REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 06 de julio 2022

212° y 163º

Parte demandante: Rosario Elena Gedeon de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731 de este domicilio.

Apoderado judicial: Luisa Herminia Bastardo Ruíz, venezolana, mayor de edad, tiutlar de la cédula de identidad N° V-8.441.875, INPREABOGADO 56.177, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cumaná, estado Sucre, en fecha 15.-10-2012, bajo el N° 82, tomo 224, folios 175 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

Parte demandada: Antonio José Vieira Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.435, de este domicilio.

Abogado asistente: Luís Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-125.454 y de este domicilio.

Motivo: Desalojo (local comercial)

Expediente Nº 16.798

Con vista al contenido del escrito cursante al folio 290 y 291, presentado por el ciudadano Antonio José Vieira Saavedra parte demandada, mediante el cual en 13 de junio 2022, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procede este sentenciador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, a decidirla en base a las siguientes consideraciones:

A lo que la parte proponente alega: “…estando en conocimiento la parte actora ciudadana Rosaio Elena Gedeon de Villamizar y su apoderada judicial, ciudadana Luisa Herminia Bastardo Ruíz de la existencia de una sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, en el expediente N° AA20-C-2018-000535 de fecha 04 de noviembre 2019, en la cual declara con lugar el recurso de casación, anunciado por la demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo 2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, en consecuencia inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Rosa Elena Gedeon de Villamizar ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por lo tanto se anulan todas las actuaciones procesales…”

Evidenciándose de autos que la parte demandante en la oportunidad procesal no convino en ella ni tampoco la contradijo.

El Tribunal observa para decidir:

Sobre la cosa juzgada existe pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual establece:

“La Cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la Cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) impugnabilidad, según la cual la Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso..”.-

La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.

Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir:

Límite objetivo:

a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa.

En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos:

1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual.
2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; Se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.

El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.

Límite subjetivo:

a) Que sea entre las mismas partes.
b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior.

En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.

En la misma línea del pensamiento, Zambrano, Freddy: El Procedimiento de Amparo Constitucional, Segunda Edición 2003. pag. 163

“La autoridad de cosa juzgada es una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. En otros términos, la leu presume respecto de lo que ha sido objeto la sentencia, que existe pronunciada una verdad que es incontrovertible para siempre: res judicata pro veritate habetur. De allí que si el demandante pone nuevamente en tela de juicio con su demanda lo mismo que ha sido objeto de una sentencia anterior, el demandado puede oponerle la cosa juzgada como defensa perentoria que, de prosperar, implica que se deseche la demanda. Los requisitos de la cosa juzgada son los establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil: “Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter del anterior”.-

Ahora bien, observa este juzgador que la proposición establecida en la sentencia, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 04-11-2019, contra la sentencia dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial, de fecha 23-05-2018 que declaró parcialmente con lugar la demanda por desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Rosario Elena Gedeon de Villamizar contra el ciudadano Antonio José Viera Saavedra y de la cual, según se desprende de la copia simple de la decisión acompañada, la cual señala:

“con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo 2018, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Monagas, en consecuencia declara inadmisible la demanda, incoada por la ciudadana Rosa Elena Gedeon de Villamizar ante el Juzgado Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo tanto se anulan todas las actuaciones procesales. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales”.

Por otro lado, del libelo de la presente acción se desprende que la proposición contenida en la misma es un desalojo de local comercial, donde la actora ciudadana, Rosario Elena Gedeon de Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.731 demanda al ciudadano Antonio José Vieira Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.273.435, el desalojo sobre un local comercial, marcado con el N° 8, en la Av. Luís Del Valle García N° 94 en la ciudad de Maturín, estado Monagas

Así vemos pues, que en el caso bajo estudio, si existe identidad absoluta, por cuanto la parte demandante es la misma, y el demandado es el mismo, los cuales en ambas causas tienen la misma identidad jurídica. De igual forma si existe identidad en cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta, configurándose así los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo estos necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la oposición de la cuestión previa invocada por la parte demandada debe prosperar y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 06 días de julio 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Milagro Palma



Expediente Nº 16.798
Abg. GPV/Tatiana C.