REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 26 de Julio del 2022
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.544-2022.
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA
DECISIÓN N° 165-22
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.544-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha 06 de Julio de 2022, procedente del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por laAbogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su carácter deApoderada Judicial de la víctima, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) del mes de Abril de dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.412-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano 1) JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.856.201, de Nacionalidad Venezolano, de 57 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: AV. HOTEL MARACAY, URBANIZACION CANTARRANA, QUINTA KARENIA, LAS DELICIAS, MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono 0414-456.88.84
2.- DEFENSA PRIVADA: abogados DOUGLAS GUSTAVO SANTANA y JOSE SBAT GHAZAL, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números 76.283 y 126.232 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en: AV. INTERCOMUNAL MARACAY TURMERO, SECTOR SOROCAIMA III, CALLE ATANASIO GIRARDOT, LOCAL Nº 65, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
3.-VICTIMA: ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO titular de la cedula de identidad N° V-18.232.015 de Nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en: URBANIZACIÓN CORINZA, CALLE TURMERO, CASA Nº 37-28, CAGUA, ESTADO ARAGUA.
4.- APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.587, con domicilio procesal ubicado en: CALLE LÓPEZ AVELEDO, ENTRE BOLIVAR Y MIRANDA, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO. PISO 5, OFICINA 505. SECTOR CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA.
6.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (03°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana Abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, en la causa signada con el N° 1C-27.412-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en contra de la decisión dictada, en fecha veintisiete (27) del mes de Abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, seguida al ciudadano: JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.856.201. En fecha 06 de Julio de 2021, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.544-22, siendo designada Ponente la Jueza Dra.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis(06) de Julio del año dos mil veintidós (2022), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, en contra de la decisión dictada por el PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 1C-27.412-22(Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“…Yo, CARlNA GIMON UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.587, con domicilio Procesal en la calle López Aveledo, Edificio Torre del Centro, Piso 5, oficina 505, sector Centro de Maracay, Estado Aragua, teléfonos 0243-2461559 y 04144599321, correo electrónico carinagimon70@gmail.com, actuando en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.232.015, de profesión comerciante y este domicilio, plenamente identificado como Victima en la presente causa, carácter que se desprende del Documento Poder de fecha 27 de Mayo de 2022, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, el cual quedo asentado bajo el N° 74, Tomo 43, de los Libros respectivos y del cual consigné copia para su verificación, encontrándome en la oportunidad correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-04-2022, en la cual acuerda el Sobreseimiento de la causa signada con N° 1C-27.412-2022, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES
Como punto previo al presente recurso, se debe denunciar los vicios de nulidad y omisiones producidas en la presente investigación por parte del Ministerio Publico, y en este orden, señalo como primer vicio la omisión en la práctica a (sic) de diligencias de investigación solicitadas por la victima y la falta de notificación de la negativa de las mismas, siendo que fueron solicitadas y debidamente fundamentadas indicando la necesidad y pertinencia de cada una, tal y como se desprende de los escritos de solicitud presentados en fecha 04-03-2022 y ratificados en fecha 21-03-2022 y en fecha 07-04-2022, por la propia víctima en la entrevista rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, donde se solicita lo siguiente:
..."(sic) sea tomada Declaración a la ciudadana VERONICA BARREA CEJAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.181.271, quien puede ser ubicada a través del Teléfono 04144953696 y en la Empresa Multicar, ubicada en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Local MULTICAR, S/N, Zona Industrial Cagua, estado Aragua, donde se desempeña como Gerente, toda vez que la misma, tienen conocimiento del funcionamiento de la empresa, de la actividad que se realiza, del personal que ingresa y labora, la jornada laboral que se cumple, entre otras y por ese conocimiento que tiene podrá dar fe de la operatividad de la empresa y de las circunstancias de modo ,tiempo y lugar de los acontecimientos de fecha 07 de Febrero de 2022, así como de los eventos subsiguientes que se han presentado, donde persiste la situación de obstrucción de las actividades de Trabajo propias de la empresa Multicar, por lo que su entrevista es necesaria y pertinente a los fines del (sic) establecer cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Solicito sea tomada Declaración al ciudadano ALFREDO SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.122.202, quien puede ser ubicada a través del Teléfono 04121467644 y en la Empresa Ferretería JUAN DE DIOS, RIF 30377064-9, ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero Maracay, entrada de San Joaquín de Turmero, Aragua, donde se desempeña como Chofer, y quien para el día de los hechos conducía el camión identificado con Placa A62BE7E, por cuanto este ciudadano tiene conocimiento del evento ocurrido en fecha 0702-2022, por cuanto para el momento se disponía a Despachar ocho metros de arena y un rollo de maya Truczon, requerida por la empresa Multicar y la misma no pudo ser entregada, cuando el Ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad NO V-6-856.201, procedió a impedir el paso de vehículos y personas al lugar, obstaculizando el acceso con su vehículo, clase camioneta, Placa A51AUOT, al tiempo que vociferaba improperios contra mi Persona, exigiendo una serie de condiciones en relación a la administración de la empresa Multicar.
TERCERO: Solicito sea tomada ampliación de la Declaración del ciudadano JOSE MARCHAN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.340.946, Chofer de la Gandola, quien puede ser ubicado a través del teléfono celular N° 04244725102 y en la Empresa Multicar, ubicada en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Local MULTICAR, S/N, Zona Industrial Cagua, estado Aragua, a los fines de que sea suficientemente interrogado, toda vez que, fue incompleta la entrevista tomada por la Guardia Nacional. "...
No obstante a la transcrita fundamentación, en la cual se expresa la condición de los referidos trabajadores como testigos presenciales de los hechos, el conocimiento que tienen de los mismos, así como la afectación que sufrieron a consecuencia los mismos con ocasión a los acontecimientos, por la paralización de las actividades de la empresa y los subsiguientes hechos que persisten hasta el la fecha, el Ministerio Publico no practica las diligencias y emite Pronunciamiento de sobreseimiento en fecha 11-04-2022, sin haber agotado exhaustivamente la investigación y sin notificar a la victima de la negativa de las mismas, menoscabando el derecho a petición, a recibir respuesta oportuna y el derecho a ejercer control judicial, cercenando el derecho de acceder a la justicia, consagrado en los artículos, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita sea declarada con lugar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11-04-2022 en la presente causa, por ser violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, y por consiguiente de la Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 27-04-2022 que lo acuerda, a los fines de que sea ejercido el correspondiente control judicial.
En este orden, el Ministerio Publico emite el pronunciamiento de sobreseimiento fundamentando el mismo en una declaración rendida por el imputado en fecha 24-02-22, ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Cagua, viciada de nulidad, en cuanto a la asistencia y representación del imputado, toda vez que el mismo no se encontraba asistido por abogado al momento de rendir dicha declaración, ahora bien, siendo el caso, que no se trata de un vicio salvable o subsanable, y mucho menos objeto de convalidación, la referida declaración se encuentra viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia está igualmente viciada de nulidad absoluta la solicitud de sobreseimiento que la toma en cuenta como fundamento, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11-04-2022 en la presente causa, por ser violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, y por consiguiente de la Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 27-04-2022 que lo acuerda.
