REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Julio del año 2022
Años: 212° y 163°
A los fines de dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; esta sede de Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE TERCERO (INTERVINIENTE VOLUNTARIO): JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): DAVID RONDÓN JARAMILLO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 18.455, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.613.063, de este domicilio.-
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre del 1996, anotada con el Nro. 29. Tomo A-27, representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSÉ ADRIÁN OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.028.526, quien funge como Director- Administrador, y de este domicilio.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JAVIER ALEJANDRO ADRIÁN GUZMÁN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.116.580 e inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 113.302.-
DEMANDADO(S): Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de Marzo del 1990, anotado con el Nro. 81. Tomo II, representada administrativamente por los ciudadanos: MARÍA DEL CONSUELO DEL BLANCO DE TEIXEIRA y MARISOL BLANCO DEL BLANCO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.921.905 y V.-8.374.182, la primera domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y la segunda reside en España.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-
ACCIÓN: TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA)
EXPEDIENTE NRO.: 34.827
II
LOS HECHOS
En fecha 06 de Julio del 2022, se recibió escrito con algunos anexos, relativo a intervención de tercero voluntario, incoado por la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas, representada por el ciudadano DAVID RONDÓN JARAMILLO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 18.455, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.613.063, de este domicilio, quien ocurrió y expuso lo siguiente:
"…Omissis…"
"...con la venia del estilo y de conformidad con el Artículo 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil ocurro con el objeto de interponer DEMANDA EN TERCERÍA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ADROTA, C.A. (...) y contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCÍA, C.A. (...)
"…Omissis…"
CAPÍTULO I
De los hechos tutelados
Según consta de Partida de Nacimiento debidamente certificada (...), soy descendiente legitima del ciudadano (difunto), JOSE ANTONIOBLANCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. -5-934.583, quien estaba domiciliado en mi misma dirección.
Ahora bien ciudadana juez, desde el fallecimiento de mi Ciudadano padre antes identificado en fecha 27 del mes de noviembre del año dos mil veinte (27-11.2020), según consta de copia de Acta de Defunción, quien era propietario y accionista de la Sociedad Mercantil CORPORACION MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A. (...); quien fuera su DIRECTOR, accionista (25% de las acciones) y en cargado de la administración y disposición de la FUNERARIA SANTA LUCIA, la cual funciona desde hace mas de 61 años, siendo su ultimo contrato de arrendamiento celebrado el 18 mes de junio 2005 con vigencia desde el primero del mes de mayo del año dos mil cinco, , con un tiempo de vencimiento de un año, es decir el 01 de junio del 2006, otorgado por la Empresa Arrendadora y la Ciudadana MARISOL BLANCO DEL BLANCO, en su carácter de Directora y accionista (25% de las acciones) de la Sociedad Mercantil CORPORACION MONAGUENSE SANTA LUCIA, hoy fallecida; el cual se ha convertido en un contrato indefinido por más de 16 años hasta la presente fecha, cumpliendo con el pago de los canon de arrendamiento y el buen mantenimiento de los daños menores, participándole a la arrendadora, en la persona de su representante cuando va cobrar el canon de arrendamiento de (70$), de las filtraciones de la platabanda a los fines de que realizara la impermeabilización y evitar las filtraciones, haciendo caso omiso la arrendadora de hacer las reparaciones de esta naturaleza.
Es el caso ciudadana juez, pretende la arrendadora endosar los daños de filtración y demás daños naturales por el tiempo de uso del inmueble a nosotros los ocupantes o arrendatarios, por más de un (01) año, en este caso somos mi ciudadana madre IRENE MARIELA MOREY, identificada en autos, quien fue notificada en la inspección ocular realizada por este tribunal, y mi personas, que somos las actuales encargadas desde la fecha de fallecimiento (27-11-2020), de mi padre, de la continuidad de gestión económica de la funeraria; con el solo propósito de causar daños al inmueble para justificar deliberadamente ante el tribunal el desalojo, que pretende bajo la causal de daños o deterioro al inmueble, obviando intencionalmente, el derecho de la arrendataria de la prorroga legal de tres años que le corresponde por tener el contrato de arrendamiento mas de 16 años la relación arrendaticia en total solvencia de los canon de arrendamiento, de los cuales se han negado a dar los recibos siendo su ultimo pago del canon de arrendamiento el día 22 del mes de junio del 2022, es decir, durante el curso de este proceso y de igual forma se ha negado a realizar las reparaciones mayores del inmueble que le corresponden por ley como los la impermeabilización del techo, las cuales podrán realizarse sin la necesidad de desocupar el inmueble.
