REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 01 de julio del 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.541-22.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
N° 152-22.-
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.541-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01°) del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha treinta (30) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.642.985 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 20-01-1965, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0416-431.57.15.
2.- IMPUTADA: ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 29-10-1964, de 57 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ACESORA DE RECURSOS HUMANOS, residenciado en: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA TELF: 0412-605.17.48.
3.- IMPUTADA: ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 24-02-1994, de 28 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AMA DE CASA, residenciado en: AV. 105 CRUCE CON CALLE MERIDA CASA N° 12 LA COROMOTO ESTADO ARAGUA TELF: 0424-389.09.37.
4.- DEFENSA PRIVADA: a cargo de la abogada MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ inpreabogado N° 70.996, con domicilio procesal en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA CASA N° 28, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-460.56.94.
6.-REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: el ciudadano LICCIARDINO SORIANO HAROLD JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-15.302.117 con domicilio en la siguiente dirección: URBANIZACION EL CASTAÑO, CALLE 09 CASA N° 34 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO:0424-328.41.87.
7.-APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: el ciudadano abogado ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, inpreabogado N° 124.349, con domicilio procesal en la siguiente dirección: CALLE VARGAS, C/C RIVAS EDIFICIO LA PERLA, PISO 02 OFICINA 04 MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO N° 0414-450.50.67.
8.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha treinta (30) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.541-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:
“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
El ciudadano abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), apeló de la decisión dictada por el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:
“…..Visto la declaración de improcedencia dictada por este juzgador, esta representación fiscal hace uso del Recurso de Efecto Suspensivo, esta representación fiscal deja constancia de que nunca se libro boleta de notificación para alguna audiencia de imputación, es menester señalar que el ministerio publico no se guardo ni reservo ninguna parte del expediente, aquí está el cumulo completo de todas las actuaciones que conforman el expediente, el delito atenta contra la identidad sexual de un niño, siendo este el caso, ratificando por tercera vez la sentencia 091 de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, por ello solicito suspenda la decisión, y sea el tribunal de alzada quien decida sobre, las presentes actuaciones…..”.
CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), por ante el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio sesenta (60) al setenta y nueve (69), el Juez a-quo, impuso a la defensa privada de los imputados, abogada MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ del derecho de palabra, a efecto de que realice la contestación del recurso invocado por la representación fiscal, manifestando lo siguiente:
“…..en relación a lo que el fiscal de ministerio publico sustenta como alegato donde el manifiesta que la fiscalía nunca los cito para un acto de imputación, pero si consta las notificaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde yo misma los asistí, lo que quiere decir que la fiscalía del ministerio publico tenía esa duda?, si sería una orden de aprehensión o una imputación, usted está determinando una detención domiciliaria, eso se equipara a una privativa de libertad, veo improcedente la solicitud de efecto suspensivo; Es todo…..”
Una vez tuvo lugar la intervención oral de la abogada MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ, en su condición de defensa privada de los imputados de autos, se le impuso el derecho de la palabra al abogado ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, en su condición de apoderado judicial del representante legal de la víctima, quien expuso:
“…..Solicito se verifique la juramentación consignada por la defensa en razón de que estimamos no coincide el numero de causa fiscal, de igual forma es claro el articulo 430 en su excepción en relación a este tipo de delitos en razón de la sentencia 091 de la Sala Constitucional, según la última reforma del Código y me apego a la suspensión de la decisión y sea la Corte de Apelaciones quien decida…..”.
CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Cursa inserto del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento sesenta y cuatro (164), de la presenta causa, la decisión recurrida, dictada en fecha treinta (30) del mes junio del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO A: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ en relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el N° de oficio 05-f15-1123-2022. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA en razón ordenes de Aprehensión N° 003-22, N° 004-22, N° 005-22 de fecha 28-06-2022 según la causa 1C-SOL-2909-22 SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia; en relación al ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, se aparta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma se aparta del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se subsume en el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado en relación a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la conducta desplegada por la misma no se subsume en este tipo penal, toda vez que observa este juzgador que la misma no se encontraba por si quiera presente en el país en el momento de los hechos, no existiendo delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal, todo ello haciendo uso de las facultades consagradas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro. 31 del 16 de Febrero de 2006, caso “Jadder Alexander Rangel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso “Carlos Alejandro Gil”, y sentencia 113 de fecha 25 de Febrero de 2011, EXP. N° 10-1423 TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO en relación a los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 la cual se cumplirá en la siguiente dirección: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA toda vez que la representación del Ministerio Publico no logro dar por probado la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, a los fines que se realice la investigación correspondiente en garantía del derecho a la libertad y debido proceso y en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 se ordena la libertad plena de la misma por cuanto no delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico QUINTO: se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES 01 DE JULIO DEL 2022 A LAS 02:30 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que designe Psicólogo a fin de que comparezca a la presentes audiencia, quien figura como víctima en este mismo acto. SEXTO: Se ordena librar oficio correspondiente a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Delegación Municipal Maracay a los fines que informe sobre las resultas de la citación realizada a las ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 correspondiente al asunto signado con el numero K-22-0109-00284, para su comparecencia ante ese despacho para el día 23 de Mayo del año 2022, y de ser el caso remita copia de las actas suscritas con motivo a dicha citación, es todo.…..”.
CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de ventilar los aspectos inherentes al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, incoado por el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha treinta (30) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en contra del pronunciamiento emitido en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), es preciso que este Tribunal Superior adopte funciones pedagógicas, y proceda a ilustrar al ut supra identificado representante del Ministerio Publico, respecto al principio de impugnabilidad objetiva en relación con el ejercicio de la vía ordinaria, ya que se observa que adolece abismalmente del conocimiento de la naturaleza elemental de los recursos y principios procesales, previstos en el Libro Cuarto de los Recursos, del Título I en adelante del Código Orgánico Procesal.
Como corolario de lo anterior, una vez que esta Alzada se ve impuesta de la obligación de liberar al abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, del oscurantismo jurídico en el cual se encuentra subsumido, es por lo cual se procede a plantear que en el desarrollo de la audiencia especial de presentación, de fecha treinta (30) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), antes de invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo manifestó lo siguiente:
“…..Seguidamente pide el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. HENRRY SILVA quien expone: “Esta representación fiscal hace colación al artículo 436 y 437 del código orgánico procesal penal; no le queda claro como este juzgador luego de haber librado una orden de aprehensión, revisado y controlado los elementos de convicción traídos ante este juzgador los cuales posterior a su revisión decreto las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos ya judicializados en tal sentido esta representación Fiscal hace oposición a la decisión tomada por este juzgador; haciendo uso y ejerciendo uso de los articulo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención de la sentencia 091 de la magistrada Carmen Zulueta de Merchán, haciendo el hincapié, de que cuando se trata de delitos como este atroces, no debe optarse a ninguna medida menos gravosa.- Seguidamente el ciudadano Juez ABG. OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ, DECLARA: improcedente el recurso de revocación incoado por la fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Público toda vez que este procede contra auto de mero trámite……”.
De la cita antes plasmada, se observa que evidentemente el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, se sintió en desacuerdo con el pronunciamiento dispositivo declarado por el Juzgador a-quo. Sintetizando su inconformidad en argumentos interpuestos a través del recurso de revocación previsto en el articulo 436 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Ignorando que este medio impugnativo no es la vía ordinaria para impugnar la decisión dictada por el juzgador a-quo, esto queda en evidencia al analizar el texto del artículo antes mencionado:
“…..Procedencia
Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…..”
“…..Recurso durante las Audiencias
Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas…..”
“…..Procedimiento
Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación…..”
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
Luego de analizar la ley penal adjetiva, se puede concluir por esgrimir, que el recurso de revocación, procede exclusivamente, en contra de las decisiones de mera sustanciación, recordando que este tipo de autos fueron definidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación, según sentencia del veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en el expediente AA60-S-2014-000003, en la cual se detallo que: “…..los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.(set. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)……”, por lo cual evidentemente el recurso de revocación carece de impugnabilidad objetiva para objetar un cualquier otro tipo de fallo judicial (autos fundados, sentencias definitivas).
Al corroborar lo precedente, vemos pues que al invocar el recurso de revocación en contra de una sentencia de carácter interlocutorio, el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, incurrió en un ejercicio paupérrimo de la técnica recursiva, ya que este recurso resulta improcedente por carencia de impugnabilidad objetiva.
Debe destacar este Tribunal A-Quem, que el error avistado en la actuación fiscal, representa un fallo jurídico impropio de un representante de la dirección de la acción penal en Venezuela, ya que por el contrario el Ministerio Público está en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, tal y como lo señalan sus atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el los términos siguientes:
“…..Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley…..”