De igual forma se denuncia que el Ministerio Publico, solicita el sobreseimiento de la causa sin que conste en las actuaciones el CD contentivo de las fijaciones fotográficas que forman parte de la experticia N° 9700-064-DC0778-22, de fecha 17-03-22, realizada por el Funcionario Experto, Daniel Ramos, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, que capta las imágenes del momento en que ocurren los hechos y de donde se desprenden las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de los hechos de donde se desprende la consumación del delito cometido por el imputado, se observa del expediente que no se encuentra el CD y por o tanto no pudo ser apreciado por el Juez, ni controlado por las partes la referida experticia, y siendo esta un elemento de convicción fundamental para evidenciar como ocurren los hechos, se denuncia la falta del mismo, por lo que igualmente solicito conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, se solicita sea declarada con lugar la nulidad de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11-04-2022 en la presente causa, por ser violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, y por consiguiente de la Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 27-04-2022 que lo acuerda.
DEL RECURSO DE APELACION
Se procede a fundamentar el presente recurso de apelación y nos oponemos formalmente al Sobreseimiento de la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2022, en expediente signado con el NO 1C-27.4512-2022, en la que Decreta el Sobreseimiento de la Causa, es recurrible de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable a la víctima, toda vez que pone fin al proceso, basándose en una solicitud a todas luces viciada de nulidades y omisiones, contrarias al debido proceso y además fundadas en un supuesto de hecho falso, enunciando que el hecho no se realizó, con fundamento a una declaración rendida por el imputado, viciada de nulidad absoluta y en la que además refiere un supuesto de hecho falso, en cuanto a que se trato de una discusión por unos aires acondicionados de su propiedad que pretendía retirar de la empresa, siendo el caso verdadero, que los referidos aires son en realidad propiedad de la empresa Multicar, y no del Ciudadano imputado a título personal, como quiso hacer ver el imputado y como tomo por cierto el Ministerio Publico, quien sin Verificar la cualidad de cada uno de los involucrados infiere erradamente que el ciudadano denunciado JOSE ANTONIO SANCHEZ y la victima ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, son socios de la empresa MULTICAR C.A., cuando lo cierto es que la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE C.A., que es una persona jurídica distinta, compro y pagó el 70% de las acciones de MULTICAR C.A., como se desprende del acta de Asamblea debidamente inserta al Tomo 11-A, Numero 287, del año 2020, de la empresa MULTICAR C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo expediente 283-44267, y en relación a la referida Acta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su solicitud de sobreseimiento señala lo siguiente, ..."Este elemento de convicción permite demostrar la venta que realiza el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ ( DENUNCIADO) al ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO (DENUNCIANTE), quedando ambos ciudadanos como socios en la sociedad Mercantil supra identificada..." en este sentido cabe señalar que no se trata de operaciones a título personal, no son socios los ciudadanos JOSE ANTONIO SANCHEZ y GABRIEL DE ABREU COELHO, como refiere la Fiscalía, lo cierto es que el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO es el representante legal de la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE C. A., que es una sociedad mercantil, es decir, que este no actúa como persona natural, también es falso que los referidos aires sean propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, siendo que los mismos fueron adquiridos y pagados por el ciudadano GABRIEL DE ABREU, a nombre de Multicar C.A., tal y como se desprende de la Nota de entrega que anexo al presente recurso, como prueba marcada con la letra "A", para su verificación, emanada de la empresa y no de la empresa TERMO ANCOR C.A., por lo que la copia simple de la factura presentada por el denunciado, no corresponde a los aires acondicionados que se encuentran en la empresa, que en ningún caso son propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, máxime cuando se trata de bienes adquiridos y pagados por Multicar, como se desprende de las conversaciones sostenidas entre el ciudadano GABRIEL DE ABREU y el proveedor de los mismos Inversiones Seflocar C.A., de la cual consigno copia marcada con la letra "B" para su verificación, aunado al hecho de que los mismos se encontraban en resguardo de la empresa, por canto no se había culminado la obra, por ese motivo no podían ser retirados, es falso el supuesto que los hechos se limitan a una discusión por el retiro de los referidos aires acondicionados, el hecho de obstaculizar arbitrariamente y con uso de violencias y amenazas la entrada de la empresa, forman parte de una serie de acciones dirigidas a impedir la actividad propia de la empresa, afectando el ámbito laboral, impidiendo la prestación de los servicios, así como la debida administración, pretendiendo desconocer los acuerdos debidamente suscritos, con el ánimo de forzar una venta de acciones, exigiendo cantidades de dinero en plazos y términos desproporcionados, de forma reiterada y sistemática, que abarcan tanto ese evento de fecha 07 de Febrero de 2022 en el cual se obstaculizó el acceso a la empresa, interrumpiendo la actividad durante varias horas, como otras acciones que se han venido presentado desde hace tiempo, como el retiro de personal, trabajadores claves de la empresa como es el caso de los trabajadores clave como los ciudadanos ERNESTO SANCHEZ, ALEXANDRA ORTEGA, JOSE LUISLATUF, JOSE RAMIREZ, LUIS SALVATIERRA, SANTOS QUIROZ, entre otros, quienes dejaron de trabajar para la empresa a solicitud el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ y de quien se presume trabajan para este ciudadano, lo mismo ha ocurrido con las empresas de proveedores como MULTICARGAS C.A., AXAL C.A., GASES UNIDOS C.A., entre otras, quienes dejaron de proveer insumos, bienes y servicios para Multicar y se presumen lo hacen para el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, tal y como se denuncio y se solicito verificar, con las diligencias de investigación, que omitió practicar el Ministerio Publico a los fines de establecer y hacer constar las circunstancias del delito cometido, que afecta indudablemente el derecho al trabajo, la Libertad de comercio, desconociendo los convenios establecidos y que pudiera ser constitutivo de otros tipos penales, no obstante y sin verificar esta circunstancias y sin valorar el contenido de la denuncia y de las actuaciones la Fiscalía se limito a expresar que el hecho no se realizó.
SEGUNDO: Es evidente que la Decisión del Tribunal se funda en la solicitud del Ministerio Publico, que se encuentra viciada de Nulidad y que si bien, por las omisiones tanto en la notificación oportuna de la negativa de diligencias de investigación útiles y necesarias, así como en la omisión de remitir anexo la totalidad de las actuaciones, en lo que se refiere al CD, contentiva de la experticia practicada al video del momento de los hechos, para que sea valorada por el Juez y controlada por las partes, también incurre en error en la motivación, cuando toma en cuenta lo manifestado por el imputado en una declaración nula, por cuanto la misma fue rendida sin estar asistido por abogado e incurre igualmente en vicio en la motivación cuando al valorar un falso supuesto de hecho, que no fue corroborado por el Ministerio Publico, en relación a que el hecho no se cometió, sin ni siquiera, considerar el resto de los elementos de convicción como la denuncia, inspecciones, testimoniales y experticias que conforman el expediente y en relación a cada una de ellas, infiere que se trata de una discusión entre socios, por el retiro de unos aires acondicionados, sin tomar en consideración, que estos ciudadanos no son socios, que los bienes pertenecen a una sociedad mercantil que el ciudadano Gabriel de Abreu, compro en representación de una persona jurídica distinta Venezolana de Transporte C.A. y que efectivamente se cometieron acciones por medio de violencias y amenazas, dirigidas a menoscabar el derecho al trabajo, a la libertad de comercio, en detrimento de los intereses de la empresa Multicar C.A, tal y como se desprende del contenido de la denuncia de la cual se lee entre otras cosas, lo siguiente, ..."En fecha 07 de Febrero de 2022, siendo aproximadamente las 9 de la mañana, el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, Titular de la Cédula de Identidad NO 1/-6.856.201, se presento en nuestro lugar de trabajo ubicado en la Carretera Nacional Cagua La Villa, Local MULTICAR, S/N, Zona Industrial Cagua, estado Aragua, y procedió a impedir el paso de vehículos y personas al lugar, obstaculizando el acceso con su vehículo, clase camioneta, Placa A51AUOT, al tiempo que vociferaba improperios contra mi persona, exigiendo una serie de condiciones en relación a la administración de la empresa, distribución de las actividades conforme a las acciones y en fin, pretendiendo imponer la venta de sus acciones en términos diferentes a la realidad y a los convenios establecidos, situación que se prolongo por varias horas, momentos en que no se pudo recibir despachos, ni prestar servicio, aunado al hecho que con la decisión dictada por el Tribunal, se vulnera el Derecho de la victima de acceder a la justicia, de obtener la reparación del daño causado.
