REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 25 de julio del 2022
211° y 162°
CAUSA: 1Aa-14.543-22
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.

N°163-22

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.543-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados BRINER ALI DABION ANDRADE y KEILA REBECA NELO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-SOL-2884-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-SOLICITANTE: ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRANGA, titular de la cedula de identidad V-1.368.671, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue, estado Aragua, fecha de nacimiento trece (13) del mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y dos (1942), de 79 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en: URB. LA TRIGALEÑA, CALLE 131, RESIDENCIAS PLATINUN, TELEFONO 0414-546-3588.

2.- SOLICITANTE: ciudadano RIVAS GARCIA JHONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.640.381, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento veintiuno (21) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho, de 33 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URB. SAN JACINTO EDIFICIO LAS AVES PISO N° 10, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0412-343-6339.

3.-APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados BRINER ALI DABION ANDRADE y KEILA REBECA NELO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo la matricula 123.590 u 140.801 respectivamente, con domicilio procesal en la CALLE 26, CON CARRERA 16 Y 17 TORRE EJECUTIVA, PISO 09, OFICINA 9-1, BARQUISIMETO ESTADO LARA, TELEFONO 0424-537-9996, quienes representan al ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN.

4.-APODERADO JUDICIAL: abogado JUAN CARLOS OJEDA MACIAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.304.405, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.686, con domicilio procesal ubicado en: AV. MONTES BEOCA, EDIFICIO DON PEGAYO F, PISO 06, OFICINA 06/3, VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO 0424-441-7605.