Tal y como lo señala el numeral primero del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Publico debe garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, lo cual también incluye cumplir y hacer cumplir el principio de la doble instancia, previsto en el articulo 49 eiusdem, entendiendo que una de las condiciones para ejercitar este derecho, es ventilar la inconformidad a través del recurso que corresponda según lo indique la vía ordinaria.
En este orden de ideas, cuando hablamos de la vía ordinaria para ejercer la impugnación de un fallo judicial en materia procesal penal, es preciso traer a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
Al analizar el texto legal antes citado, es posible comprender, que el principio de Impugnabilidad objetiva se refiere directamente a que las decisiones judiciales solo podrán ser impugnadas, siempre y cuando no exista una disposición legal que lo prohíba, como en el caso de la decisión judicial que declare sin lugar la solicitud de revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, este principio también establece que la impugnación debe intentarse, a través del medio previsto para ello, un ejemplo puede ser, la imposibilidad de recurrir de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por medio de un recurso de revocación, o de apelación de autos.
Vemos pues, que el legislador patrio, lo que pretende es garantizar que cada uno de los recursos impugnativos, tipificados en la ley penal adjetiva, sea invocado y tramitados de acuerdo al fin para la cual fueron concebidos. A nivel de la doctrina jurídica, se reconoce a esta particularidad, como la “Vía Ordinaria”, la cual no tiene que ver en nada con la naturaleza ordinaria o extraordinaria de los recursos, sino que, trata de la obligación que tiene la parte agraviada de denunciar el vicio del cual adolece el fallo judicial que le perjudica, por medio del recurso impugnativa establecido precedentemente para en ello, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es pues en fundamento de todo lo precedente, que esta Alzada concluye por establecer que del proceder desarrollado por el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuento a la invocación del recurso de revocación para impugnar la decisión hoy recurrida, se evidencia un profundo desconocimiento de los aspectos más básicos y esenciales de la técnica recursiva. Es por lo cual, este Tribunal Colegiado le insta al abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, que se instruya respecto a la naturaleza y alcance de los recursos impugnativos, para que pueda ejercerlos de acuerdo a los términos de la vía ordinaria.
Agotada como ha sido la función instructiva de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estos dirimentes consideran que es relevante ocuparse de la resolución del fondo de la presente incidencia apelativa, destacando en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal, es de carácter Cum Devolutionis Et Suspensivae Effectus. Lo que implica que tiene un efecto devolutivo, (para que sea revisado por el superior a-quem), y suspensivo para paralizar los efectos de la decisión dictada en audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputado delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.
Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la fiscalía se encontraba solicitando se acogiera la precalificación jurídica por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 413 del Código Penal en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y para las ciudadanas MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 y MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la representación fiscal del Ministerio Publico, procedió a invocar del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal, en virtud que el a-quo, no decretó la medida privativa de libertad solicitada y acogió parcialmente la precalificación ofertada, determinando para el ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, apartarse del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, y acogiendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma se apartó del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se subsume en el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, el a-quo se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que según su criterio la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
Por último, respecto a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, el a-quo se apartó del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto según su criterio la conducta desplegada por la misma, no se subsume en este tipo penal, toda vez que observa el juzgador que la misma no se encontraba por si quiera presente en el país en el momento de los hechos, no existiendo delito que calificar de conformidad a lo establecido en el artículo 01 del Código Penal.
Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la abogada HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha treinta (30) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que la inconformidad del Ministerio Publico puede ser sintetizada en una denuncia puntual del siguiente tenor: “…..que nunca se libro boleta de notificación para alguna audiencia de imputación, es menester señalar que el ministerio publico no se guardo ni reservo ninguna parte del expediente, aquí está el cumulo completo de todas las actuaciones que conforman el expediente…..”.
Al observar el contenido de la denuncia esgrimida por el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, observa esta Alzada que sus alegatos no se bastan en sí mismos, para señalar los presuntos errores en que incurrió el a-quo, al momento de dictar el fallo dispositivo, sino que simplemente se dedicó a justificar por qué la Fiscalía del Ministerio Publico, no había incurrido en el procedimiento violatorio del derecho a la defensa y por ende del principio del debido proceso, ratificando en este sentido, que los elementos de convicción consignados por la defensa privada de los imputados abogada MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ inpreabogado N° 70.996, no demuestran ninguna imputación realizada a los imputados 1)RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 y 3) MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874.