TERCERO: Se observa, que tanto en la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico como e la Sentencia del Tribunal que lo acuerda, se enumeran y transcriben las declaraciones y el contenido de las actuaciones, refiriendo al final de todas que se trata de discusión entre socios, sin tomar en cuenta la realidad de los hechos denunciados y del daño causado en perjuicio a la actividad laboral de la empresa Multicar C.A. por la comisión del deito que se cometió.
CUARTO: Es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo expresa la sentencia 0172 de fecha 24 de Noviembre de 2020, expediente 19-0666, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae entre otras cosas, lo siguiente:
"...Que "(l)a (sic) violaciones de los derechos conslilucionales de mis representados se resumen en premisas fundamentales: 1) La Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Estado Carabobo solicitó el sobreseimiento de la causa N° GP01-P-2019-1007 en fecha 05 de febrero de 2019, sin realizar investigación alguna aun cuando esta (sic) representación en su debida oportunidad solicitó diligencias de investigación sobre la cual no existió ningún tipo de pronunciamiento. 2) El Tribunal Noveno de Control del Estado Carabobo, en fecha 10 de Mayo (sic) de 2019, dictó sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, sin importar que en su debida oportunidad se presentó por parte de las víctimas escrito de oposición al sobreseimiento, alegando la nulidad del acto conclusivo por no existir pronunciamiento sobre las diligencias, además la improcedencia del sobreseimiento por no haber realizado una investigación integral como medio de obtener la verdad, fin último del proceso penal...
...Que "(a)plicando esta decisión al presente caso, mutatis mutandis por el principio de igualdad de las partes, debe tenerse en cuenta que la víctima tiene derecho a proponer y que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación".
Que "(e)l anterior criterio fue ratificado en sentencia N° 1661 de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006 y sentencia N° 728 de fecha 25 de Abril (sic) de 2007, ambas de la Sala Constitucional constituye este un criterio pacifico desde hace más de doce años en la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional”
Que "la anterior circunstancia viola claramente el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de nuestra carta magna
Que "(s)i bien el Ministerio Público en el sobreseimiento negó la práctica, la negativa ocurrió propiamente en el acto conclusivo, no dejando oportunidad a esta representación de controlar judicialmente lo establecido pues la respuesta no fue oportuna
Que "(l)o anterior se ve reflejado por la Sentencia 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2018, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán "
Que "(d)e esta manera, la omisión del Ministerio Público de atender los planteamientos formulados por la víctima, como sujeto procesal con importante interés en los resultados de la investigación penal se traduce a la vez en el incumplimiento en el deber de ordenar y dirigir esa incipiente fase del proceso, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 285 de la norma fundamental"
Que "(e)l Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes V procurará que los culpables reparen los daños causados".
Que "la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva".
...Asimismo y en aplicación al precedente vinculante contenido en la sentencia N° 0902/2018 del 14 de diciembre, recaída en el caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán, esta Sala declara que los ciudadanos Milagros Coromoto García de Vázquez y José Vázquez Acedo en su condición de víctimas en el proceso penal que motivó el amparo de autos, podrán con independencia del Ministerio Público presentar acusación particular propia, en cuyo caso el Tribunal de Control competente deberá pronunciarse al respecto. Así también se decide. ...."
DE LAS PRUEBAS
Se ofrece como Pruebas al presente recurso de apelación, los siguientes:
A.- Copia de la Nota de entrega, a favor de Multicar C.A emanada de la empresa Invesiones Seflocar C.A., referente a los mencionados Aires Acondicionados, a los fines de evidenciar que los mismos son propiedad de la empresa Multicar C.A.
B.- Se ofrece copia de la conversación sostenida entre el proveedor de los aires acondicionados empresa Seflocar C.A. y el ciudadano GABRIEL DE ABREU, de donde se evidencia el pago realizado, con respecto a la obra y suministro de los referidos aires acondicionados.
DEL PETITORIO
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito en primer término, que sean Declaradas con Lugar las Nulidades denunciadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 11-04-2022 en la presente causa, por ser violatoria al debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, y por consiguiente de la Sentencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de fecha 27-04-2022 que lo acuerda.
Igualmente y a todo evento solicito se Declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines legales consiguientes
Finalmente se inste al Ministerio Publico a practicar por Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar las diligencias de investigación solicitadas y así agotar exhaustivamente la investigación, a los fines de hacer constar todas las circunstancias de los hechos, así como a remitir las experticias faltantes para ser controlado por las partes y valorados por el Juez de Control que corresponda.
Es Justicia que se espera en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El abogado JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ YEPEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZda contestación, inserta en el folio diecisiete (17) al veinte (20), del cuaderno separado, a la apelación de auto interpuesta por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, el cual expresa lo siguiente:
Yo, JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ YEPEZ (debidamente identificado en auto)9 actuando en este acto en mi carácter de Investigado e Imputado Tácito en la presente causa penal, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio DOUGLAS GUSTAVO SANTANA ARENAS y JOSE SBAT GHAZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.271.764 y V- 12.145.254 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los No. 76.283 y No. 126.232 en el mismo orden, teléfonos 0414-4618574 y 0414-9413113, con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua; por medio del presente documento acudo a este Tribunal con la finalidad de ejercer mi Derecho Constitucional y Procesal a la Defensa, ante el ilegal y absurdo Recurso de Apelación ejercido en la presente causa por la apoderada judicial del denunciante (suficientemente identificados en auto), quienes sin sentido lógico ejercen Recurso de Apelación en contra de la decisión que emana del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Abril de 2022, y digo contradictorio, porque no solamente existe una simulación de un hecho punible mediante una maliciosa, ilógica y fantasiosa denuncia, sino que intentan amedrentarme mediante este proceso penal, tratando de inducir en error a los operadores de justicia a través de un fraude procesal, activando el aparato de justicia mediante el presente Recurso totalmente Extemporáneo y fuera de contexto con argumentaciones que no son propias de esta instancia procesal y así lo dejo plasmado mediante el presente Escrito de Contestación de la siguiente forma:
Primero: Ciudadanos Magistrados, con mucho respeto les solicito que verifiquen la extemporaneidad del Recurso de Apelación, y una vez verificado que fue Ex emita los pronunciamientos correspondientes de Ley.
