REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-12.877-16.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
DECISÓN N° 159-2022
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-12.877-16 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la causa 4M-1320-12 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.648.920.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada ANA MARIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en la causa 4M-1320-2012 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-12.877-16 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 4M-1320-2012, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…..Quienes suscribe, Abg. CARMEN M NUNES N, Defensor Publico Décimo Séptimo adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, en mi condición de Defensor del ciudadano: ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ord. 4to. Y 5to. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2014, en la causa Nro. 6U- 1815.12, es por lo que ocurro y expongo.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día Veinticuatro ( 24 ) de Noviembre del presente año en curso, se emitió boleta de notificación n.- 016-14, recibida por esta defensoría en fecha 02 de Diciembre de 2014, donde se declara sin lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, motivo por el cual acudo para apelar de dicha decisión en virtud que mi defendido ut supra señalado tiene detenido desde el 21 de Mayo de 2012, teniendo mas de DOS AÑOS DETENIDO, violando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su primer aparte “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”..., además de no existir por parte del Ministerio Público ninguna prorroga legal para el mantenimiento de la medida de Coerción personal, para que la misma fuera evaluada por el Juzgador competente.
Cabe destacar, que la interpretación de la normas procesales son de carácter estricto, y más cuando las personas se encuentran privadas de su libertad, tal como lo señala el artículo 233 de la norma penal adjetiva que reza… “ Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…” violando los principios contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, en cuanto a la afirmación de libertad y presunción de inocencia.
De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad.
La presunción de inocencia, Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo. Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de estos poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención a la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFIRMACION DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal.
En la Sentencia 338 de fecha 02 de Octubre de 2014, sala Penal con ponencia de la Magistrada ponente Doctora YANINA BATRIZ KARABIN DIAZ… “ Ello se estima así, debido a que proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no ser anárquicos, sin reglas, garantías ni seguridad…”
De igual manera en la Sentencia 365 de la Sala Penal, de fecha 24 de Octubre de 2013 con ponencia Magistrado Ponente Doctor Hector Manuel Coronado Flores, señalo:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución…”
Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de conflictos penales. Razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
En este caso mi defendido no se le ha realizado la Apertura a Juicio por motivos los cuales no pueden atribuírsele al ciudadano: ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, ya que en múltiples oportunidades se le ha solicitado Revisiones de Medida, separación de causa con respecto a sus co acusados, sitio de reclusión del mismo, ya que siempre el mismo se encuentra en disposición plena para continuar con su proceso, haciendo violatoria la disposición establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al retardo procesal por motivos que no se le pueden atribuírsele, el cual se traduce como una sentencia anticipada, sin conclusión de su proceso penal.
En merito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano: ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, ya que el derecho es fundamentalmente garantizar la efectiva realización de todos los principios procesales consagrados en la norma, principios estos que imponen a los órganos judiciales, el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida de manera expresa por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ). La indefensión que se ha producido en esta causa ha sido por la infracción de la norma procesal, provocando una limitación real de la defensa originando un perjuicio irreversible para mi defendido, produciendo una vulneración de sus derechos, y es precisamente por lo que acudo a esta corte solicitando repuesta inmediata para el defendido, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento:
UNICO: DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, mantenida por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio de en la presente causa seguida contra el ciudadano: ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, y se le decrete el beneficio del defendida en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, en cualquiera de sus ordinales.....”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra del imputado ELIUD ELIAQUIN PEREZ PEREZ, ante el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa seguida en contra del imputado ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:
“…..Por todo lo antes expuesto este tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELIUD ELIANQUIN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 25.648.929 quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y 286 ambos del Código Penal para la fecha de los hechos, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, asi como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005, y con las previsiones establecidas en los artículos 230,236,y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada al mismo, Y asi se decide..…”
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada ISMENIA GUTIERREZ, en su condición de secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MIERCOLES 29-06-2022, JUEVES 30-06-2022 Y VIERNES 01-07-2022…..”.
Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante publicación en cartelera, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022), al ciudadano ALI RMAITY, en su condición de Víctima, mediante boleta N°978-22, la cual fue bajada de cartelera en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), se encuentra inserta en el folio treinta y siete (37) del respectivo cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora publica del ciudadanos ELIUD ELIANQUIN PEREZ PEREZ, alegando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, ABG. ANA MARIA HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted ocurro para exponer:
Estando en la oportunidad legal establecida en el articulo 441 dl Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede contestar el Recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Publica, Abg. CARMEN NUÑEZ, en contra de la resolución producida por este órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), donde se CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA VALIDEZ DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la referida defensora a favor del ciudadano: ELIUD ELIANQUIN OEREZ PEREZ en la causa Nº 05F29-0186-13,4M-1320-12,nomenclatura interna de ese tribunal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
De la contestación sobre las denuncias formuladas:
Fundamenta la abogada recurrente su escrito de apelación, en el articulo 447 DEL Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por considerar, a su criterio, que la corte de apelaciones debe corregir la decisión dictada por el tribunal cuarto de juicio, donde se CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE VALIDEZ DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello en virtud de que el acusado ELIUD ELIAQUIN PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.648.929, fundamentando la defesa publica tal solicitud en el hecho de que el tiempo transcurrido es superior al previsto en el artículo 230 del COPP, lo cual según la defensa es violatoria de los principios de proporcionalidad, presunción de inocencia Art 8 del COPP, en tal sentido este despacho fiscal pasa a considerar lo siguiente:
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad aducido por la defensa este despacho fiscal considera que ningún momento la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio donde se niega el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, es violatoria del principio de proporcionalidad, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Que lesiona uno de los derechos Constitucionales mas preciados por el ser humano como lo es el DERECHO A LA VIDA, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, cabe destacar además que es un delito grave, un HOMICIDIO CALIFICADO EN LA ENECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, que por el hecho d tener una agravante o calificante incrementa la sanción aplicable.
