REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)
212° Y 163°
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguiente particulares:
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.153.039 y V-4.526.612, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial Caño e Cruz, Manzana B, Nro. B-62, Sector La Carolina, municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO y JOSE ISRAEL LANZ LANZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.191.342, V-10.305.809 y V-10.301.588, respectivamente, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 46.274 y 42.255 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Miranda con calle Barreto, Centro Comercial Alex, Planta Baja, Oficina N° 2, sector Centro de la ciudad de Maturín del estado Monagas.
DEMANDADA: YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.501, domiciliada al Final de la calle Raúl Leoni, casa s/n, sector El Marqués, parroquia La Cruz, municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS y DANIEL JOSE MALAGA MADRUGA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622, 101.337, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 33.940.
-II-
LOS HECHOS
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió por distribución en fecha 02 de febrero del 2016 un libelo contentivo (5) folios y sus anexos (40 folios), relativo a demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos: FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.153.039 y V-4.526.612, respectivamente, domiciliados en Conjunto Residencial Caño e Cruz, Manzana B, Nro. B-62, Sector La Carolina, municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representados por los Abogados: JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO y JOSE ISRAEL LANZ LANZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.191.342, V-10.305.809 y V-10.301.588, respectivamente, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.102, 46.274 y 42.255 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Miranda con calle Barreto, Centro Comercial Alex, Planta Baja, Oficina N° 2, sector Centro de la ciudad de Maturín del estado Monagas; contra la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.501, domiciliada al Final de la calle Raúl Leoni, casa s/n, sector El Marqués, parroquia La Cruz, municipio Maturín del estado Monagas.
Expresando en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..."
El 26 de Agosto del año 2.014, mis representados adquirieron una casa de habitación, según Contrato de Compra-Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nº 48, Tomo 130, Folio 170 al 174 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual fue suscrito por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.501, y de este domicilio, en su condición de VENDEDORA.
El objeto de dicho contrato de Compra-Venta consiste en un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº B-62, ubicada en la Manzana B del Conjunto Residencial CAÑO E CRUZ, situado en el sector denominado La Carolina, identificado como Micro lote 3, de esta ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas. La Parcela tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con Parcela Número 63, en Veinte Metros (20Mtrs); Sur: Con la Parcela Nº 61 en veinte metros (20 Mtrs); ESTE: Con su fondo correspondiente en Seis Metros (6Mtrs); y OESTE: Con la Calle 5 que es su frente. Por su parte, la casa sobre ella construida tiene un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45,85 M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, Un (1) Baño y Sala-Comedor-Cocina.
En ese contrato se estableció, Primero: que es un Contrato de Compra Venta. Segundo: se identifica plenamente el inmueble vendido con su ubicación, linderos y distribución. Tercero: se estableció y acordó el precio del inmueble en la cláusula segunda y tercera del contrato. Cuarto: se hizo referencia al Documento por el cual la vendedora adquirió el inmueble. Quinto: dicho contrato fue suscrito por los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO Y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, ya que, tal y como lo determina la ley los cónyuges deben consentir y autorizar este tipo de transacciones.
Como puede verse ciudadano Juez, hubo un acuerdo de Voluntades entre los Compradores y la Vendedora, ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO y que tal y como lo consagra el Código Civil Venezolano en su artículo 1.474 y siguientes, la Venta en un contrato Consensual con el solo consentimiento de la partes, cuando hay acuerdo de voluntades entre el vendedor y el comprador sobre el objeto vendido y el precio a pagar.
Ahora bien, ciudadano Juez, con respecto al pago del precio, mis representados tramitaron un crédito hipotecario por el IPAS-ME, ambos son profesores jubilados.