A todo evento:
Segundo: Los Recursos de Apelación, deben expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable (elemento subjetivo) y están en el deber de explanar las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestran que la decisión que se presento un vicio cuya relevancia amerita su nulidad. (Sala de Casación Penal,
Magistrado Héctor Coronado Flores. 13-06-2014. Sent. Nro 183)
Ahora bien, en el presente caso, la recurrente inobservo la regla jurisprudencial antes transcrita y evidencia de ello es que la recurrente en su primer capítulo del escrito recursivo, solicita la nulidad de la solícitud de Sobreseimiento Fiscal, porque según ella, [a Fiscalía trasgredió normas y derechos procesales y constitucionales. Cabe destacar, que los recursos de apelación no se ejercen contra las solicitudes de sobreseimiento Fiscal. Motivo por el cual solicito que la presente solicitud de Nulidad sea declarado inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.
Tercero: La recurrente en sus puntos Primero y Segundo del escrito recursivo, solamente se limito a exponer la normativa legal que presuntamente transgredió la Fiscalía Y trae a esta instancia situaciones de presuntos hechos que no son propio de un recurso d apelaciones. Es decir, trae a discusión hechos que son propios de la fase de investigación, con alegatos de paso totalmente falsos, como por ejemplo el tema de los aire acondicionados, situación está que quedo demostrado en la fase de investigación, qu dichos aires acondicionados son propiedad exclusivamente de mi persona y así lo demostr con factura legal en mano, con la correcta especificación de cuales aires acondicionado son y así riela y se evidencia en los folios del presente expediente, durante la fas investigativa. Y pido disculpas porque no es tema de esta instancia. Así mismo quedo demostrado en fiscalía que no ocurrió ninguna obstrucción al trabajo y mucho menos s causó daño alguno. Siendo en consecuencia estéril e inoficioso cualquier otra diligencia caprichosa investigativa.
Pero lo cierto del caso ciudadanos Magistrados, es quo la recurrente trae a esta instancia, temas que son propios de la faso de investigación. Siendo esto contrario a derecho.
Cuarto: La Recurrente no expone o explica de qué forma o manera el Juez de Control violento o transgredió la norma en su decisión, es decir, el recurrente tiene el deber de explanar en su escrito recursivo, mediante un razonamiento lógico y ajustado a derecho, que demuestre claramente y sin duda alguna, que la decisión contra la cual se recurre presenta un vicio de carácter relevante que amerite su nulidad tal y como lo exige nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada y así dejamos constancia en auto mediante el presente escrito, en consecuencia y en términos generales, el Recurso de Apelación carece de tal requisito o fundamento razonado, siendo en sí, un recurso infundado, motivo por el cual solicito que el presente recurso sea declarado inadmisible con todos los pronunciamientos de ley.
Quinto: La recurrente, no fundamenta su recurso de apelación en sus puntos tercero y cuarto, ni siquiera señala que norma ha transgredido el Tribunal de Control al momento de emitir su fallo. Y ello se evidencia de una simple lectura a estos puntos anteriormente descritos.
Lo cierto del caso ciudadanos Magistrados, es que el Juez Primero de Control, realiza un perfecto análisis de los elementos de convicción y diligencias investigativas que acompañan el presente proceso penal; y procede dentro de sus facultades y atribuciones como Juez de Control, mediante un procedimiento previamente establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al emitir su fallo, es decir, acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, debidamente fundamentado en los elementos, diligencias y pruebas que conforman el presente proceso, es decir, fundamentado mediante un análisis hecho a ello, ajustándolo al derecho como es lo correcto.
El Tribunal Primero de Control, jamás y nunca ha violentado derechos constitucionales ni derechos procesales, todo lo contrario, emitido su decisión debidamente ajustada a derecho. Y así se evidencia de autos.
El Juez de Control fundamento y motivo su decisión en los elementos de convicción que constan en auto, y al momento de emitirse el fallo, el Juez trajo esos elementos para fundamentar y motivar conforme a derecho su decisión. Es decir, emite una decisión debidamente fundada y motivada.
Ciudadanos Magistrado, con la finalidad de ilustrar al recurrente, me tomo el atrevimiento de traer al presente escrito, dos (2) Sentencia que emanan de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso:
Sentencia No. 003, de fecha 16-01-14, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza: "Quien recurre debe indicar con toda precisión porque considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen
procedente" "Toda argumentación expuesta en un recurso, debe ser claro y preciso en cuanto a cuál es el vicio, como incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida"
Sentencia No. 356, Expediente C12-364, de fecha 23-10-2013, con Ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, de la Sala de Casación Penal, la cual reza: "El vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento materializado por un órgano jurisdiccional"
Por todo lo antes narrado ciudadanos Magistrados, solicito que el presente escrito sea admitido y tomado en cuenta en contra del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, contra quien damos una contestación en tiempo oportuno. Solicitando que dicho Recurso de Apelación sea declarado Inadmisible y Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que solicito en Maracay a la fecha de su presentación.
De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que, cursa contestación por parte de la AbogadaMARIA ESPINEL PEREZ, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, inserto desde folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24)del cuaderno separado, de la presente Apelación de Auto interpuesto por la abogada CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA, el cual expresa lo siguiente, la cual expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARIA ESPINEL PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted, respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. CARINA GIMON, en su carácter de Abogado Apoderado del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.232.015, del cual en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la representación fiscal procede a darse por notificado en fecha 23 de junio de 2022, una vez que fue recibida la boleta de notificación signada con el Numero 2581-2022, de fecha 21-06-2022, y tomando en consideración que el día 24 de junio es Feriado Nacional y que los días 25 y 26 de junio son fin de semana, empieza a correr el lapso a partir del día 27 de junio del 2022, por lo que esta representación fiscal, procede a dar respuesta al referido recurso en la oportunidad legal pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en lo siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la HOMOLOGACIÓN DE SOBRESEIMIENTO de fecha 27 ABRIL del 2022, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica 1C-27.412-22.
La abogada Privada entre sus alegatos refiere lo siguiente, hace mención de la denuncia de los vicios de nulidades y omisiones producidas presuntamente por el Ministerio Publico, alegando que solicitó la práctica de diligencias y que el Ministerio Público, omitió notificar al denunciante de la negativa de las mismas; ahora bien, la Abogada apoderada, actúa de manera Temeraria, alegando situaciones falsas, por cuanto, el Ministerio Público, como garante del respeto de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, realiza el pronunciamiento con relación a la solicitud realizada ante el mismo, y en fecha 07 de abril del 2022, mediante Oficio 05-F5-1226-2022, se le indicó de manera detallada, los argumentos por el cual, las diligencias solicitadas fueron negadas, todo en pro de garantizar el debido proceso, así como la tutela Judicial efectiva. Es por ello, que es improcedente el requerimiento que realiza la peticionante, en cuanto a que sea declarada nula la solicitud de sobreseimiento, realizada por esta representación fiscal en fecha 11-04-2022, Y Homologada por ese tribunal en fecha 27 de abril del 2022, toda vez , que el Ministerio Público, actuó con probidad, realizando las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales sirvieron como fundamentos para fundamentar la referida solicitud, siendo además, quien en respeto de los derechos Y garantías constitucionales, da respuesta a la solicitud de diligencias planteada por el ciudadano denunciante en ese momento asistido por la abogada Carina Gimón, quien comparece a la sede de la fiscalía y se da por notificado del mismo en fecha 17 de mayo del 2022, a las once y treinta y cuatro (11:34 am), minutos de la mañana, tal Y como se evidencia en el escrito de notificación dirigido al denunciante, el cual es anexado al presente escrito.
