REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Julio del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.393.374 y de este domicilio, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano HERNAN JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.399.394.
DEMANDADO(S): ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.949.580 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.568
NARRATIVA
En fecha 08 de Mayo del 2019, se le dio entrada a la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), la cual fue admitida por auto en fecha 13 de Mayo del 2019 y se libro la boleta de intimación correspondiente, el cual el Tribunal acordó en fecha 11 de Junio del 2019.
Posteriormente en fecha 30 de Mayo del 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.393.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025, mediante la cual solicita Copias Certificadas de los folios 01 al 04, 06, 07 y 08.
En fecha 11 de Junio 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.393.374, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025, mediante la cual consigna Emolumentos económicos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada, el cual el Tribunal acordó en fecha 18 de Junio 2019.
En fecha 25 de Junio del 2019, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar.
MOTIVA
Siendo que el Tribunal en fecha 19 de Agosto de 2018 ordeno la citación por carteles y se libro el mismo; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de tres (3) años y un (01) mes, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoado por el ciudadano, JESUS MARIA VEGAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.393.374 y de este domicilio, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano HERNAN JOSÉ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.399.394. Contra el ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.949.580 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.568
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