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados BRINER ALI DABION ANDRADE y KEILA REBECA NELO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-SOL-2884-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.543-22 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia al doctor LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, que con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por los abogados BRINER ALI DABION ANDRADE y KEILA REBECA NELO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-SOL-2884-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, BRINER ALI DABOIN ANDRADE y KEYLA REBECA NELO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.605.102 y V-17.625.603, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo Nro. 123.590 y 140.801, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 9, oficina 91, Barquisimeto, Estado Lara, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSE HERRERA BARRAGAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.368.671, según consta en Poder Penal Especial otorgado en fecha 13 de Mayo del 2022, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 3, tomo 38, folios 12 hasta 14, consignado en copia ante el Tribunal de la causa; a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2022, en los términos siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación es admisible, en virtud que me encuentro plenamente legitimada para ejércelo al actuar como apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JOSE HERRERA BARRAGAN, según consta en Poder Penal Especial otorgado en fecha 13 de Mayo de 2022, ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el número 3, tomo 38, folios 12 hasta 14, consignado en copia ante el Tribunal de la causa y puesto a la vista su original.
Por otra parte, nos encontramos dentro del lapso establecido en la ley para impugnar la referida decisión, por cuanto el día de hoy 16 de junio 2022 nos damos por notificado de la misma constituyendo este el primer día hábil para su impugnación; por tal razón nos encontramos dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, nos encontramos frente a una decisión que conforme a lo contenido en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, es recurrible y nos ha causado un gravamen irreparable por cuanto el juez de control ordenó la entrega del vehículo automotor MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2015, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AI265EK, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5J-R8F5238435, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. SERIAL NIV: JTEBU5JR8F523845, propiedad de nuestro representado.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso honorables magistrados, que en fecha 18 de mayo de 2022, fue celebrada Audiencia ante el Tribunal Primero de Control con motiva de la solicitud presentada por nuestro representado de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal de devolución de un vehículo de su propiedad MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2015, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AI265EK, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5J-R8F5238435, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. SERIAL NIV: JTEBU5JR8F523845, en virtud de la negativa por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del presento año.
En dicha audiencia se presentó nuestro representado, al igual que el ciudadano JOSÉ HERNÁN VILLEGAS, penalmente identificado en actas, quien personalmente desistió de la solicitud de devolución del vehículo referido, que presentó tanto la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, como de la solicitud presentada ante ese Juzgado al considerar que el legítimo propietario del vehículo es nuestro representado, el ciudadano RAMÓN JOSÉ HERRERA.
Por otra parte, compareció ante el quo el ciudadano JHONATHAN ALBERTO RIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.640.381, quien aduce tener el derecho de propiedad del bien referido, lo cual pretende probar con un poder notariado en fecha 10/01/2020, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N° 25, tomo 3, que le fue conferido por el ciudadano HUSSEIN AWADA ABDUL.
Ahora bien, en dicha audiencia el Tribunal de Control ordenó una articulación probatoria de 8 días hábiles para que cada una de las partes presentara la documentación que acredita la propiedad del bien objeto de litigio, ante lo cual presentamos escrito sus respectivos soportes documentales donde exponemos con detalle toda la cadena titulativa del referido vehículo, donde se aprecia lo siguiente:
Actualmente el ciudadano RAMÓN JOSE HERRERA BARRAGAN, es el legítimo propietario del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2015, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AI265EK, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5J-R8F5238435, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS. SERIAL NIV: JTEBU5JR8F523845, según Certificado de Registro de Vehículo N° 210106895315-JTEBUJR8F5238435-3-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 17 de Agosto de 2021, el cual fue adquirido mediante documento de Compra/Venta Notariado el cual quedó autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo bajo el Número 35, Tomo 29, Folios 87 al 90, el cual reposa en copia certificada en el expediente principal.
Ahora bien, según la cadena titulativa el mencionado vehículo fue importado por la compañía El Emperador, C.A., ubicada en Nueva Esparta (mediante un agente aduanal), entrando por la aduana principal de Guamache cumpliendo los requisitos legales, tal y como consta en la copia simple que se acompaña al presente escrito, posteriormente el representante legal de la mencionada empresa, ciudadano ALI MOHAMAD AWADA, titular de la cedula de identidad n° v-17.846.418, traspasa la propiedad del vehículo al ciudadano HUSSEIN AEADA ABDUL, quien a su vez vende el vehículo automotor el ciudadano JOSE HERNAN ANTONIO VILLEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° v-11.125.124, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20/10/2020, el cual quedó inserto bajo el n° 38, tomo 63.
Seguidamente en fecha 12 de abril de 2021, el ciudadano JOSE HERNÁN ANTONIO VILLEGAS VALERA, vende el vehículo automotor al ciudadano PEDRO JAVIER VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.051.867, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado, Lara, inserto bajo el Número 37, Tomo 12, Folios 111 hasta el 113; el cual cursa en copia certificada en el expediente principal.
Finalmente, en fecha 15 de abril de 2021, el ciudadano PEDRO JAVIER VILLEGAS GONZÁLEZ, vende el vehículo a nuestro representado, ciudadano RAMÓN JOSE HERRERA BARRAGAN, titular de la cédula de identidad N° V-1.368.671, mediante documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Número 25, Tomo 29, Folios 87 hasta el 90; el cual cursa en copia certificada en el expediente principal.
…..ommisis…..
III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos se ADMITA el presente Recurso de Apelación y sea DECLARADO CON LUGAR, anulando la decisión dictada el 10 de junio de 2022, por el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual ordenó la entrega del vehículo automotor a favor del ciudadano JHONATHAN ALBERTO RIVAS GARCIA en Guarda y Custodia…..”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse en el cómputo de días de despacho suscrito por la abogada PERLA LAGUNA, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…..MARTES 28, MIERCOLES 29 Y JUEVES 30 DE JUNIO …..”.