Sin embargo, erró nuevamente la representación fiscal al considerar que este argumento, podría servir de fundamento para sostener la acción impugnativa incoada por su persona, ya que el punto denunciado por la abogada MARBI BIANILE MONTERO BENITEZ inpreabogado N° 70.996, en su carácter de defensora privada de los imputados 1) RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, 2) MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 y 3) MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, no fue el causal de procedencia del cambio de calificativo jurídico realizado a favor de los imputados de autos, y mucho menos la razón de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, o la libertad plena acordada en beneficio de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, en virtud que los alegatos de la ut supra mencionada defensa privada, y aun la solicitud de nulidad de la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el numero de oficio 05-f15-1123-2022, fueron declarados sin lugar por el Juez a-quo, en el Punto Previo A de la recurrida .
A la luz de la consideración plasmada precedentemente, queda en rotunda evidencia que el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, se desgastó innecesariamente tratando de controvertir argumentos explanados por la defensa técnica de los imputados, que ni siquiera vienen al caso, puesto que estos fueron declarados sin lugar, y de esa actuación del Tribunal no se desprende ninguna violación o vicio de orden público.
Bajo este hilo conductor, se observa que el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, incumplió con la responsabilidad de exponer todos los argumentos necesarios para demostrar los presuntos vicios en los cuales incurrió el Juez a-quo, al dictar el pronunciamiento dispositivo, lo cual conculca en esencia el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”
Tal y como se encuentra previsto en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio exige a los recurrentes el cumplimiento efectivo de los requisitos de interposición previstos en la norma de acuerdo al recurso que se pretenda invocar, imponiéndolos de la obligación de indicar de forma precisa y especifica puntos impugnados de la decisión. Bajo estos parámetros, ni aun la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, escapa de esta realidad procesal, ya que su incoante debe manifestar de forma oral todos los argumentos de fundamento necesarios para especificar los puntos impugnados de la decisión.
En este orden de ideas, la fundamentación de los puntos impugnativos, en un recurso de apelación, no representa un requisito de mera sustanciación, si no que por el contrario, comportan un elemento constitutivo esencial, tan relevante limitando el campo de competencia del Tribunal de Alzada, ya que los Juzgados a-quem deben limitarse al conocimiento de los puntos impugnativos esgrimidos por los apelantes de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”.
Del análisis del artículo citado en el párrafo precedente, se desprende que los Tribunales de Alzada limitan su conocimiento a los puntos impugnados por lo apelantes. Ahora bien, en razón de que el recurrente de marras, no manifestó los puntos del presente fallo que violan los principios constitucionales y procesales al acordar la libertad de los imputados de autos, incumplió garrafalmente con su obligación procesal, exhibiendo una vez más, un ejercicio equivoco de la técnica recursiva.
Toda vez que esta alzada de la revisión exhaustiva del caso sub examine logra evidenciar alguna irregularidad en la recurrida que estó disconforme a derecho es por lo cual lo concerniente, es realizar nuevamente un llamado de atención al abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, para instarlo a documentarse respecto a la interposición correcta del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera pueda exteriorizar un correcto empleo de la técnica recursiva, digno de un representante de la fiscalía del Ministerio Publico.
Al finalizar de conocer el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Órgano Procesal Penal, incoado por la abogada HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal Decimo Quinto (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, quedo en evidencia que la razón no asiste a la recurrente la denuncia esgrimida, es por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente acción impugnativa, y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “….. PUNTO PREVIO A: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ en relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el N° de oficio 05-f15-1123-2022. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA en razón ordenes de Aprehensión N° 003-22, N° 004-22, N° 005-22 de fecha 28-06-2022 según la causa 1C-SOL-2909-22 SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia; en relación al ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, se aparta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma se aparta del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se subsume en el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado en relación a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la conducta desplegada por la misma no se subsume en este tipo penal, toda vez que observa este juzgador que la misma no se encontraba por si quiera presente en el país en el momento de los hechos, no existiendo delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal, todo ello haciendo uso de las facultades consagradas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro. 31 del 16 de Febrero de 2006, caso “Jadder Alexander Rangel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso “Carlos Alejandro Gil”, y sentencia 113 de fecha 25 de Febrero de 2011, EXP. N° 10-1423 TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO en relación a los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 la cual se cumplirá en la siguiente dirección: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA toda vez que la representación del Ministerio Publico no logro dar por probado la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, a los fines que se realice la investigación correspondiente en garantía del derecho a la libertad y debido proceso y en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 se ordena la libertad plena de la misma por cuanto no delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico QUINTO: se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES 01 DE JULIO DEL 2022 A LAS 02:30 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que designe Psicólogo a fin de que comparezca a la presentes audiencia, quien figura como víctima en este mismo acto. SEXTO: Se ordena librar oficio correspondiente a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Delegación Municipal Maracay a los fines que informe sobre las resultas de la citación realizada a las ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 correspondiente al asunto signado con el numero K-22-0109-00284, para su comparecencia ante ese despacho para el día 23 de Mayo del año 2022, y de ser el caso remita copia de las actas suscritas con motivo a dicha citación, es todo…..”. Y ASI SE DECIDE.