Por otra parte la Abogada apoderada manifiesta en su escrito de apelación contra la decisión dictada por este tribunal, en fecha 27 de abril del 2022: "... la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control... en fecha 27 de abril del 2022. En el expediente signado con e/ número 1c-27.4512-2022, en la que decreta el Sobreseimiento de la causa. Basándose en una solicitud a todas luces viciadas de nulidades y omisiones, contrarias al debido proceso y además fundadas en el supuesto de un hecho falso, en cuanto a que se trató de una discusión por unos aires acondicionados de su propiedad que pretendía retirar de la empresa, siendo el caso verdadero, que los referidos aires son en realidad propiedad de la empresa Multicar... se observa que tanto la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público como sentencia del tribunal que lo acuerda, se enumeran y transcriben declaraciones y el contenido de las actuaciones, refiriendo al final que todas se tratan de una discusión entre socios, sin tomar en cuenta la realidad de los hechos denunciados y del daño causado en perjuicio de la actividad laboral de la empresa Multicar CA... es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se expresa la sentencia 0172 de fecha 24 de noviembre del 2020, expediente 19-0666, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae entre otras cosas, lo siguiente... sin importar que en su debida oportunidad se presentó por parte de las victimas escrito de oposición al sobreseimiento, alegando la nulidad del acto conclusivo por no haber realizado pronunciamiento sobre las diligencias, además /a improcedencia del sobreseimiento por no haber realizado una investigación integral como medio de obtener la verdad, fin último del Proceso Penal"
De lo señalado por la abogada apoderada del denunciante, resulta importante señalar, que la misma alega que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, realiza la solicitud del sobreseimiento, sin haber agotado la investigación, y que la realiza solo con la declaración del ciudadano investigado, ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente fiscal, se puede observar que la referida ciudadana, asistiendo al ciudadano GABRIEL DE ABREU COELLO, quienes promovieron ante el órgano auxiliar testigos, los cuales fueron evacuados, y fueron ellos mismos, los que depusieron el conocimiento, acerca de los hechos que el ciudadano GABRIEL COELLO, bajo la asistencia de la referida profesional del derecho Denunció, y son estos mismos, los que alegan, que lo que se suscito fue una discusión por unos aires acondicionados propiedad del ciudadano denunciado, los cuales el denunciante se negaba a entregar, constatando en las mismas actuaciones, copia simple de la factura, que acreditan al ciudadano denunciado, como persona natural la propiedad del referido bien, y no la sociedad Mercantil de la cual los ciudadanos denunciante y denunciado, son socios; de igual manera, la ciudadana alega que se realizó el delito de Impedimento al trabajo, y para demostrar ello, promueve la declaración del ciudadano que en su momento estaba Conduciendo el vehículo que no pudo acceder a la sede de la Sociedad Mercantil Multicar, al momento de los hechos, el cual al ser debidamente citado y evacuado su testimonio, el mismo alega, que el vehículo es propiedad de la sociedad Mercantil Venezolana de Transporte CIA, de quien el ciudadano Denunciante es el presidente, y que el Referido vehículo, no iba a realizar ningún traslado de mercancía, pues el fin de ingresar el mismo al referido lugar, era dejar el vehículo estacionado para su resguardo.
Ahora bien, una vez que el Ministerio Público, obtiene las resultas de estas diligencias de investigación, y al percatarse del resultado de las mismas, el ciudadano denunciante siendo asistido por la Abogado Carina Gimón, promueve la solicitud de práctica de diligencias, con el fin de dilatar la investigación, queriendo Hacer uso del Ministerio Publico, para realizar Terrorismo Judicial, promueve la evacuación de testigos, que ya habían sido evacuados en su debida oportunidad y el testimonio de otros, sin fundamentar, de manera clara, la pertinencia, necesidad y legalidad de las mismas; es por ello que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial, para garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, realiza pronunciamiento con relación a la mencionada solicitud, mediante Oficio 05-F5-122-2022, de fecha 07 de abril del 2022, la cual es recibida por el ciudadano denunciante en fecha 17 de mayo del 2022. Todo en fiel cumplimiento de lo establecido en la ley para garantizar el debido proceso, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, tal es así que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de la revisión de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, determina que es procedente la referida solicitud, y realiza la homologación del Sobreseimiento en fecha 27 de abril del 2022.
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que se encuentran cabalmente llenos los extremos del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud realizada por esta dependencia fiscal es la que corresponde al proceso.
En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARINA GIMON, en su carácter de Abogado Apoderado del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.232.015 sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con relación a la HOMOLOGACIÓN de SOBRESEIMIENTO, en fecha 27 de abril del 2022.
En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de año dos mil veintidós (2022)…”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio veintiséis (26) al treinta y siete (37), la decisión recurrida, dictada en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..En fecha 18 de Abril del año 2022, se recibe en este Despacho Solicitud de Sobreseimiento incoada por la ciudadana Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. MARIA ESPINEL PEREZ, atendiendo al contenido del artículo 285 Constitucional, en sus numerales 3 y 4, en consonancia con las atribuciones conferidas en los artículos 37 numerales 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de articulo 111 y primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SIGNADA CON EL N° MP-141594-2021
Ahora bien, encontrándose este Tribunal de Control, dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, y, sobre la base del contenido del acto conclusivo presentado por la Representación del Ministerio Público, pasa a hacerlo, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal previas las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Publico, se desprende que en fecha “siete de febrero de 2022, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, en el momento que se encontraba el ciudadano JOSE ANTONO RAMON SANCHEZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil MULTICAS I C.A, laborando en su ubicada en la carretera Nacional Cagua la Villa, local si numero (sic), Zona Industrial Cagua, Estado Aragua. Trata de ingresar un vehículo, perteneciente a la empresa CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL C.A, los cuales iban a retirar tres aires acondicionados propiedad del referido ciudadano, pero al momento que solicitan autorización al personal de seguridad de la empresa MULTICAR I C.A para realizar la referida acción, el ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL, no autoriza la salida de los mismos, por lo que se origina una discusión entre el referido ciudadano y el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ, una vez que se termina la discusión este ciudadano se retira a su oficina, que queda al frente del portón que da acceso del patio 1 al patio 2 de la empresa MULTICAR I C.A y llama a su hijo identificado como ALEJANDRO, quien se estaciona frente a la misma en un vehículo clase camioneta, tipo pick up, placa A51AU0T; presentándose en ese instante un vehículo marca MACK, propiedad de la sociedad Mercantil Venezolana de Transporte y Servicios 2010 C.A, del cual el ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL es el presidente, y la cual estaba vacía y quedaría en resguardo en el patio numero 2 de la referida sede de la sociedad mercantil MULTICAR I C.A, quedando esta a la espera de la autorización para su ingreso , el cual fue autorizado en esa misma fecha a medio día, pese a la negativa del ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL, entregar los objetos en el referido lugar. En virtud de ello, el ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL, introduce un escrito de denuncia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de suspensión de trabajo, previsto y sancionado en el articulo 192 y 193 del Código Penal.”
DE LO CURSANTE EN AUTOS
De conformidad con el artículo 262 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público como titular de la acción penal hace constar en autos lo siguiente:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, recibido ante la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de febrero del 2022. En la cual el ciudadano DENUNCIANTE GABRIEL DE ABREU COELHO, expone lo siguiente: “en fecha 07 de febrero del 2022, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ… se presento en nuestro lugar de trabajo, ubicado en la Carretera Nacional Cagua la Villa, local MULTICAR… y procedió a impedir el paso de vehículos y personas al lugar, obstaculizando el acceso con su vehículo, clase camioneta placa, a51au0t... exigiendo una series de condiciones una serie de condiciones en relación a la administración de la empresa, distribución de las actividades conforme a las acciones y en fin, pretendiendo imponer la venta
de sus acciones en términos diferentes a la realizada y a los convenios establecidos, situación que prolongo por varias horas…”
Lo cual fue evaluado por el responsable de la investigación como un elemento de convicción que permite establecer los hechos objeto del presente proceso.