Nº: 630 de la sala de Casación Penal Expediente Nº: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:
“… las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
De allí pues, a los fines de determinar la proporcionalidad de una medida de coerción personal no hay que cerrarse solo en el hecho de que no puede exceder del plazo de dos años, por que eso se refiere a delitos de menor sanción a los fines de poder determinar la proporcionalidad hay que tener el cuenta la magnitud del delito que en este caso en particular es un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, hay que tomar en consideración todas las circunstancias que rodean la comisión del hecho, así como también la sanción aplicable, cabe destacar que la sentencia Nº: 630 de la sala de Casación Penal Expediente Nº: A07-545 de fecha 20/11/2008 ratifica lo dicho anteriormente cuando señala:
“… las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”
En sentencia Nº 102 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 se establece:
“Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.”
De allí pues, que la finalidad primordial de una Medida Cautelar Privativa de libertad, es asegurar las resultas del juicio y que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia, siempre deben ser proporcionales al daño causado por el delito y a la sanción a imponer, razón por la cual se establecen dos alternativas: 1.- Que la medida no perdure por un período superior a dos años, o 2.- que no supere el término menor de la pena que prevé el respectivo delito. Estas dos alternativos se tomaran en consideración dependiendo del delito y en este caso especifico es un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
En efecto, los anti valores procesales como lo serian, la mala fe y temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorio, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo, le estable lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el articulo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
De allí que , el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrán interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En virtud, de lo anteriormente señalado el solo transcurrir del tiempo no es motivo suficiente para acordar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, además hay que tener en cuenta la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación de la Medida le son imputables, hay que destacar que la conducta del acusado durante el desarrollo del proceso no ha sido lo suficientemente satisfactoria para demostrar su inocencia,existiendo por el contrario un hecho punible grave que amerita pena privativa de libertad, y exiten fundados elementos de convicción que determinan la responsabilidad del acusado, y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en virtud de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, que es un delito grave con pena elevada, todo de conformidad con lo establecido en el Art 239 del COPP, razón por la cual el Tribunal Segundo de Juicio CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA VALIDEZ DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Así mismo, el hecho de anular un auto justo, podría dejar ilusorio el cumplimiento de una sentencia condenatoria y además hace negatoria el principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA explanado por el Constituyente en el articulo 26 el cual asiste a las víctimas en este proceso, y que garantiza la protección efectiva de los derechos colectivos e incluso difusos que debe ser amparada por cualquier tribunal de la República, en virtud de ello, es criterio de quien suscribe manifestar que fue una decisión justa que nace de un debido proceso donde se otorgan plenamente los derechos y garantías constitucionales en todo momento.
De allí pues, que la sala constitucional en Sentencia Nº 72, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, ha establecido lo que es la tutela judicial efectiva señalando:
Al respecto, reitera esta sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantías constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
CAPITULO II:
DEL PETITORIO:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que asisten a esta representación Fiscal solicita se declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la Defensa Publica en contra del auto producido en fecha Veintiséis (26) de febrero de Dos mil Dieciséis (2016), por el tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio Nº4 de esta circunscripción judicial, donde se CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA VALIDEZ DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº 4M- 1320-12.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, en contra del acusado ELIUD ELIAQUIN PEREZ PEREZ, donde se CONSIDERA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA Y EN CONSECUENCIA SE MANTINE LA VALIDEZ DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa Nº 4M-1320-12, y se prorrogue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la magnitud de el delito y de las elevadas sanciones que acarrea…..”
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos: “…..Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado ELIUD ELIAQUIN PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 25.648.928 quien se encuentra detenido y se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y 286 ambos del Código Penal para la fecha; todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005, así como jurisprudencia de la misma sala de fecha 12/08/2005. Y con las previsiones establecidas en los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo; Y así se decide. Notifíquese a las partes, déjese copia, diarícese..…”.
Finalmente, resulta importante señalar que este Tribunal Colegiado solicitó información acerca del estado de la causa Nº 4M-1320-12 (Nomenclatura de ese Tribunal), por medio de la secretaría administrativa, tal y como consta en el acta suscrita por la abogada FLOR HERNANDEZ, quien procedió a trasladarse a la sede del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual fue atendida por la secretaria de ese despacho de primera instancia, quien le manifestó que en el expediente de marras se declaró de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), contra del ciudadano ELIUD ELIAQUIN PEREZ PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 25.648.928, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO. Previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y 286 ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de diez (10) años y ocho (08) meses.
Encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra del ciudadano ELIUD ELIAQUIN PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.928, mediante una Sentencia Condenatoria dictada en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL CUARTO (04º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo la nomenclatura Nº 4M-1320-12 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y por ende, comportaría a criterio de esta Alzada una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el mismo tribunal, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en la causa signada bajo la alfanumérico Nº 4M-1320-12 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en razón de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente en su escrito impugnativo, puesto que eso supondría alterar el estado actual del ciudadano previamente identificado en autos, y someterlo nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrado su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:
“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.
Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”
En este sentido, debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada CARMEN NUNES, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, asistiendo al ciudadano ELUID ELIAQUIN PEREZ PEREZ, debe declararse IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en contra del ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 del Código Penal y 286.
TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Causa Nº1Aa-12.877-16 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 4M-1320-2012 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/jaqs-.