REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Julio del año 2022

Años: 212° y 163°

A los fines de dar cabal cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; esta sede de Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, con el Nro. 251, Tomo 1-A RM MAT, en fecha 18 de Enero del 2018; la cual se encuentra representada administrativamente por la ciudadana ISVELIS LOURDES ABREU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.375.223, quien funge como Gerente General.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.730.177 e inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 29.113.-

DEMANDADO(S): JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.331.008, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.072.352, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 58.402.-

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE NRO.: 34.681.-

MOTIVO: EXTENSIVO DEL FALLO.-
II
LA NARRATIVA

Se recibió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana ISVELIS LOURDES ABREU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.375.223, quien funge como Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, con el Nro. 251, Tomo 1-A RM MAT, en fecha 18 de Enero del 2018; quien expuso lo que de manera suscita se transcribe a continuación:

"...Omissis..."
“Consta de CONTRATO PRIVADO celebrado en forma escrita y debidamente firmado por ambas partes en fecha Treinta (30) de enero de 2018 (...) que mi representada "GRUPO ECOSTA INV, C.A. (...) LA ARRENDATARIA, recibió en calidad de ARRENDAMIENTO del ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORIN (...) EL ARRENDADOR, un inmueble como se describe a continuación: "...UNA PORCIÓN DE TERRENO DE APROXIMADAMENTE 300 MTS. DE UNA PARCELA DE TERRENO COMERCIAL. UBICADO EN ÁREAS DEL CENTRO COMERCIAL CANTACLARO DE LA URBANIZACIÓN PALMA REAL, PARROQUIA BOQUERON, MUNICIPIO MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS (...).
Asimismo, en la Clausula Tercera se estipuló expresamente que "...EL ARRENDATARIO DESTINARÁ EL INMUEBLE ARRENDADO ÚNICAMENTE PARA COMERCIALIZAR Y/O EXPENDER HORTALIZAS, FRUTAS Y ALIMENTOS AFINES (...).
El contrato fue celebrado por una duración ANUAL, contada a partir del Treinta (30) de enero de 2018; no obstante, se hizo costumbre entre las partes, que al vencimiento de cada anulidad, operasen TÁCITAS Y SUCESIVAS RENOVACIONES, existiendo el ánimo inequívoco de darle CONTINUIDAD a la relación arrendaticia entre las partes bajo las mismas condiciones originales, y mediante el pago de cánones de arrendamiento convenidos, por lo cual la relación arrendaticia de tipo anual, se convirtió en una relación por tiempo INDETERMINADO, y bajo esa especificación la misma se ha mantenido VIGENTE.
El canon de arrendamiento fue fijado contractualmente al inicio, en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.000,00) mensuales, pero el mismo ha sufrido distintas modificaciones convencionales durante sus renovaciones, siendo el último canon establecido mediante procedimiento iniciado el 06 de marzo de 2020 ante la OFICINA REGIONAL DE MONAGAS del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, y avalúo correspondiente realizado en fecha 09 de marzo de 2020.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL ARRENDADOR:
(...) el arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacifico del inmueble al arrendatario durante el tiempo de contrato.
Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que desde el mes de FEBRERO DEL AÑO 2.020 (actualmente en curso), EL ARRENDADOR ciudadano JOSE SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN (...), se ha dedicado a ejercer todo tipo de vías de hecho, acciones y presiones unilaterales y abusivas de su condición de dominio como arrendador-propietario, que constituyen VIOLACIONES REITERADAS A SU OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL USO Y GOCE "PACIFICO" DEL INMUEBLE, por ser perturbaciones arbitrarias e ilícitas realizadas como una especie de acoso por su desmedido afán sobrevenido de forzar el abandono anticipado del inmueble arrendado, estando aún vigente la relación arrendaticia.
Tales perturbaciones y conductas violatorias de su obligación legal y contractual, podemos resumirlas en los hechos siguientes:
1. PRETENDIDO AUMENTO DESPROPORCIONADO E ILEGAL DEL CANON MENSUAL DE ARRENDAMIENTO (...).
2. NEGATIVA DE OTORGAR FACTURAS Y RECIBOS (...).
3. DENUNCIA ADMINISTRATIVA (...).
4. DENUNCIA ADMINISTRATIVA (...).
5. DENUNCIA PENAL (...).
6. ELIMINACIÓN DE INTERCONEXIÓN DE SERVICIO DE AGUAS BLANCAS (...).
7. DESACTIVACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
8. PROHIBICIÓN DE ACCESO VEHICULAR (...).
9. PROHIBICIÓN DE ACCESO VEHICULAR (...).
10. AMENAZAS VERBALES (...).
11. ENVÍO DE FUNCIONARIOS POLICIALES (...).
12. ENVÍO DE ABOGADOS Y REPRESENTANTES PARTICULARES (...).
Todos estos hechos se demuestran suficientemente con las pruebas documentales (...), las cuales vienen de los respectivos expedientes administrativos (...).
Cada una de esas conductas desarrolladas por EL ARRENDADOR, individualmente consideradas, han sido preconcebidas y ejecutadas por éste, para tratar de entorpecer, obstaculizar y limitar la actividad económica de mi representada, e inducir de forma indirecta a las terminación anticipada o prematura del aludido contrato (...)
"...Omissis..."

