REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO 2022
212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE (S):RIVERO MARQUEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.741.473 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.038.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.292.
QUERELLADO (S): MAIGUALIDA LUCES MARQUEZ, LEON JOSE LUCES SANCHEZ, ODALIS ELENA RODRIGUEZ LUCES y NELSON WANERGEN LUCES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.048.000, V-8.547.715, V-9.861.053 y 8.945.760 respectivamente, domiciliados al Final Calle Páez S/N diagonal al local y/o negocio de señora María Ernesta, los tres primeros y Calle Bolívar S/N frente a la escuela Chaimas de la población de Uracoa del Estado Monagas el ultimo.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE N°: 31.786.
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha 12 de Marzo de 2009, el ciudadano PEDRO ANFIVER RIVERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-2.741.473, asistido por el ciudadano VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.038.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.292, interpuso ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA contra los ciudadanos MAIGUALIDA LUCES LEON, ODALIS ELENA RODRIGUEZ LUCES, NELSON WANERGER LUCES MARQUEZ y LEON JOSE LUCES SANCHEZ; en virtud de ser su mandante poseedor legitimo de un inmueble constituido por una casa, con una superficie de construcción de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (555 Mt2), edificada en paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, de seis (06) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, cocina, un (01) baño; un (01) salón; y cerca perimetral en estantes de madera y alambre de púas, ubicado en la Calle Miranda sector centro, diagonal a la Licorería “ LOS SEIS HERMANOS” en el municipio Uracoa del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera NORTE: En cuarenta y cinco metros (45 Mts2) terreno que es o fue de Tomas Luces. SUR: En cuarenta y cinco metros (45 Mts2) terreno que es o fue de celestina Millán. OESTE: Su fondo en diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con terreno que es o fue de Pastor Navarro ESTE: Con diez y ocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) su frente y la calle Miranda; con una extension de terreno de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA (832,50 mts2). Desde que ocupa el referido inmueble hace veinte seis años (26) han venido realizando en el, en forma permanente y estable , continua y sin pausas o interrupciones actos posesorios, así como en forma continua: limpieza y acondicionamiento del terreno, construcciones, bienhechurías y mejoras; siembra de grama y de árboles frutales; a la vista de vecinos, autoridades y transeúntes, sin ser molestada por persona natural o jurídica alguna, y con el ánimo y convicción de dueño. Es decir, la posesión la ha ejercido con todos los atributos y cualidades de la posesión legitima. Ahora bien señala igualmente que desde el día cuatro (04) del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) en horas de la mañana, se presentaron por el fondo de mi casa, es decir en el lindero oeste del inmueble antes señalados e identificado, los ciudadanos MAIGUALIDA LUCES LEON, ODALIS ELENA RODRIGUEZ LUCES, NELSON WANERGER LUCES MARQUEZ y LEON JOSE LUCES SANCHEZ, se introdujeron en forma violenta, arbitraria y sin mi consentimiento derribando la puerta principal de mi inmueble y me sacaron a la fuerza sin poder retirar mis pertenencias, medicinas, ropas, no respetando mi avanzada edad, y la legal ocupación del inmueble que vengo realizando.
La presente litis inició el día Veintiuno (21) de Octubre del año 2008, mediante auto donde se le dio entrada a la acción interdictal y se dispuso a formar expediente y numerarse bajo el N° 31.786, tomándosele declaraciones a los testigos presentados por el interesado.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, se admitió la misma acordando la citación de a las partes accionadas una vez practicada la medida asegurativa, fijando el 2do día de despacho siguiente a la ultima citación que de las partes se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Exigiéndole el tribunal a la parte querellante caución de garantía por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que comprende el doble de la suma demandada mas las costas calculadas al 25% del monto de la demanda.
El día veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, comparece mediante diligencia el ciudadano PEDRO ANFIVER RIVERO MARQUEZ antes identificado, confiriendo poder Apud Acta al ciudadano VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.038.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.292.
MOTIVA
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente trece años (13) años y cuatro (04) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara la extinción de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el ciudadano RIVERO MARQUEZ PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.741.473 y de este domicilio Contra los ciudadanos MAIGUALIDA LUCES MARQUEZ, LEON JOSE LUCES SANCHEZ, ODALIS ELENA RODRIGUEZ LUCES y NELSON WANERGEN LUCES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.048.000, V-8.547.715, V-9.861.053 y 8.945.760 respectivamente domiciliados al Final Calle Páez S/N diagonal al local y/o negocio de señora María Ernesta, los tres primeros y Calle Bolívar S/N frente a la escuela Chaimas de la población de Uracoa del Estado Monagas el ultimo. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
EXP. JUZ-1-PRI- INS-N° 31.786
MG
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