Debido al fallo anterior, es por lo cual se ORDENA al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, la cual se cumplirá en la siguiente dirección: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA, y del mismo modo MATERIALIZAR, la libertad plena acordada a favor de la MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, en la audiencia especial de presentación, celebrada, en fecha treinta (30) del mes de Junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal encargado de la decima quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado HENRRY SILVA, en su carácter de Fiscal encargado de la decima quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha treinta (30) del mes de junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos, “….. PUNTO PREVIO A: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ABG. MARIBI BIANILE MONTERO BENITEZ en relación a la solicitud de orden de aprehensión realizada por la fiscalía del Ministerio Publico bajo el N° de oficio 05-f15-1123-2022. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGÍTIMA en razón ordenes de Aprehensión N° 003-22, N° 004-22, N° 005-22 de fecha 28-06-2022 según la causa 1C-SOL-2909-22 SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal, en consecuencia; en relación al ciudadano RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989, se aparta del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma se aparta del delito de LESIONES PERSONALES EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se subsume en el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Por otro lado en relación a la ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes toda vez que la calificación jurídica provisional que se adecua a los hechos solo podría subsumirse en el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, se aparta del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con el 99 del Código Penal con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la conducta desplegada por la misma no se subsume en este tipo penal, toda vez que observa este juzgador que la misma no se encontraba por si quiera presente en el país en el momento de los hechos, no existiendo delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal, todo ello haciendo uso de las facultades consagradas en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro. 31 del 16 de Febrero de 2006, caso “Jadder Alexander Rangel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso “Carlos Alejandro Gil”, y sentencia 113 de fecha 25 de Febrero de 2011, EXP. N° 10-1423 TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO en relación a los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 la cual se cumplirá en la siguiente dirección: CALLE BRASIL CASA N° 93-D, LA COROMOTO MARACAY ESTADO ARAGUA toda vez que la representación del Ministerio Publico no logro dar por probado la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el criterio establecido en la Sentencia 754 de fecha 09 de diciembre de 2021, a los fines que se realice la investigación correspondiente en garantía del derecho a la libertad y debido proceso y en relación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874 se ordena la libertad plena de la misma por cuanto no delito que calificar de con lo establecido en el artículo 01 del Código Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico QUINTO: se acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA PARA EL DIA VIERNES 01 DE JULIO DEL 2022 A LAS 02:30 PM, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario del los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que designe Psicólogo a fin de que comparezca a la presentes audiencia, quien figura como víctima en este mismo acto. SEXTO: Se ordena librar oficio correspondiente a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Delegación Municipal Maracay a los fines que informe sobre las resultas de la citación realizada a las ciudadana MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235 correspondiente al asunto signado con el numero K-22-0109-00284, para su comparecencia ante ese despacho para el día 23 de Mayo del año 2022, y de ser el caso remita copia de las actas suscritas con motivo a dicha citación, es todo……”.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR la libertad plena, acordada a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA QUINTERO SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-23.791.874, y la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria a favor de los ciudadanos RICHARD RAUL BRANT URRIETA, titular de la cedula de identidad N° V-9.642.989 y MARIA GARCIA SPINELLI, titular de la cedula de identidad N° V-7.237.235, acordadas en la audiencia especial de presentación, celebrada en fecha treinta (30) del mes de junio del años dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.561-2 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-14.541-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-27.561-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/ oerjII-.