En fecha 18 de Noviembre del 2020 se dio Entrada y el 19 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana ISVELIS LOURDES ABREU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.375.223, quien funge como Gerente General de la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, con el Nro. 251, Tomo 1-A RM MAT, en fecha 18 de Enero del 2018; se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.331.008, de este domicilio, a los efectos que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda que fue incoada en su contra. (Folio 55 y 56).

En fecha 19 de Noviembre del 2020, compareció el Abogado JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.730.177 e inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 29.113, consignando PODER APUD ACTA conferido por la parte demandante (Folio 57).

En fecha 10 de Diciembre del 2020, el Abogado JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, compareció y mediante diligencia colocó a disposición de la Alguacil los recursos suficientes para practicar la citación de la parte demandada (Folio 59).

Consta en el folio 98, el cumplimento de las exigencias de ley a los efectos de consumar el acto de citación, por Cartel, actuación de fecha 05 de Agosto del 2021.

La accionante, en fecha 13 de Septiembre la actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem; lo cual fue debidamente acordado en fecha 15 de Septiembre, librándose la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano EDWARD PINTO YENDEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 204.542; quien fue notificado en fecha 02 de Noviembre y acepto la designación en fecha 04 de Noviembre. La parte actora solicitó la correspondiente citación del Defensor, en fecha 11 de Noviembre; lo cual fue acordado el 11 de Noviembre y posteriormente materializado en fecha 22 de Noviembre. (Folios 99 al 109).

En el folio 110, reposa Instrumento Poder Especial, otorgado por el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.331.008, de este domicilio; al Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.072.352, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 58.402, de fecha 10 de Diciembre del 2021.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demanda lo hizo en fecha 24 de Enero del 2022 (folios 112 al 114), manifestó la parte demandada lo que de manera suscita se transcribe a continuación:

"...Omissis..."
"I.-
Se puede apreciar que la parte actora sostiene una acción notablemente improcedente en Derecho, por cuanto se evidencia en contradictorios alegatos así como en la respectivas, enunciadas y Promovidas documentales que demuestran como evidentemente son falsos y/o INFUNDADOS los argumentos de la parte accionante los cuales Niego, Rechazo y Contradigo en virtud de haber manifestado su propia negligencia, apreciable perfectamente en las actas.
II.-Un estudio minucioso y exhaustivo de los autos, permite establecer a ciencia cierta Una vez cumplido esta fase del proceso, de acuerdo a los fundamentos y pruebas respectivas resultando más que evidente como l acción intentada por el actor (...) es improcedente en Derecho tal como puede corroborarse en la revisión del texto libelar en consonancia con las copias que acompañan dicho texto, por cuanto se evidencia En las respectivas, enunciadas y Promovidas documentales que demuestran como son falsos y/o INFUNDADOS los argumentos de la parte accionante, y bien puede observarse como La parte demandada plenamente identificada en su condición de ARRENDADOR ha cumplido a plenitud el Contrato in comento al poner en disposición el inmueble arrendado en manos del ARRENDATARIO (...) aquí identificado quien ha tenido el uso, goce y disfrute del mismo y no se le ha impedido acceso al mismo por cumplir el actor su actividad comercial en espacio de libre acceso y a cielo abierto, siendo temeraria y sin fundamento la medida cautelar por ellos solicitada y ejecutada por cuanto siempre han tenido y aún tienen acceso completo a pesar de No cumplir con las obligaciones contractuales; y existe el agravante de la reiterada violación de normas sanitarias, ambientales y de todo tipo al punto de tener vicios en el ejercicio de su actividad comercial por carecer de la permisología para dicho funcionamiento y ante control y vigilancia de autoridades sanitaria, ambientales y municipales por el peligro de contaminación (...)
"...Omissis..."
(...) En fuerza de las consideraciones y razones antes expuestas, y de un estudio minucioso y exhaustivo de los autos, permiten establecer a ciencia cierta que la presente acción es Improcedente en Derecho tal como lo establezco y fundamento y ratifico mi solicitud que se Declare SIN LUGAR (...)
"...Omissis..."