Se evidencia en el presente cuaderno que el Tribunal a quo, emplazó mediante boleta de notificación N° 1583-22, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022), al Fiscal Vigésimo Séptimo (07°) del Ministerio Público, tal como consta en el folio ocho (08) del cuaderno separado, de igual forma se pudo constatar que mediante Acta de Llamada Telefónica, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022), fue notificado el abogado JUAN CARLOS OJEDA en su carácter de apoderado del solicitante JHONATHAN RIVAS, inserta en el folio nueve (09) del presente cuaderno separado, de la misma manera en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante llamada telefónica a el abogado JHONATHAN RIVAS en su carácter de SOLICITANTE, inserta en el folio diez (10) del cuaderno separado, observando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, dio contestación a el recurso de apelación interpuesto por los abogados BRINER ALI DABION ANDRADE y KEILA REBECA NELO FERNANDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (3) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso. Es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación aun y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia N° 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2001.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio catorce (14) al folio quince (15) del presente cuaderno de apelación, cursa inserto en el escrito suscrito por el Abogado ADELSO DIAZ, en su carácter de FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“…..Quien Suscribe, ABOGADO ADELSO DIAZ, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal y en representación del estado venezolano, de conformidad con los articulo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1° en relación con el ordinal 6° y 9° del artículo 16 de la ley orgánica del ministerio público, y 111 numeral 14° y 14° del código orgánico procesal penal, ante su competente autoridad ocurro dar CONTESTACION AL RECURSO, interpuesto por los defensores privados abogados BRINER DABOIN Y KEYLA NELO, en contra de la decisión dictada en por el tribunal (1) de control, en fecha 10-06-2022, relacionada con el asunto penal, 1C-SOL-2884-22,en razón de que el objeto fue entregado en calidad de guarda y custodia al ciudadano RIVAS GARCIA JHONATHAN ALBERTO, recurso que contesto en los términos siguiente:
De la revisión y análisis a la causa nro MP-229192-2021 (nomenclatura de este despacho) iniciado por uno de los delitos contra la propiedad, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JHONATHAN ALBERTO RIVAS, por ante la DELEGACION ESTADAL ARAGUASUB-DELEGACION MUNICIPAL, posteriormente remitida a la fiscalía superior del estado Aragua, y por distribución a este despacho fiscal, la cual quedo signada con el nro MP-229192-20221 y averiguaciones nro. K-210066-01090 nomenclatura del CICPC consta en la actuaciones múltiples diligencias de investigación realizada al fin de esclarecer los hechos, entre los cuales experticia realizada al vehículo con las siguiente características: MARCA: TOYOTA, MODELO 4RUNNER, limite 4x4, AÑO 2015, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR, 6 CILINDRO, COLOR NEGRO, PLACA: AI265EK, S/C JTEBU5JR8F5238435, el mencionado vehículo fue solicitado por los siguientes ciudadanos: 1) solicitud de entrega del vehículo presentada en fecha 22 de marzo del año 2022, por parte de l ciudadano JHONATHAN ALBERTO, 2) solicitud de vehículo por parte del ciudadano ROMAN JOSE HERRERA BARRAGAN, en fecha 09 de marzo de 2022, mediante entrevista tomada por este despacho fiscala su persona, 3) solicitud de vehículo por el ciudadano VILLEGAS VALERA JOSE HERNAN ANTONIO en fecha 09 de marzo del 2022, mediante entrevista por este despacho fiscal, riela la actuaciones las distintas peticiones , ahora bien, esta representación fiscal NIEGA LA ENTREGA TOTAL Y/O EN DEPOSITO de dicho vehículo, ya que se evidencia que existe duplicidad de solicitante aunado a lo cual existen circunstancia que no facultan al ministerio publico para certificar a o adjudicar la propiedad y/o asignación del vehículo solicitado, aun cuando el mismo presenta seriales identificados en estado original , tomando en cuenta estas circunstancias se niega la presente entrega, pudiendo las partes acudir por ante los tribunales competentes a los fines de materializar o no la correspondiente entrega…..”

Así pues, tal y como cursa inserto del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de apelación, en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), el abogado CESAR VILLANUEVA y JUAN OJEDA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONATHAN RIVAS, consigno por ante la oficina del Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación de marras, expresando lo siguiente:

“…..Quienes Suscriben, Abogados CESAR. A VILLANUEVA Q y JUAN C. OJEDA. M, inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero 73.071 y 102.686, con domicilio procesal en la urbanización el morro i, casa 142, municipio san diego, estado Carabobo, procediendo en este acto de conformidad con el artículo 311 del código orgánico procesal penal, con el carácter de defensor privado del ciudadano JHONATHAN ALBERTO RIVAS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-18.640.381, a los fines de interponer CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION, en virtud impugnación ejercida por los profesionales de derecho BRINER ALI DABOIN ANDRADE y KEYLA REBECA NELOFERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad V-15.605.102 y V-17.625.603, inscritos en el INPREABOGADO bajo el numero: 123.590 y 140.801, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, quien a su vez se encuentra plenamente identificados en las actuaciones que cursan en el presente proceso penal.
CAPITULO I
MOTIVO DE LA APELACION
observan quienes suscriben la presente contestación de apelación, que basa el referido recurso en su condición de apoderados, señalados como hechos que la decisión del juez de control primero ordeno la entrega de un vehículo automotor marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2015, color NEGRO, serial de carrocería, JTEBU5JR8F5238435, serial de motor: 6 CILINDROS, placas AI265EK, que según los accionantes les genero un gravamen irreparable
Al respecto y análisis de este punto se considera que al señalar como un daño irreparable existe una exacerbación jurídica ya que lo único que pudiera generar este tipo de daño por una actuación o decisión de un juez de primer instancia son todos aquellos actos que se elevan a la superioridad y que como sentencia definitivamente firme, en el caso que hoy nos atañe estamos debatiendo como objeto del presente proceso penal un vehículo el cual si argumentamos la pretensión que tienen varios solicitantes sobre el mismo bien muebles, lo que se considera que del análisis probatorio y argumentado ya que en la audiencia realizada de manera formal el juez en cuestión apertura un lapso de promoción de pruebas a todas las partes que tenían cualidad en el presente proceso penal, si los recurrentes consideran que era un daño irreparable y se analiza este término para que están ejerciendo un recurso de apelación, lo irreparable es aquello que jurídicamente no tiene una solución a un conflicto planteado, lo que se considera que hay una total contradicción en este primer punto a la referida apelación.
Continuación con el análisis y fundamentos de hechos y derecho del escrito interpuesto por los recurrentes, alegan lo siguiente: “que el tribunal en fecha 18-05-2022, celebro audiencia de solicitud de vehículo como establece el artículo 293° del código orgánico procesal penal, los mismos expone que se presento un ciudadano de nombre JOSE HERNAN VILLEGAS, quien desistió de la solicitud de devolución del vehículo en referencia, tanto en la presentación de la fiscalía vigésima séptima (27°) de la circunscripción judicial del estado Aragua como la solicitud ante el referido juzgado, al considerar que el legitimo propietario del vehículo de nuestro representado al ciudadano RAMON JOSE HERRERO.....omisis….
PETITORIO
PRIMERO: solicitamos a esta honorable corte de apelaciones, que desestime el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, en virtud de conformidad como basamentos legal y jurídico de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones procesales que la publicación del juez en cuestión fue emitida en fecha 10-06-2022 y notificado, en la misma fecha, mientras que el recurso interpuesto por los recurrentes al momento de analizarlo fue evacuado ante la unidad de alguacilazgo en fecha 17-06-2022, es decir el mismo es extemporáneo
SEGUNDO: del análisis exhaustivo del recurso, los accionantes solo plasman de hechos y no derecho, nunca se observa que manifiesten cuales fueron las violaciones de derechos y garantías constitucionales vulneradas por el juez de control, que es lo único procesalmente y jurídicamente que conoce los tribunales de alzada, lo cual desistir un pronunciamiento por la corte de apelaciones seria,incurrir en ultra extra petita, ya que va a conocer, y se pronunciaría sobre una acción que solo habla de hechos y no de vulneración de normas infringidas…...”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintidós (22) al treinta y siete (37), la decisión recurrida, dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..PUNTO PREVIO: Se declara DESISTIDA la solicitud de entrega de vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: TOYOTA. Modelo: 4RUNER. Tipo: SPORT WAGON. Placas: AI265EK, Uso: PARTICULAR. Año: 2015, Color: BLANCO. Serial de Carrocería: N/A, Serial NIV: JTEBU5JR8F5238435, Serial del Motor: 6 CILINDROS realizada por el ciudadano JOSE HERNÁN ANTONIO VILLEGAS VALERA. PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA. Marca: TOYOTA. Modelo: 4RUNER. Tipo: SPORT WAGON. Placas: AI265EK, Uso: PARTICULAR. Año: 2015, Color: BLANCO. Serial de Carrocería: N/A, Serial NIV: JTEBU5JR8F5238435, Serial del Motor: 6 CILINDROS, a la ciudadano RIVAS GARCIA JHONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.640.381, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que gaga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano RIVAS GARCIA JHONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.640.381. TERCERO: Se ordena oficiar el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano RAMON JOSE HERRERA BARRAGAN, supra referido. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondiente.....”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
NULIDAD DE OFICIO.

