REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Julio del 2022.-
212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.862.255, domiciliado en el Sector Don Luis, carretera nacional vía Viento Fresco de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.215.356, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.238, según consta en poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Estado Monagas, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Folios 76 hasta el 78, de fecha 19 de Noviembre del año 2021 en los libros de autenticaciones de dicha notaria.
DEMANDADO: PEDRO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.092.174, domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, calle N° 6, casa N° 1, Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE N°: 34.807
ASUNTO: PERENCION BREVE
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha cinco (25) de Enero del año 2022 se le dio entrada y admitió la presente demanda librándose la respectiva boleta de citación
Seguidamente en esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, sostiene reiteradamente el siguiente criterio:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veinticinco (25) de Enero del año 2022, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda librando de ese modo la respectiva boleta de citación hasta el veinticinco (25) de Julio del presente año han transcurrido seis (06) meses, transcurriendo de ese modo más de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación del demandado, observando así una pérdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LIRA HERNANDEZ contra el ciudadano PEDRO GIL. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.807
MG
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