"…Omissis…"
CAPITULO IV
Petitorio y Derecho del Tercero
Ciudadana juez, en mi condición de Hija del de cujus JOSE ANTONIO DEL BLANCO, quien era Director y administrador de la Funeraria Santa Lucia, y de mi ciudadana madre quien era la esposa de mi ciudadano padre fallecido, como consta de la inspección realizada por este Tribunal, donde fue notificada, y ahora de manera conjunta con mi madre Irene Mariela Morey, estamos ocupando y arrendando por más de un año, de manera pacífica, continua, ininterrumpida y a la vista del público y con la intención de poseedoras y arrendatarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como se indicó anteriormente, estamos al frente de la funeraria desde el fallecimiento de mi padre, administrando y dándole continuidad al giro económico del mismo, cumpliendo con todos los compromisos comerciales objeto del negocio y hasta la presente fecha obteniendo un sustento diario para tener una alimentación de mi madre y mi hermana y del mío propio, toda vez, que con el producto del ejercicio económico del mismo mantenemos el negocio pagando los impuestos y servicios públicos tanta nacionales como privados, agua, luz,. Teléfono y canon de arrendamiento. En este mismo sentido, ciudadana juez, La socio de MARISOL DE BLANCO, es DIRECTORA Y PROPIESTARIA (sic), del 25% de las acciones de la sociedad, quien reside en España se Comunico con mi ciudadana Madre Irene Mariela Morey, vía WhatsApp y le manifestó que tuviera fortaleza y que tomara las riendas de la funeraria (...).
"…Omissis…"
Mediante auto de fecha 12 de Julio, se acordó la apertura del Cuaderno Separado de Tercería.
III
LA MOTIVA
Con fundamento en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores e su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales supra señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
En relación a la Competencia, Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, de Enero 2011, hace referencia:
"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece que:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."
En el mismo orden de ideas señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:
"La jurisdicción es el género y la competencia es la especia, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a éstas (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativo, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa."
En tal sentido, la competencia viene dada como la facultad que tiene el Juez de administrar justicia en las distintas ramas o materias jurisdiccionales establecida en la República, tales como: civil, mercantil, laboral, penal, agrario, etc.; administración que se ejerce en determinados asuntos, dentro de cierto territorio y por un monto calculado en unidad tributaria.
Ahora, revisada como ha sido el presente libelo, se puede constatar que trata de un libelo constante de cuatro (04) folios útil y sus vueltos, contentivo de la tercería propuesta voluntariamente.
Siendo la oportunidad procesal de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En relación a la TERCERÍA, según BRICE explica:
"La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso."
De acuerdo a EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Enero 2011, Tercería se clasifica de la siguiente manera:
1. La tercería de dominio. Entendida como la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
2. La tercería de mejor derecho. En la reclamación de quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
3. La tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.
Por su parte, la CUALIDAD se puede establecer como la relación de identidad entre la persona que se presenta y el derecho que se está pretendiendo ejercer. Ahondando un poco más, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación estrecha de identidad lógica entre la parte demandante, la persona quien ejerce la acción, la parte demandada, quien soportar la acción y vinculación del derecho presuntamente violado. Es decir tal como lo señala LORETO:
“Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)."
Ahora bien, una vez fijado el criterio relativo a la cualidad, como ha quedado, considera esta Administradora de Justicia, que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda, debido a que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el Desalojo de un Local Comercial, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a lo anterior, es imperativo señalar, que tal como ha quedada determinada la acepción de cualidad de las partes, como refiere el caso de marras, mismo mediante el cual un Tercero, de manera voluntaria, pretende hacer valer la presunta cualidad de arrendatario, en un juicio de Desalojo de Local Comercial. En este sentido se observa, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente signado con la numeración 34.827, que la parte demandante como Tercero Voluntario, señaló en el libelo, que tiene más de un (01) año ocupando el bien objeto del presente litigio, exigiendo se le reconozca como arrendatario, cualidad, que según sus dichos, nació en fecha 27 de Noviembre del año 2020, tras el fallecimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL BLANCO RODRÍGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.394.583, accionista del 25% del Capital Social de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A., que también contaba con funciones de Dirección y Administración conjuntamente con los otros Accionistas, tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida Sociedad Mercantil, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 20 de Septiembre del 2004, anotada con el Nro. 59, Tomo A-7; de quien la accionante alega ser su descendiente, específicamente hija.
En el mismo orden de ideas, hace referencia la demandante en Tercería, que debe gozar del derecho de la prorroga legal de tres (03) años, por tener una relación arrendaticia con una data de Dieciséis (16) años y en el mismo párrafo alude que la arrendadora pretende endosarle los daños que presenta el bien inmueble ocasionados por el tiempo de uso del mismo y otros particulares. De igual forma, desvirtúa lo solicitado por la Demandante principal, en relación a solicitud que hiciere de Audiencia Conciliatoria vía Telemática con la ciudadana MARÍA DEL CONSUELO DEL BLANCO DE TEXEIRA, alegando que ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Lara - Barquisimeto - Venezuela y se encuentra ausente del domicilio de la Local Comercial, mas sin embargo, le da valor a lo alegado por la ciudadana MARISOL DEL BLANCO, quien reside en España, teniendo ambas ciudadanas las mismas cualidades y porcentajes de acciones, así como funciones de Dirección y Administración de la Sociedad Mercantil.