El día 25 de Enero del 2022, este Tribunal fijó por auto la fecha de la Audiencia Preliminar para el cuarto día de despacho. (Folio 115). La cual se celebró en fecha 07 de Febrero, consta en el folio 116. Posteriormente se establecieron los Límites dentro de los cuales se desarrolló la controversia. Mediante ato motivado de fecha 17 de Febrero, se revocó el auto en el cual se fijaron los límites de la controversia y se repuso la causa al estado de fijar nuevos límites. Se hizo lo propio en la misma fecha por auto separado, se fijaron los límites de la controversia.

La parte accionante, en fecha 23 de Febrero, solicitó se practique Inspección Judicial. La cual fue fijada y practicada en la misma fecha.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, mediante los correspondientes escritos, los cuales se mencionan según el orden de consignación:

Pruebas Promovidas Por La Accionada: Documentales: Copia simple de Documento de Transacción celebrado entre el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN y la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., marca "B". Copia simple de Carta de culminación de relación arrendaticia (marcada "C"). Copia simple Informe de Inspección realizada por el Servicio de Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales adscrito a la Dirección Regional de Salud Ambiente, marcado "E".

Pruebas Promovidas Por La Accionante: Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA, C.A. (Marcado "A"). Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN y la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., marca "B". Copia simple de Documento de Transacción de relación arrendaticia (marcada "C"). Copia simple de Solicitud de apertura de Procedimiento administrativo, presentado por la arrendataria Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., marca "D". Copia simple de Informe Técnico de Avalúo elaborado por el Ingeniero - Tasador FREDDY RAFAEL LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.494.049 C.I.V. 129.960, SOITAVE 2.545, SUDEBAN P-2.697. (Marcado D2). Copia simple Informe de Inspección realizada por el Servicio de Gestión de Riesgos Sanitario Ambientales adscrito a la Dirección Regional de Salud Ambiente, marcado "E". Comprobantes de Transacciones Bancarias: Nros.: 3161870794, 3186988154, 3203871353, 3207500256, 32225584467, 3223015006, 3226932517, 3231878933, 13297721177, 3258036204, 3263535318 y 20440961469. Exhibición de documento: Se promovió al ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.331.008, de este domicilio, a quien se le libró Boleta de Intimación. Prueba de Informes: Se libraron los Oficios Nros. 0840-19.015 dirigido al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, sede Monagas; Oficio Nro. 0840-19.016 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Oficio Nro. 0840-19.017 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de los cuales no se recibió respuesta y la parte no solicitó su ratificación. Inspección Judicial. La misma se fijó, mas sin embargo, no hay constancia de haberse practicado. Testimoniales: DENNYS LISCANO, DANIELA ARRIECHE y FABIANA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad. Todos los actos fueron declarados desierto.

Las pruebas de ambas partes fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2022. De seguida fueron admitidas, en fecha 08 de Marzo. Mediante auto motivado de fecha 20 de Junio, se repuso la causa al estado de fijas Audiencia Oral y Pública. La cual se celebró en fecha 1ero. de Julio. Después de Concluida la Audiencia Oral y Publica, el Tribunal Procedió a dictar el dispositivo DECLARANDO SIN LUGAR LA DEMANDA y sin condenatoria en costas.

II
LA MOTIVA

Es importante resaltar que el Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

"En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez."

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad. De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por esta Juzgadora para la controversia aquí pretendida: El Cumplimiento del Contrato.