En primera instancia antes de conocer el fondo del recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideración, que resultan pertinentes, en razón, que de la revisión exhaustiva de la presente causa se logro avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta alzada adopta funciones pedagógicas para resaltar en primera instancia que:

Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“…..El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivacion o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de las motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.

La consideración de este Tribunal Colegiado versa, en que del estudio de las actuaciones se desprende que el Juez a-quo, no analizo ni adminiculo los elementos de prueba constantes en autos, para poder concluir en establecer que la entrega del vehículo en calidad de guardia y custodia le corresponde al ciudadano RIVAS GARCIA JHONATHAN ALBERTO, titular de la cedula de identidad V-18.640.381. Si no que simplemente se dedico a mencionar los elementos probatorios tal y como se observa en el capítulo IV, de la recurrida identificado como “…..DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS…..”.

En este sentido vemos pues, que luego de haber precluido el lapso de la articulación probatoria, dictado por el Juez a-quo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la audiencia especial de entrega de vehículo celebrado en fecha dieciocho del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022), lo correspondiente y ajustado a derecho es que fueran sido evaluadas y analizadas todas y cada una de las prueba incursas en los autos que conforman la causa sub examine, y que a su vez estas fuesen sido adminiculadas de conformidad con el principio de unidad de la prueba, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Apreciación de las Pruebas
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…..”.

Vemos pues que al Tribunal que le corresponda apreciar las pruebas, no puede incurrir en silencio alguno, sino que debe determinar el valor ilustrativo del elemento evacuado valiéndose de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al incurrir el Juez en la en este silencio procesal en cuanto a la valoración de las pruebas, genera una violación flagrante del principio del debido proceso que prevé dentro de su concepción el derecho de las partes a probar, asi como también la tutela judicial efectiva, tipificados respectivamente en el articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo estamos en presencia de un vicio de orden público.

Una vez que esta Sala a divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:

“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”

Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”

El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.

Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2884-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022).Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia especial por solicitud de vehículo, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que la realización de la ut supra mencionada audiencia especial por solicitud de vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considerando que el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNER, tipo SPORT WAGON, placas A1265EK, uso PARTICULAR, año 2015, color BLANCO, serial de motor 6 CILINDROS, se encontraba en un estado de guardia y custodia a cargo de un estacionamiento judicial, el nuevo Tribunal de Control encargado de celebrar la audiencia especial por solicitud de vehículo, deberá librar lo conducente a efectos de incautar el vehículo ut supra descrito y mantenerlo en cuido y resguardo, en un estacionamiento judicial, hasta tanto realice la audiencia y pueda estimar en el marco del derecho, a cuál de los solicitantes le corresponde la propiedad. En caso que ninguno de los solicitantes logre demostrar la propiedad del vehículo in comento, este deberá permanecer en guardia y custodia hasta tanto sea reclamado por su dueño legitimo. Y ASI SE DECIDE.

Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara de oficio NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-2884-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado en sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto a los TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que la realización de la ut supra mencionada audiencia especial por solicitud de vehículo, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

CUARTO: Se le ORDENA al nuevo Tribunal Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al cual se le sean distribuidas las actuaciones, librar lo conducente a efectos de incautar el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNER, tipo SPORT WAGON, placas A1265EK, uso PARTICULAR, año 2015, color BLANCO, serial de motor 6 CILINDROS, y mantenerlo en cuido y resguardo, en un estacionamiento judicial, hasta tanto realice la audiencia y pueda estimar en el marco del derecho, a cuál de los solicitantes le corresponde la propiedad. En caso que ninguno de los solicitantes logre demostrar la propiedad del vehículo in comento, este deberá permanecer en guardia y custodia hasta tanto sea reclamado por su dueño legítimo.-

QUINTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidente


DRA. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior


ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Causa Nº1Aa-14.543-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-SOL-2884-22(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/NDJVM/GKMH/-oerj.-