Lo antes transcrito, le resulta contradictorio a esta Jurisdicente, toda vez que, alega la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, quien interviene en Tercería voluntaria; que se encuentra en calidad de arrendadora desde el 27 de Noviembre del 2020, tras el fallecimiento de su padre JOSÉ ANTONIO DEL BLANCO RODRÍGUEZ, quien ejercía la dirección y administración de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONAGUENSE SANTA LUCIA, C.A., Sociedad que efectúa sus funciones en el Local Comercial objeto del presente procedimiento de Desalojo, y en la misma narrativa expone que es acreedora del beneficio de la prorroga legal de tres (03) años, en virtud de la data de la relación arrendación, la cual manifestó, es de Dieciséis (16) años.
Por su parte, en encuentran los elementos probatorios consignado con el libelo de la Tercería, los cuales son:
1. Partida de Nacimiento de la accionante en Tercería voluntaria, en copia simple.
2. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO DEL BLANCO RODRÍGUEZ, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, municipio Maturín, parroquia San Simón, de fecha 06 de Mayo del 2021, Acta Nro. 1037, Tomo 5.
3. Impresión de conversación vía Whats App.
A criterio de esta Jurisdicente, la ciudadana accionante en Tercería no logró probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó los elementos suficientes, solo se limitó a señalar que era ocupante y arrendataria del Local Comercial objeto de la presente causa, cuya propietaria es la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., Demandante principal, tal y como se desprende del documento de compra - venta celebrado entre el ciudadano EMILIO MORRIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.776.934, Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3.010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Mayo del 1995, anotada con el Nro. 19, Folios del 96 al 102,Tomo I-D de los Libros de Registro de Comercio, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADROTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 12 de Septiembre del 1996, anotada con el Nro. 29. Tomo A-27, representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSÉ ADRIÁN OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.028.526, quien funge como Director- Administrador, y de este domicilio, compra-venta consistente en un inmueble ubicado en la intersección de la Av. Bolívar o Bicentenario con el Callejón Bicentenario, Maturín estado Monagas, constante de una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METRO CUADRADOS (377 mts2); del mismo modo alegó ser hija de quien ejercía las funciones de Dirección y Administración, sin presentar documentos sucesoral alguno.
En este sentido, considera esta Administradora de Justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar la presente demanda de Tercería Voluntaria, toda vez que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre la accionante y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN DE TERCERÍA VOLUNTARIA. Y así taxativamente se decide.-
A manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio, se considera a modo colorario traer a colación el criterio establecido por el máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Junio de 2011, mediante el cual estableció:
“...Omissis…"
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
"...Omissis..."
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo." (Negrillas del texto).
En virtud de ello, esta Jurisdicente considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio de Tercería Voluntaria. Y así taxativamente se decide.-
En relación a la inadmisibilidad, considera el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso:
a.- De la Admisibilidad de la Solicitud y Procedimiento:
Con respecto a éste punto, es pertinente seguir las orientaciones del Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa), que expresa:
"...Omissis..."
“...es posible hablar hoy día de una Ciencia Procesal, esto es, un conjunto sistemático de conceptos que versan sobre el fenómeno procesal, de forma que el objeto específico de la ciencia sería el “proceso” entendido como noción comprehensiva y unitaria..
"...Omissis..."
Lo cierto es que, la iniciativa de los particulares en acudir a los órganos jurisdiccionales se denomina “acción”, concebida como posibilidad jurídico constitucional´, mientras que la “jurisdicción” se resume en un servicio público que presta el Estado para la solución de las peticiones que, ante sus órganos, realicen los justiciables. La combinación o conjunción de la “acción” con la “jurisdicción” es precisamente el “proceso” el cual se concibe como un necesario instrumento de realización de pretensiones..."
"...Omissis..."
En otra palabras, de la acción hay que distinguir a la pretensión; en cuanto y en tanto que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto, una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. El interés propio se pone de manifiesto por medio de la alegación de un supuesto derecho subjetivo material propio, al cual se presume vulnerado; o sea, para que la pretensión pueda ser eficaz, habrá de ser bien fundada y argumentada.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia ut supra transcrita quien aquí Sentencia considera que la presente acción de Tercería Voluntaria propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, debiéndose declarar la misma INADMISIBLE. Y así taxativamente se decide.-
IV
LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 49, todos Constitucionales, el 28 artículo del Código de Procedimiento Civil, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de TERCERÍA (INTERVENCIÓN VOLUNTARIA), incoada por la ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas, quien se encuentra representada por el Abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 18.455, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.613.063, de este domicilio.-
Segundo: FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE quien INTERVIENE EN TERCERÍA VOLUNTARIA, ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas.-
Tercero: INADMISIBLE LA ACCIÓN, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE quien INTERVIENE EN TERCERÍA VOLUNTARIA, ciudadana JOSELYN JOSÉ DEL BLANCO MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.823.760, Nro. Telefónico: 0412-5595074, Correo electrónico: joselyndb263025@gmail.com, domiciliada en la Avenida Cruz Peraza, s/n, municipio Maturín del estado Monagas.-
Cuarto: Por la naturaleza de la presente decisión No hay condenatorias en costas.-
Publíquese, Regístrese la presente SENTENCIA DEFINITIVA, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-Nro. 34.827 TERCERÍA
MVV/MMV/JRR
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