A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos. A tal efecto establecen los artículos 09 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo del 2014 en la Gaceta Oficial Nro. 40.418, lo siguiente:

Artículo 9. La parte que causare un daño malicioso al bien inmueble arrendado durante la vigencia de la relación arrendaticia, estará obligada a efectuar las reparaciones que se originen por estos daños. En caso de comprobarse el daño malicioso, el afectado podrá acudir a la vía jurisdiccional o administrativa y solicitar el inicio del procedimiento correspondiente.

Artículo 10. El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.”.

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, con el Nro. 251, Tomo 1-A RM MAT, en fecha 18 de Enero del 2018; la cual se encuentra representada administrativamente por la ciudadana ISVELIS LOURDES ABREU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.375.223, quien funge como Gerente General, en su condición de Arrendataria, representada judicialmente por el Abogado JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.730.177 e inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 29.113; contra el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.331.008, de este domicilio, quien actúa como Arrendador, y se encuentra representado por el Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.072.352, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 58.402.

Por cuanto las partes manifestaron en la Audiencia Oral y Pública lo siguientes:

La parte actora expuso:

"Buenos días, independientemente de las razones de hecho y de derecho que consideró mi representada, para interponer la presente acción, hago declaración expresa al Tribunal, que en el mes de Febrero del presente año 2022, mi representada decidió dar por terminado de hecho, el Contrato de Arrendamiento por cuyo Cumplimiento interpuso la presente demanda, sin que actualmente mantenga relación jurídica alguna con la parte demandada a causa del referido Contrato, motivo por el cual solicito al Tribunal se sirva valorar dicha circunstancia y emitir el pronunciamiento correspondiente. Es todo.-"

De seguida la accionada expuso:

"Muy buenos días, de acuerdo al desenlace de los acontecimientos y por la exposición que hiciera la parte actora, Manifestamos estar conscientes de la culminación del vinculo contractual de acuerdo a lo expuesto en autos y sosteniendo como sostuvimos nuestra posición en cada uno de los actos de este proceso, declaramos y reconocemos ante este Tribunal que la parte actora plenamente identificada en autos el día 24 de Febrero del 2022, procedió a Desalojar el inmueble arrendado objeto de la presente causa y así lo declaramos. Es todo.-"

Luego de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, y especialmente lo alegado por las partes en la mencionada Audiencia, quien aquí se pronuncia observa que encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el Extensivo del fallo, en este acto, bajo las consideraciones siguientes: Observa esta Jurisdicente, que dada la afirmación de la parte accionante en este Audiencia Oral y Pública, la cual no fue contradicha por la parte demandada; el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, fue terminado por el arrendatario demandante; y en consecuencia, actualmente la relación jurídica procesal carece de objeto, aun cuando subsistan otros elementos esenciales, como lo son sujeto y causa. Y Así Taxativamente Se Decide.-

Ahora bien, siendo que el objeto de la presente acción era el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL que al momento de celebrarse esta audiencia se encuentra extinguido; considera esta Primera Instancia Civil, que actualmente no existe controversia ni vínculo contractual entre las partes, y por lo tanto forzosamente se declara SIN LUGAR la demanda. Y Así Taxativamente Se Decide.-
IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 49, todos Constitucionales, el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 09 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, con el Nro. 251, Tomo 1-A RM MAT, en fecha 18 de Enero del 2018; la cual se encuentra representada administrativamente por la ciudadana ISVELIS LOURDES ABREU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.375.223, quien funge como Gerente General, quien se encuentra representada por el Abogado JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.730.177 e inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 29.113.-

Segundo: SIN LUGAR la demanda, incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO ECOSTA INV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, con el Nro. 251, Tomo 1-A RM MAT, en fecha 18 de Enero del 2018; la cual se encuentra representada administrativamente por la ciudadana ISVELIS LOURDES ABREU DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.375.223, quien funge como Gerente General, por cuanto actualmente no existe controversia ni vínculo contractual entre las partes.-

Tercero: No hay condenatorias en costas.-

Cuarto: En virtud que actualmente no existe controversia ni vínculo contractual entre las partes, se suspende de la Medida Innominada, decretada en fecha 19 de Noviembre del 2020.

Quinto: El virtud que la presente decisión, salió fuera del lapso de ley, se ordena la Notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese la presente SENTENCIA DEFINITIVA, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZ


MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 01:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-Nro. 34.681
MVV/MMV/JRR