El crédito fue aprobado y se elaboró el cheque correspondiente por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) el cual seria entregado a la Vendedora en el momento de la Protocolización del Documento de Compra-Venta ante la Oficina del Registro Inmobiliario. Acto que debió efectuarse el día 16 de Diciembre el año 2.015, tal y como se evidencia de la Planilla o Constancia de recepción de Documento del Registro Público del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, que acompaño junto con el Documento que se introdujo al Registro y fotocopia del Cheque de Gerencia a favor de la vendedora, marcados con las Letras “C”, “C-1”, “CD-2” y “C-3”.
Pero es el caso, ciudadano Juez, que la Vendedora, señora YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO, no se presento a dicho acto, ni quiere cumplir con su obligación como vendedora.
"...Omissis..."
En fecha cinco (05) de Febrero del 2.016, es admitida dicha demanda acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. (Folio 46).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero del año 2.016, la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA BARRETO, solicito se oficie a la Institución IPASME para que retenga el referido cheque mientras se resuelve por ante el Tribunal la situación planteada. (Folio 48).
Consecutivamente en fecha 22 de Febrero del mismo año, este tribunal mediante auto acuerda oficiar al INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) del municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que retenga el cheque aprobado por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de Crédito Hipotecario a favor de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO, hasta tanto se resuelva la controversia suscrita en el presente Juicio. (Folio 49). Librándose oficio N° 0840-16.140. (Folio 50).
En fecha 25 de Febrero del año 2.016, la abogada LUISA SUSANA OTAHOLA, colocó a disposición del alguacil los recursos para practicar la citación. Fijando la oportunidad el alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.016 . Seguidamente el día nueve (09) de Marzo del año 2.016, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifiesta que la parte demandada se negó a firmar.
La apoderada de la parte actora, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.016; solicitó se libre boleta de notificación en virtud que la parte demandada se negó a firmar, lo cual es acordado por este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2.016.
En fecha 29 de Junio del año 2.016, la demandada se dio por citada y declaró conocer el contenido de la demanda, de igual forma la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO le confiere PODER APUD ACTA a los abogados LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS y DANIEL JOSE MALAGA MADRUGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.622, 101.337, para que representen y sostengan los derechos, intereses y acciones ante este tribunal y ante las instalaciones subsiguientes de la República Bolivariana de Venezuela donde curse el Juicio de Cumplimiento de Contrato. (Folio 59).
En fecha 23 de Noviembre del año 2.016, la abogada LUISA BELTRANA GÓMEZ, solicito avocamiento de la Juez de la presente causa, lo cual se acuerda mediante auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2.016.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda los Apoderados Judiciales de la parte demandada procedieron a consignar escrito constante de 3 folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente:
"...Omissis..."
"Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de nuestra representada, por temeraria, infundada y de evidente mala fe, por ser inciertos los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, de que nuestra representada no ha querido cumplir con su obligación como vendedora ya que el contrato se había vencido.
En efecto ciudadano Juez, nuestra representada suscribió el aludido contrato de Compra-Venta del inmueble señalado y descrito en el referido contrato, el precio de venta fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que serian cancelados mediante la entrega por parte de los compradores de dicha cantidad a la vendedora en el momento de la protocolización del documento de compra venta ante la oficina del registro correspondiente, acto el cual debió efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes a la firma del contrato cuyo cumplimiento demandan, es decir, el contrato se firmo ante la notaria en fecha 26 d Agosto de 2.014, más de noventa días continuos, se debió protocolizar la venta en la oficina del registro correspondiente, en fecha 25 de noviembre de 2.014, ya que si bien es cierto en la cláusula quinta del contrato cuyo cumplimiento demandan establece la vigencia de este contrato es de noventa (90) días continuos, bajo prorroga de treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del presente documento de Compra-Venta. Al igual que si bien es cierto ciudadano Juez en la misma cláusula quinta se establece que el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual proporción, no es menos cierto que esta prórroga de igual proporción establece como requisito que la vendedora no suministrara la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización de la Compra-Venta. Lo cual demuestra ciudadano Juez que para la fecha que los demandados pretendían que nuestra representada se presentara al registro, tal y como lo señalan en su libelo en fecha 16 de Diciembre del año 2015 hasta aplicando la prórroga, lo cual en este caso no aplica porque se evidencia de todos los documentos que los demandados acompañaron con el libelo, que la prorroga en proporción igual no aplica, ya que contaban con todos los requisitos necesarios y en cuanto a la prórroga de 30 días tampoco aplica porque el documento no la establece automática, pero aun aplicando las prórrogas, inclusive ambas, el contrato se encuentra ya vencido, porque desde el 26 de Agosto del año 2014, más de 7 meses de prórroga, si esta aplicara, se debió firmar el contrato compra venta 24 de Marzo del 2015. Como puede observar ciudadano Juez los mismos demandantes acompañaron con el libelo todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento de compra venta, todos estos recaudos con fecha anterior al del cheque de gerencia y dicen en su libelo que se debió firmar la compra venta en fecha 16 de diciembre del 2015, lo que demuestra más aún ciudadano Juez el vencimiento de dicho contrato.
