REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: JUAN CARLOS FAJARDO HOLMQUIST, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.488.187.
• APODERADA JUDICIAL: DIGLIS JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.289.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.713.
• DEMANDADA: ZAIDA COROMOTO MEDINA DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.881.967, domiciliada en la calle Santa Elena, casa N° 50, cruce con calle los claveles, Municipio Santa Barbará Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• EXPEDIENTE N°: 34.457.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
-II-
Realizada una minuciosa revisión y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio ha transcurrido más de tres (03) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En fecha catorce (14) de junio del año 2018, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda, constante de 3 folios útiles y sus respectivos anexos.
Se le dio entrada a la demanda por auto fechado quince (15) de junio del año 2018. Seguidamente por auto fechado diecinueve (19) de junio del año 2018, se le se admitio la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, se libraron boletas respectivas.
Riela al folio 12 del presente expediente, Poder Apud Acta que otorgó la parte accionante a la abogada en ejercicio DIGLIS JOSEFINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.713.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año 2018, La Alguacil de este Juzgado dejo constar que se declaró desierto el traslado a la prácitca de la citación personal.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de tres (03) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (01) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS FAJARDO HOLMQUIST anteriormente identificado, contra de la ciudadana ZAIDA COROMOTO MEDINA DE FAJARDO plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP/34.457
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