2.- Orden de Inicio de fecha 14 de febrero del 2022, emanada de la Representación Fiscal Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Indicando la fecha en la cual se ordeno dar inicio a la investigación de los hechos denuciados.
3.-Acta policial, de fecha 24 de febrero del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al puesto Cagua de la Segunda Compañía, Comando de Zonas 42 Aragua, Destacamento 421, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de su traslado hasta la EMPRESA DENOMINADA MULTICAR I A.A, ubicada en Cagua, carretera Nacional Cagua la Villa, jurisdicción del Municipio Sucre, estado Aragua. A los fines de realizar la INSPECCION TECNICA E INSPECCION FOTOGRAFICA.
4.-Acta de Entrevista, de fecha 24 de febrero del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al puesto Cagua, de la Segunda Compañía, Comando de Zonas 42 Aragua, Destacamento 421, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO, en la que expone: “me encuentro en este comando en atención a una citación que me realizo una comisión de la Guardia Nacional, en relación a denuncia formulada por mi persona en la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE NATONIO SANCHEZ… eso fue el dia lunes de febrero del año en curso en horas de la mañana,, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, en la empresa MULTICAR I, C.A… El señor JOSE ANTONIO SANCHEZ, ese dia mando a entregar tres (03) aires acondicionados lo cual previamente yo GABRIEL DE ABREU, había hablado previamente con el proveedor… y había quedado en entregárselos al culminar la obra que esta en desarrollo, que al entregar los aires, quedaría paga en su totalidad, por lo que el señor JOSE ANTONIO SANCHEZ, se molesto y ahí empezó a agredirme verbalmente y luego procedió junto a su hijo a obstaculizar la entrada de la empresa con su camioneta como hasta las 12 y 30 horas del mediodía…diga usted, qué relación existe entre usted y el Sr. JOSE ANTONIO SANCHEZ? Tenemos una sociedad dentro de la empresa MULTICAR C.A…”
5.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de febrero del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al puesto Cagua, de la Segunda Compañía, Comando de Zonas 42 Aragua, Destacamento 421, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ, en la que expone: “ Me encuentro en este comando en atención que realizo una comisión de la Guardia Nacional, en relación a una denuncia formulada en mi contra en la Fiscalía… eso fue el día lunes 07 de febrero del año en curso en horas de la mañana, ese día me apersone a la empresa a cumplir con mis labores y funciones habituales, pero además a hacerle entrega de unos quipos de aires acondicionados que son de mi única y exclusiva propiedad, al ciudadano GABRIEL SALGADO… empresa que había ejecutado parte de unas obras que se estaban desarrollando en MULTICAR, y que estaba dispuesta a recibirme como parte de pago los referidos aires acondicionados, ese aporte de los aires acondicionados, que repito es de mi única y exclusiva propiedad, eran parte de lo que correspondía aportar como socio… en la referida construcción. A eso de las 9:20 am, aproximadamente, llega a las instalaciones de MULTICAR, el vehículo tipo camión… que había enviado el señor GABRIEL SALGADO, retirar los aires condicionados dados en pago, y al pasar por vigilancia le impiden el acceso hasta tanto el señor GABRIEL DE ABREU, no autorizara, tanto el acceso como la orden de retirar los aires acondicionados. Pasados unos minutos, quizá 10 o 15, minutos, osea a eso de las 9:30 am, aproximadamente, llego el señor GABRIEL DE ABREU y me manifestó que los aires no serian entregados. Yo le insistí que los aires los había dado en parte de pago, y que además eran de mi propiedad, que el sabía bien que no eran propiedad de la empresa MULTICAR, que no entregárselos seria robárselos, ya se lo había dado en pago como parte de los trabajos al señor salgado. El seños (sic) GABRIEL DE ABREU insistió en no entregarlos, y ahí tuvimos una conversación de varios minutos donde trate de convencerlo y hacer entrar en razón, para que entregara los aires de mi propiedad. Después de tener la conversación con GABRIEL DE ABREU, y no lograrlo convencer de entregar los aires acondicionados al señor salgado, yo me retire a la oficina que ocupó en MULTICAR, llame a mi hijo ALEJANDRO quien se encontraba en la zona… mientras me disponía a salir, la camioneta que conducía, presento una falla mecánica, se apago por un problema aparentemente de filtros sucios ya que es diesel…mientras se resolvía el tema de la camioneta para encenderla y moverla del sitio…¿Por cuánto tiempo estuvo su camioneta estacionada en el acceso de la empresa?... como 15 minutos pero por un problema mecánico, no fue de forma intencional igualmente claro que el vehículo que estaba entorpeciendo la entrada para el segundo patio era una góndola propiedad del señor GABRIEL ABREU…”
6.-Acta de Entrevista, de fecha 18 de febrero del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al puesto Cagua, de la Segunda Compañía, Comando de Zonas 42 Aragua, Destacamento 421, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano LISANDRO ESCALONA, en la cual expone: “… trabajo para la empresa de seguridad en la empresa MULTICAR… el problema de la discusión entre ambos socios el sr. JOSE ANTONIO SANCHEZ y GABRIEL ABREU, se inicio porque el Sr. GABRIEL ABREU, no autorizo la salida de la empresa de seis (06) cajas de aires acondicionados industriales que se llevaría un camión perteneciente a la empresa cristalería la intercomunal, por instrucciones del Sr. JOSE ANTONIO SANCHEZ, quien decía que esos aires acondicionados se los iba a llevar dicho camión porque era una forma de pago por unos trabajos realizados…”
7.-Acta de entrevistas, de fecha 21 de febrero de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al puesto Cagua, de la Segunda Compañía, Comando de Zonas 42 Aragua, Destacamento 421, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la comparecencia de LISANDRO ESCALONA, en la que expone: “…trabajo para la empresa de seguridad Segurity 2015 C.A… me encontraba de guardia ejerciendo labores de seguridad en la empresa MULTICAR… tengo aproximadamente dos años y cinco meses trabajando como supervisor de vigilancia en la empresa MULTICAR… si estaba presente, siendo 09:18 horas de la mañana del 07 de febrero del año en curso, ingresa a la empresa MULTICAR, el Sr. JOSE ANTONIO SANCHEZ, acompañada de su hijo mayor de nombre Alejandro… luego de veinte a veinticinco minutos mas tarde, se le da ingreso hasta el primer patio al camión Mitsubishi perteneciente a la Cristaleria Intercomunal, quienes vienen con la finalidad de retirar tres (03) cajas contentivas de aire industrial, que se encuentran en resguardo en el andén 2 y 3 de la empresa… el señor JOSE ANTONIO, le dice al Sr. GABRIEL ABREU, que los aires eran de el y yo los estoy utilizando como parte de pago , deja que se los lleven o es que me los vas a robar… posteriormente el Sr ALEJANDRO, hijo del señor JOSE ANTONIO SANCHEZ encendió la camioneta en posición de salida del segundo patio ya para salir y se estaciono, porque venía una góndola, marca MACK propiedad del señor GABRIEL ABREU…”
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de febrero del 2022, suscrita por funcionarios adscritos al puesto Cagua, de la Segunda Compañía, Comando de Zonas 42 Aragua, Destacamento 421, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALEXANDER MARCHAN ESCORCHE, en la que expone: “…yo trabajo para la empresa VENEZOLANA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS 2010 C.A, … yo ese día aproximadamente a las 09: 40 horas de la mañana, llegue a la empresa MULTICAR I, C.A, con el fin de guardar la góndola en el estacionamiento que está ubicado en el segundo patio de la empresa, pero en vista que no me dieron acceso para entrar a estacionar la góndola, tuve que esperar que autorizaran mi ingreso que fue aproximadamente en horas del mediodía …¿Diga usted, quien es el propietario de la góndola que usted iba a estacionar en el segundo patio?... es propiedad del Sr. GABRIEL ABREU… no estaba cargada solo la iba estacionar en el segundo patio? … es propietario del Sr. GABRIEL ABREU… no estaba cargada solo la iba a estacionar en el según patio de la empresa porque ahí siempre la estaciono…”
9.- COPIA SIMPLE DE REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF), a nombre de la Sociedad Mercantil MULTICAR I C.A, J411416312, CON DOMICILIO FISCAL EN LA CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA LOCAL MULTICAR NUMERO S/N ZONA INDUSTRIAL CAGUA, ARAGUA zona postal 2122.
