REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Julio de dos mil veintidós (2.022)
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2020-000004
DEMANDANTE: JOSEROBERTO PADRÓN BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.938.461, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO PEÑALVER LUGO y ALFREDO PEÑALVER ALCALÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 227.973 y 248.818, en su orden respectivo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes diecinueve (19) de JULIO de 2.022, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa solicitud de las partes, y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, comparecen a éste acto por la parte demandante, el ciudadano JOSEROBERTO PADRÓN BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.938.461, debidamente asistido en éste acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, según poder que riela en las actas procesales que conforman el expediente; asimismo por parte de la entidad de trabajo demandada TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., comparece el abogado en ejercicio ALFREDO PEÑALVER LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.973, en su carácter de apoderado judicial, según copia simple de Poder Notariado que consigna en éste acto, a vista de su original y verificado por la parte demandante, ordenándose la respectiva certificación, y las actas constitutivas, las cuales en éste acto consigna copia simple, y es certificado por secretaria, para que surta los efectos legales correspondientes, ya anteriormente identificado, los cuales manifiestan a ésta Juzgadora que renuncian al lapso de Ley que establece la norma adjetiva laboral para la materialización de la celebración de la audiencia preliminar.
Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en ésta audiencia, han convenido en celebrar transacción de mutuo y amistoso acuerdo, en el que la parte demandada paga en este mismo acto la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES CON CERO CENTAVOS (USD $ 1.500,00), el cual es cancelado mediante divisa extranjera quién recibe en éste acto, equivalente a la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.520,00), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 19 de Julio de 2.022, como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder al ciudadano JOSEROBERTO PADRÓN BOADA, por los conceptos demandados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, originadas con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes desde el dos (02) de Agosto de 2013, hasta el día quince (15) de Junio de 2018, dicha cantidad se paga en este mismo acto mediante divisa extranjera. Se deja expresa constancia que el demandante, quién se encuentra presente manifiesta de manera voluntaria, y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago y con esta transacción y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas por la entidad de trabajo demandada TÉCNICA PETROLERA WLP, C.A., por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia en el pago de salario, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de bono vacacional, diferencia en el pago de utilidades, incidencia de Vacaciones y bono vacacional en utilidades, e indemnizaciones reclamadas, las cuales fueron demandadas por la cantidad CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 50.291.196,22), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum; y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada ya que es acuerdo de las partes suscribir cuerdo transaccional por la cantidad antes señalada.
Éste Tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso, evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en éste acto, las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el acto, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del al ciudadano JOSEROBERTO PADRÓN BOADA, ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito, y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes, la cual se le entrega en este mismo acto. Es todo. Se leyó y conformes firman. Cúmplase. Siendo las 11:35 AM. Se dio por terminada la presente audiencia.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
LAS PARTES COMPARECIENTES.
SECRETARIO (A),
NRS/nrs.-
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