Ciudadano Juez, es el caso que los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO Y AULO GELIO COBO ORTIGOZA no cumplieron con el contrato cuyo cumplimiento demandan.
Reconvención
Ciudadano Juez, contestada como ha sido al fondo la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a reconvenir en este acto a los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO DE COBO ORTIGOZA identificados en autos en los siguientes términos:
Ciudadano Juez es el caso que los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, no cumpliendo con el contrato de Compra Venta, ya que no cumplieron con el tiempo establecido en este contrato para registrar la Compra- Venta y por ende pagar el precio en el momento del registro, lo cual queda ampliamente demostrado con la fecha de suscripción del contrato de compra venta cuyo cumplimiento demanda y la fecha que alegan a su libelo que a su decir según ellos se debió registrar el documento de compra venta, causando esto el vencimiento del contrato. Lo que demuestra la mala fe de los demandantes al interponer una temeraria e infundada demanda por cumplimiento de contrato.
"...Omissis..."
El día dieciséis (16) de Diciembre del año 2.016, este Tribunal admitió la reconvención y fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida, para que diera contestación a la reconvención propuesta.
Corre inserto a los folios 67 al 69 del presente expediente, escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2.017, se dicto auto reponiendo la causa al estado de agregar las pruebas consignadas por ambas partes, en vista de que no se hizo en su debida oportunidad y siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2017, conforme a lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día para la presentación de informes ambas partes presentaron informes (Folio 72 al 76).
En fecha quince (15) de Junio del año 2.017, se dicto auto donde el tribunal dice vistos sin observaciones y se reserva el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia en la presente demanda.
Posteriormente riela al folio setenta y ocho (78) auto del tribunal difiriendo la misma para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Instrumento Poder:
Consiste en instrumento poder suscrito por los ciudadanos: FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA plenamente identificados, mediante el cual otorgan poder a los abogados en ejercicio: JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO y JOSE ISRAEL LANZ LANZ, ya identificados en los autos, el cual fue debidamente inserto en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 26 de enero del año 2016, quedando inserto bajo el N° 57, Tomo 10, Folios 191 al 193 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CONTRATO DE COMPRA VENTA:
Documento original del contrato celebrado entre la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO y los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 26 de agosto del año 2014, bajo el N° 48, Tomo 130, folios del 170 al 174, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, siendo éste reconocido por los mismos, y por cuanto dicho documento fue otorgado por un funcionario autorizado para el mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Planilla de recepción de documento del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, documento de compra venta que introdujeron al Registro y copia del cheque de gerencia de la Entidad Bancaria B.O.D.:
Documental cursante a los folios 19 al 22, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, se trata de compra venta que hace la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO a favor de la ciudadana FELICITA ROSA ABREU DE COBO, si bien es cierto que dicha venta se encuentra visada y que tiene anexo copia del cheque de gerencia para el pago respectivo, no es menos cierto que la misma aun cuando fue presentada ante el Registro Público, no está firmada por la partes contratantes, lo cual es requisito sine quanon para que dicho documento goce de validez, por tal razones se desestima la prueba y no se le otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
Constancia de Residencia de los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA:
Documental traída en original correspondiente a una constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Caño E’ Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín estado Monagas en la cual se hace constar que los ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, residen en la comunidad antes mencionada emitida en el mes de septiembre del año 2014. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue reconocida o ratificada en su contenido y firma por los integrantes del Consejo Comunal que la a suscribieron en su oportunidad legal, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia de Constancia de Residencia de la ciudadana FELICITA ROSA ABREU DE COBO:
Documental traída en copia simple correspondiente a una constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Caño E’ Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Maturín estado Monagas en la cual se hace constar que la ciudadana FELICITA ROSA ABREU DE COBO, reside en la comunidad antes mencionada emitida en el mes de enero del año 2015. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue reconocida o ratificada en su contenido y firma por los integrantes del Consejo Comunal que la a suscribieron en su oportunidad legal, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Certificación de Gravamen:
Observa esta Juzgadora que se trata de un documento cuyo objeto es determinar las posibles hipotecas, gravámenes, medidas de enajenar y gravar o de embargos en la parcela de terreno objeto del presente litigio el cual se encuentra en posesión de la parte accionada. Observa este Juzgador que se trata de un documento público, emanado de una institución del estado como lo es el Registro Público y de conformidad con el artículo 1.357 se le da pleno valor probatorio a dicha prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento de CONTRATO DE COMPRA VENTA a favor del Ciudadano FREDDY RAMON BONAFINA PALACIOS:
Documento de compra venta, que realizó el ciudadano FREDDY RAMON BONAFINA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.281.049, a favor de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO ya identificada en autos, debidamente inscrito por ante el Registro Público Primer Circuito, del Municipio Maturín, Estado Monagas, el día 14 de diciembre del año 2009, bajo el N° 49, folios del 667 al 672, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Cuarto Trimestre, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina, del cual se desprende la tradición legal del bien inmueble; siendo éste reconocido por las partes, y por cuanto dicho documento fue otorgado por un funcionario autorizado para el mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Liberación de Hipoteca Habitacional:
Documento de liberación de hipoteca habitacional, a nombre del ciudadano FREDDY RAMON BONAFINA PALACIOS anteriormente identificado, debidamente inserta por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 20 de agosto del año 2009, bajo el N° 25, Protocolo Tercero, Tomo 01, Primer Trimestre, de los libros de autenticaciones llevados ante esa oficina e inscrito por ante el Registro Público del primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 45, Folio 294 al 299, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de fecha 07 de octubre del año 2009. Por cuanto dicho documento fue otorgado por un funcionario autorizado para el mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Solicitud de Crédito Hipotecario:
Documental traída en original correspondiente a Solicitud de Crédito Hipotecario, en la cual se hace constar que la ciudadana FELICITA ROSA ABREU DE COBO hizo la solicitud de un crédito hipotecario, la cual fue debidamente inserta por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas bajo el N° 50, Tomo 130, Folios del 178 al 180, fechado 22 de agosto del año 2014. Por cuanto dicho documento fue verificado por un funcionario autorizado para el mismo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ficha Catastral:
Documental traída en copia simple, consistente en documento público administrativo el cual proviene de un Ente Público del Estado como lo es la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, el cual indica la descripción del bien mueble, el valor monetario del inmueble y los datos de identidad del propietario del mismo, de fecha 11 de febrero del año 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil le otorga valor de plena prueba al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
INFORMES:
Oficio N° 0840-16.140, dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME); el cual no fue respondido por dicha entidad. En estas razones no se puede otorgar valor probatorio a la misma. Se desestima.
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito de contestación de demanda fechado primero (01) de diciembre del año 2016, la parte demandada propuso la reconvención, seguidamente por auto del día dieciséis (16) de diciembre del año 2016 este Juzgado admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida procedieran a dar contestación.