10.-COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA, debidamente inserta en el tomo 11-A, número 287 del año 2020, de la sociedad Mercantil MULTICAR I, C.A debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el expediente 283-44267. En la que dejan constancia de la venta del setenta (70%) por ciento de las acciones, por parte del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ YEPEZ.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07 de abril de 2022, rendida ante la representación fiscal 5° de esta circunscripción judicial del estado Aragua, despacho ante el cual comparece el ciudadano GABRIEL DE ABREU COELHO y expone entre otras cosas: el señor JOSE ANTONIO y mi persona, somos socios en la sociedad mercantil MULTICAR I C.A, desde hace aproximadamente un años y ocho meses que yo pase a ser el accionista mayoritario al comprar el 70% de las acciones pero es el caso, que este ciudadano, a partir del siete de febrero del presente dos mil veintidós, el decidió trancar la compañía parando un vehículo de su propiedad, en virtud de los desacuerdo, que ya se estaban gestando entre nosotros como socio, durando aproximad ante 4 horas el vehículo estuvo estacionado; esto se genero por la existencia de unos aires condicionados lo cuales se encuentran en custodia en la compañía y que el compromiso con el mencionado proveedor, que se está encargando de terminar la obra era que al culminar la obra el pago se realizaría con entrega de mencionado aire, por lo cual yo no estoy de acuerdo, toda vez que no se ha terminado la obra…”
12. DICTAMEN PERICIAL N°9700-064-DC-0778-22, fecha 17 de marzo del 2022, suscrita por los funcionarios adscritos al área audiovisual y espectrografía de voz de la división de criminalística municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Aragua, quienes realizan el estudio técnico de RECONOCIMIENTO TECNICA, EXTRACCION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL COHERENCIA TECNICA, Y FIJACION FOTOGRAFICA, AUN DVR, MARCA HIKVISION, MODELO DS-7232-HUHI-K2, COLOR NEGRO, LA CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACION
13. COPIA SIMPLE DE LA FACTURA N°000138 de fecha 04-12-21 control n°000438, emitida por la sociedad mercantil Proyecto y Remodelaciones empresariales, aire acondicionado TERMO ANCORE C.A, RIF-J-40099999-5 con domicilio en la calle 20, casa n°15 sector 8, urbanización RUEZGA SUR, emitida por concepto de comprar de tres aires acondicionados, tipo SPLIT, marca HAIER, de cinco toneladas cada uno, a favor del ciudadano SANCHEZ JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad n° 6.856.201
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento, en relación al petitorio efectuado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de la Cusa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ YEPEZ titular de la cedula de identidad N°V-15.340.946, conforme al Primer Supuesto del Numeral 2º del artículo 300 de la Norma Adjetiva Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL.
Corresponde a este tribunal el conocimiento de los hechos explanados en la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante oficio 05-F05-1242-22, de fecha 11 de abril del 2022, en la cual hace constar como hechos objeto de la presente solicitud los siguientes:
“…siete de febrero de 2022, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, en el momento que se encontraba el ciudadano JOSE ANTONO RAMON SANCHEZ, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil MULTICAS I C.A, laborando en su sede ubicada en la carretera Nacional Cagua la Villa, local si numero (sic), Zona Industrial Cagua, Estado Aragua. Trata de ingresar un vehículo, perteneciente a la empresa CRISTALERIA LA INTERCOMUNAL C.A, los cuales iban a retirar tres aires acondicionados propiedad del referido ciudadano, pero al momento que solicitan autorización al personal de seguridad de la empresa MULTICAR I C.A para realizar la referida acción, el ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL, no autoriza la salida de los mismos, por lo que se origina una discusión entre el referido ciudadano y el ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ, una vez que se termina la discusión este ciudadano se retira a su oficina, que queda al frente del portón que da acceso del patio 1 al patio 2 de la empresa MULTICAR I C.A y llama a su hijo identificado como ALEJANDRO, quien se estaciona frente a la misma en un vehículo clase camioneta, tipo pick up, placa A51AU0T; presentándose en ese instante un vehículo marca MACK, propiedad de la sociedad Mercantil Venezolana de Transporte y Servicios 2010 C.A, del cual el ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL es el presidente, y la cual estaba vacía y quedaría en resguardo en el patio numero 2 de la referida sede de la sociedad mercantil MULTICAR I C.A, quedando esta a la espera de la autorización para su ingreso , el cual fue autorizado en esa misma fecha a medio día, pese a la negativa del ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL, entregar los objetos en el referido lugar. En virtud de ello, el ciudadano DE ABREU COELHO GABRIEL, introduce un escrito de denuncia en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de suspensión de trabajo, previsto y sancionado en el articulo 192 y 193 del Código Pena, sin embargo en el transcurso de la investigación se evidencia se origino entre los mencionados ciudadanos, se debió a la entrega de unos objetos propiedad exclusiva del ciudadano JOSE ANTONIO RAMON SANCHEZ, y DE ABREU COELHO GABRIEL, de igual forma el único vehículo que no pudo ingresar en horas tempranas del referido día, fue la gandola propiedad del ciudadano denunciante (DE ABREU COELHO GABRIEL), la cual venia vacía, e iba a quedar en calidad de resguardo en la misma, por lo que no se vio vulnerado ningún derecho al trabajo…”
Considera este órgano jurisdiccional que los hechos objeto del proceso a suma síntesis se subsumen al 07 de Febrero del 2022, cuando los ciudadanos JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ Y DE ABREU COHELO GABRIEL, en su condición de socios de la empresa MULTICAR I, C.A, mantienen una discusión en base a la disposición de unos aires acondicionados propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, permaneciendo el vehículo tipo camioneta del mismo, frente al portón del segundo patio de dicha empresa lo que obstaculizo el tránsito de un camión que iba a ser guardado en el sitio antes mencionado, todo ello, en el marco de la discusión entre los socios de la empresa supra referida.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de Derecho De Justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendia través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Se observa de las presentes actuaciones que las condiciones fácticas de los hechos deben estar acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; se observa pues del análisis realizado por el Ministerio Público como titular de la acción penal que los hechos presuntamente criminosos, no son tal, y en este sentido no revisten carácter penal, siendo procedente la aplicación del sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. Elhecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
El sobreseimiento es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación resulte no ser un hecho criminoso o delictivo, es decir, que pese a la existencia cierta de su realización, este no contenga los elementos propiamente de un delito establecido en la norma sustantiva penal.
