REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, catorce (14) de julio de dos mil veintidós 2022
212º y 163º
PARTE ACTORA: GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, MARÍA ELENA BERMÚDEZ, ALVARO GARCÍA CASAFRANCA, MANUELA TINEO VELÁSQUEZ, AXEL TRUJILLO CARMONA y VICENTE RODRÍGUEZ RAMOS, I.P.S.A Nros 32.200, 133.423, 88.015, 88.788, 225.711, 91.738 y 302.315, en su orden. Según Poder Apud Acta, el cual corre inserto en la causa principal NP11-L2022-00007, (f.21)
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece acreditado en los autos.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBRAGO
Visto el escrito presentado en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 32.200, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano GUIMEL ANTONIO RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, arriba identificado, parte demandante en el expediente principal signado con el alfanumérico Nº NP11-L-2022-000077, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito solicita se decrete Medidas Preventivas Cautelares de Embargo sobre bienes de la demandada PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, (f.32-98).
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la representación judicial de la parte actora la aplicación de medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil y por aplicación analógica los artículos 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , basándose en los motivos que a su entender configuran los extremos del artículo 137 ejusdem, referidos al Periculum In Mora y el Fomus Bonus Iuris. Señaló el solicitante en su escrito, que la apariencia del buen derecho, esta demostrada al consignar conjuntamente con el escrito libelar, anexo marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo, (f.11) así como también Carta de Retiro Justificado, del Sr. Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, anexo marcado letra “B”, (f.12) de la causa principal.
En relación al periculum in mora, alego la representación actora, que la hoy demandada se puede encontrar “en un estado de insolvencia”, en razón de los siguientes puntos, consignados en copia simple: 1.- Procesos Judiciales en contra de PETREVEN, marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” (f. 36-51); 2.-Resultados de los estados Financieros de PETREVEN, marcado con letra “G” (f. 52-64); 3.- Liquidación de activo para la venta de chatarra, marcado con letra “K” (f. 65-69); y 4.- Inspección realizada en la base de PETREVEN, marcado con letra “L” (f. 70-73); con los que se pretende llenar el cumplimiento de los dos (2) requisitos exigidos por la ley para la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, por lo que solicita la medida preventiva a este Tribunal, por considerarlas, a su criterio, que se haga ilusoria la pretensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, referidos al Periculum In Mora y el Fomus Bonus Iuris. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.
De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (Periculum In Mora), siempre que a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fomus Bonus Iuris.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (Periculum In Mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En cuanto al Fomus Bonus Iuris.
En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, los cuales consisten en marcado con la letra “A”, Constancia de Trabajo, (f.11) así como también Carta de Retiro Justificado, del Sr. Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, anexo marcado letra “B”, (f.12). En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.
En este orden de ideas, y con ocasión al (Fomus Bonus Iuris.) o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:
“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del (Fomus Bonus Iuris.), esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa de autos, copia simple de constancia de trabajo y Carta de Retiro Justificado, del Sr. Guimel Antonio Rodríguez Domínguez, lo cual constituye un medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama, es decir, que quien aquí juzga, considera que en efecto se acompañó medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el (Fomus Bonus Iuris.), sin menoscabo de la posibilidad que tiene la parte Demandada, en fase de juzgamiento, de impugnar dicha copia, todo ello de conformidad con lo establecido en la norma jurídica ut supra indicada. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, este Tribunal, observa de autos, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su escrito, que el PERICULUM IN MORA se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, no solo por la actitud irresponsable de la empresa accionada, la cual a su juicio, es una empresa que se encuentra en cesación de pago (le debe dinero a todos sus trabajadores y a terceras personas), es una empresa que no honra sus compromisos laborales y mercantiles, corriendo el riesgo que se insolvente haciendo nugatorio tal reparación.
Asimismo, para este Juzgador se hace menester resaltar que al momento de la verificación de los requisitos de procedencia sobre las medidas solicitadas, en el presente cuaderno, conoce este Tribunal que la hoy demandada, entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, figura como parte accionada en la causa signada con la numeración interna NP11-L-2022-000092, cursante por ante este mismo Juzgado, lo cual puede constatarse en el Sistema de Gestión Decisión y Automatización JURIS 2000.
De dicha revisión se pudo constatar que el día trece (13) de julio de dos mil veintidós 2022, fueron habilitadas las horas del Tribunal, a los fines de consignar escrito de transacción de las partes involucradas en la causa NP11-L-2022-000092, en la cual la entidad demandada, arriba identificada, realizaba el pago a los actores y la misma fue Homologada por este Juzgador.
De igual forma se verifico lo alegado por la representación sobre las diversas causas que cursan por ante este Tribunal, se encontró que en la presente causa, existió un pronunciamiento respecto a las hoy medidas preventivas solicitadas, mediante resolución de fecha 16/06/2022, no fueron acordadas y el demandante ejerció en tiempo hábil recurso de apelación, el cual fue admitido por esta instancia y posterior a ello fue presentado un desistimiento de dicha apelación en fecha 28/06/2022.
En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte solicitante de la medida, se puede observar que existe una voluntad por parte de la empresa PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, en saldar los pasivos a que pudieren tener derecho los actores, por lo tanto este Tribunal acuerda no decretar medida alguna sobre el patrimonio de la parte demandada. QUEDA ASI ENTENDIDO.
Hecho Notorio Judicial
Ahora bien, con relación al Hecho Notorio Judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, por criterio vinculante estableció el concepto de Notoriedad Judicial al especificar lo siguiente:
“consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (…) “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De igual modo, se toma en consideración el criterio orientador de la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, en su decisión Nº 198 del 26 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
“..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito supra, a juicio de este Juzgador, mal pudiere decretar alguna medida en la presente causa si no tiene dentro de su poder elementos intrínsecos respecto a las actitudes que puedan tener o demostrar las partes en los juicios llevados personalmente.
Es importante resaltar, que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.
En este mismo sentido, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva de embargo, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei; empero, si considera este Juzgador que aparece verosímil la existencia del derecho que se reclama y así se decide, tal como ut supra se indicó. No obstante, no puede este Juzgador perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos este Juzgador, considera que no se aportaron elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión; por lo tanto, de los medios que constan a las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla.
Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: que NIEGA las Medidas Cautelares solicitadas por el demandante.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022), Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Alexis Gómez Fermin
El Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a),
ASUNTO CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2022-000004
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000077
AGF/agf.-
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