En la etapa probatoria:
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana LUISA B. GOMEZ, y promovió las siguientes:
Reconvención:
Insistiendo en el valor probatorio a favor de sus mandantes del contrato de compra venta que los demandantes acompañaron con la demanda, manifestando "… de la cual se desprende la verdad absoluta de que quienes no cumplieron fueron ellos, ya que no cumplieron con el tiempo establecido en este contrato para registrar la compra venta y por ende pagar el precio en el momento del registro, lo cual queda ampliamente demostrado con la fecha de suscripción del contrato de compra venta cuyo cumplimiento demanda y la fecha que alegan en su libelo que a su decir según ellos se debió registrar el documento de compra venta, causando esto el vencimiento del contrato. Lo que demuestra la mala fe de los demandantes al interponer una temeraria e infundada demanda por cumplimiento de contrato."
Dentro del lapso legal establecido para promover pruebas en cuanto a la reconvención planteada por la parte accionada, la parte demandante no promovió instrumento alguno, así como tampoco hizo oposición a la reconvención propuesta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…”
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta la confesión ficta, en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide observa que en efecto, en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes existen ciertas condiciones, las cuales al momento de firmar dicho contrato, automáticamente se convierte en Ley entre las partes. El precio fijado para la venta fue por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); los cuales serian cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, tal y como lo establece la Cláusula TERCERA del referido contrato. En la Cláusula QUINTA de dicho contrato se estableció que la Vigencia sería por el tiempo de 90 días continuos, bajo una Prorroga de 30 días, se estableció también en la misma clausula que en caso de haber incumplimiento por parte de la Vendedora el lapso de vigencia se prorrogaría automáticamente en proporción igual. Por otra parte tenemos que el Contrato estaba Condicionado a un Crédito Hipotecario tal como lo establece la Cláusula SEPTIMA.
Analizadas cada una de las pruebas presentadas por las partes, es evidente que ninguna de las partes contratantes cumplió con lo pactado en el Contrato de Compra-Venta, por una parte se tiene como cierto que el día dieciséis (16) de Diciembre del año 2015, día y hora fijada para la protocolización del documento, se presentaron a la Oficina de Registro Inmobiliario, según consta en comprobante de presentación del Registro Público del Primer Circuito de Maturín los demandantes de autos; por otra parte; alega la accionada no haberse presentado por cuanto a su consideración el contrato había perdido vigencia, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula QUINTA del referido Contrato. Si bien es cierto que el Contrato estaba condicionado a un Crédito Hipotecario Habitacional tal como lo establece la Cláusula SEPTIMA, no es menos cierto que dicho contrato estaba condicionado del mismo modo por cláusulas específicas y en la cláusula QUINTA se estableció que la Vigencia sería por el tiempo de 90 días continuos, bajo una Prorroga de 30 días, se estableció también en la misma clausula que en caso de haber incumplimiento por parte de la Vendedora el lapso de vigencia se prorrogaría automáticamente en proporción igual. Siendo que en cualquiera de estos escenarios, la fecha de protocolización a la que acudieron los accionantes ante el Registro Público, estamos fuera de los extremos previstos en dicho contrato, firmado por las partes intervinientes en juicio.
Se puede observar desde otra óptica que las partes incumplieron las Clausulas contenidas en el referido contrato; y que dichas cláusulas son incongruentes con respecto a los hechos suscitados, narrados y probados por las partes intervinientes en juicio. Por cuanto concurren diversas clausulas que para el logro y perfeccionamiento de la venta las cuales deben ser cumplidas a cabalidad; y con las pruebas que rielan a las actas procesales no se probó de forma alguna que fueron cumplidas las formalidades de ley ni las cláusulas que nacieron con la negociación, son razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.143, 1.159 y 1.160 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los Ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA, contra la Ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO.
• SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE GARCIA TINEO, en contra de los Ciudadanos FELICITA ROSA ABREU DE COBO y AULO GELIO COBO ORTIGOZA.
• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• CUARTO: En virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes. Líbrese Boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/33.940
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