REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de julio de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000081
PARTE DEMANDANTE: EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros° 13.258.299 y 23.757.017, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. EDSON CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 296.843.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, dieciséis (16) de junio del año 2022, el abogado EDSON CURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nº 296.843, en representación de los ciudadanos EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.258.299 y 23.757.017, en su orden respectivo, presenta demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. S.A; distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el escrito libelar, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, en fecha 20 de junio de 2022, se dicta Despacho Saneador ordenándose librar los correspondientes Carteles de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
• PRIMERO: Figuran como demandantes en la presente causa los ciudadanos: EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, anteriormente identificados, si bien es cierto en el folio uno (01) se señala la dirección de los actores, en la que se puede leer: “domiciliados en el municipio Maturín del Estado Monagas“. Del mismo se puede evidenciar que la dirección otorgada por los hoy demandantes es deficiente, pues no hace señalamiento alguno ni de Urbanismo o Sector o punto de referencia para que puedan ser localizados, incumpliendo de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto La Ley Adjetiva Laboral, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En consecuencia, se ordena los demandantes subsanar el libelo de la demanda, detallando sus direcciones exactas, (sector, urbanismo, calle y/o avenida, punto de referencia, numero de casa o apartamento y/o descripción de la vivienda), con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumplimiento con el requisito exigido en los numerales 1 y 5 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
• SEGUNDO: El libelo de la demanda, específicamente en cuanto a los últimos cargos desempeñados por los demandantes EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON señala que fue el de FF05-ESG-SCV Coord. L/MWD, PSL: Sperry. Sub- PSL: MWD/LWD y Especialista de Logística, Asociado, respectivamente, pero no específica cuales eran sus labores ni de que se trataba las actividades que realizaban. En consecuencia, se ordena los demandantes subsanar el libelo de la demanda, detallando las actividades laborales que desempeñaban. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral.
• TERCERO: En relación a la dirección suministrada de la empresa demanda se observa que, solicita se practique la notificación en “la sede de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la calle 13, entre calle 4 y 5 de la Zona Industrial del municipio Maturín del estado Monagas”, siendo un hecho notorio judicial, que en dicha dirección la empresa no se encuentra activa, siendo infructuosa la práctica de recientes notificaciones enviadas a esa dirección. Por consiguiente se ordena a la parte demandante a suministrar nueva dirección o dirección exacta de la entidad de trabajo demandada. En cumplimiento con el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 123 y articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
En la misma fecha, tal y como fue ordenado se libraron carteles de notificación a los demandante ciudadanos EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.258.299 y 23.757.017, a los fines de que se corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual se ordenó realizar en la cartelera del Tribunal, por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación de cada uno de los demandantes, por lo cual este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, el ciudadano Alguacil Edwar Martínez, fija en la cartelera de la sede de este Tribunal la Boleta de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata este Juzgador que el suscrito Secretario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja expresa constancia que el ciudadano Alguacil encargado de la publicación de los respectivos CARTELES DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, procedió la fijación de dichos carteles en los términos indicados, siendo POSITIVO su resultado, acto efectuado en fecha treinta (30) de junio de 2022, tal y como consta a los folios treinta (30) y treinta y dos del expediente.
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha 20 de junio de 2022, lo cual no obtuvo respuesta alguna; por tanto sobre la falta de subsanación del libelo de demanda dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Negrita y Resaltado del Tribunal)
En razón de lo anterior cabe destacar que con respecto a la perención de la instancia por falta de subsanación del libelo de demanda, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, ha dispuesto lo siguiente:
”…Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (…)
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.” (Resaltados y Negritas del Tribunal)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente y visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en Despacho Saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2022, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento intentado la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento intentado con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por los ciudadanos EFRAIN DIAZ y OCTAVIO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.258.299 y 23.757.017, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. S.A.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de julio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El (La) Secretario (A),
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