En tal sentido, se desprende de la Fundamentación establecida por el Ministerio Publico en su solicitud y del análisis realizado por la misma a las normativas legales que establecen el suspensión de trabajo en materia en nuestra legislación nacional, siendo particularmente relevante, tipo penal establecido en el artículo 192 y 193 de la ley sustantiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 192. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patrones o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses.
Artículo 193. Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Del articulado ut supra citado se entiende que para la suspensión de trabajo se requiere el uso de medios violentos dirigidos a provocar la interrupción o imposibilitar la continuación del trabajo esto en miras de coaccionar, bien sea a los obreros o patronos a fin de obtener una pretensión salarial o que se decía a su favor un convenio diferente al previamente establecido por las partes.
Bajo esta premisa considera oportuno este juzgador aclarar este tipo penal, requiere que la acción constitutiva del hecho criminoso se dirija, a la interrupción e imposibilite la continuación de las funciones normales y especificas en las cuales se fundamenta la relación laboral, debiendo entonces dar lugar a las cesación de las labores en las cuales se fundamenta la actividad laboral del sujeto pasivo que bien pueda ser el obrero o patrono
El hecho objeto del presente proceso y sobre el cual recae la investigación se circunscribe a una discusión entre los socios de la empresa MULTICAR I, CA sobre la entrega de unos aires acondicionados, los cuales habrían prometido a un tercero a cambio de la prestación de un servicio, manteniendo los mismos comunicación a los fines de dirimir el asunto, siendo estos equipos electrónicos propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ, cuya camioneta permanencia estacionada frente al portón del segundo patio de dicha empresa.
En este sentido una vez establecidos los hechos, concluye este la inexistencia de la función laboral o comercial en detrimento de algún obrero, empleado o dueño, de la empresa MULTICAR I C.A.
En este contexto, advierte quien aquí decide la falta de elementos de convicción que permitan establecer la lesión por parte de algún sujeto de su derecho al trabajo, o desarrollo de la actividad comercial, por lo tanto el hecho típico denominado como suspensión del trabajo previsto sancionado en el articulo 192 y 193 del código pen al vigente, no tiene lugar en el presente asunto.
En razón de lo anteriormente expuesto, le asiste la razón a la fiscal quinta del ministerio publico Abg. María Espinel al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 primer supuesto del Código Procesal Penal, toda vez que el hecho típico no se realizo, siendo lo correspondiente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.340.946, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el siguiente pronunciamiento UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con los alfanumérico 1C-27.412-22 (nomenclatura de este Juzgado), y MP-30982-2022 (nomenclatura fiscal), seguida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad N°V-15.340.946, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 300 ordinal 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del proceso no se realizo, y, como consecuencia de ello, se acuerda el cese de la condición de investigado. Líbrense los oficios correspondientes. Diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primera instancia antes de conocer el fondo del recurso de apelación, consideran estos dirimentes de gran relevancia esgrimir una serie de consideraciones, que resultan pertinentes, en razón, de que a través de la revisión exhaustiva de la presente causa se logró avistar la configuración de un vicio de orden público que no fue denunciado por las partes, pero que atenta contra la incolumidad del debido proceso. Es por lo cual esta alzada adopta funciones pedagógicas para resaltar en primera instancia que:
Los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales, que estos emiten para decidir los asuntos que son ventilados ante su competente autoridad. En este sentido, estas decisiones, no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“….. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…...”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“….. Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..”.(Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
Una vez que este Tribunal de Alzada a destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, es pertinente que de seguidas se destaque que luego de realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida, se observa que la misma adolece tajantemente de los argumentos concienzudos que justifiquen, el fallo dictado por el Juez a-quo.
La consideración de este Tribunal Colegiado versa, en que del estudio de las actuaciones se desprende que el Juez a-quo, no analizo ni adminiculo los elementos de prueba constantes en autos, para poder concluir en establecer que el sobreseimiento decretado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RAMOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.856.201. Se encuentra ajustado a derecho, sino que simplemente se dedicó a mencionar los elementos probatorios tal y como se observa en el capítulo IV, de la recurrida identificado como “…..DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS…..”
Vemos pues que al Tribunal que le corresponda apreciar las pruebas, no puede incurrir en silencio alguno, sino que debe determinar el valor ilustrativo del elemento evacuado valiéndose de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al incurrir el Juez en este silencio procesal en cuanto a la valoración de las pruebas, genera una violación flagrante del principio del debido proceso que prevé dentro de su concepción el derecho de las partes a probar, así como también la tutela judicial efectiva, tipificados respectivamente en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estamos en presencia de un vicio de orden público.
Una vez que esta Sala ha divisado este vicio de índole constitucional, es preciso traer a colación, el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa que:
“…Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“….. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
El criterio planteado por el máximo Tribunal citado en el párrafo que precede, establece que aquellos actos jurisdiccionales que afecten gravemente los principios y las garantías constitucionales, legalmente establecidas como lo son el estado democrático y social de derecho y de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso materializado en el derecho a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, deben ser objeto de la figura de la nulidad decretada por el Tribunal ad-quem que le corresponde el conocimiento de asunto.
Al respecto, es preciso citar extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber:Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negretas y subrayado nuestro).
Ahora bien, evidencia esta alzada que la víctima fue notificada de manera infructuosa vía llamada telefónica, no consta, que el tribunal haya realizado notificaciones por vía ordinaria consecuentes a la primera notificación de la víctima, a su vez, tampoco se evidencia que la misma fuera practicada, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo este aspecto la sala ha sido reiterada al establecer que al concederle el derecho de notificación a las partes, es deber del juez, agotar la resulta de la misma, aspecto este que no se evidenció en el presente expediente, por cuanto, fue practicado solamente un llamado a la víctima, sin resulta alguna, prescindiendo de esta, sin agotar la vía ordinaria.
Así pues, se advierte que el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA omitió cumplir lo preceptuado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establece que “…Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”
La norma antes transcrita, fue establecida por el legislador, no de manera caprichosa, sino con la finalidad de asegurar la inserción de las resultas de las boletas, para garantizar la seguridad jurídica que deriva de la efectividad o no de dichas actuaciones y que es necesaria para contabilizar -de forma precisa-los lapsos que se confieren a las partes para el ejercicio de sus derechos en el proceso. Ahora bien, esta alzada, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones señaladas del juez de instancia, en perjuicio del derecho.
Para tal objetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y la realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este sentido, debe esta alzada como garante del debido proceso, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, en el ámbito de la competencia de esta Sala, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al debido proceso entendido como orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Para ello, considera oportuno referir que en sentencia Número 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, dejó establecido lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
(...) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal (...)
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad”. (Resaltado esta alzada).
Considera este Tribunal Colegiado, que las omisiones y defectos trascendentes advertidos en la tramitación de este expediente comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales cumplidos con inobservancia del debido proceso en las actuaciones del TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; que dicho órgano jurisdiccional en la tramitación de las notificaciones de las decisiones judiciales dictadas y respecto al ejercicio en igualdad de condiciones de los medios de impugnación, con afectación de los derechos a la víctima, con su proceder vulneraron el orden público constitucional al ir en detrimento de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la Ley establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la Constitución y la ley, por cuanto todo acto jurídico debe someterse a la Constitución y demás leyes, como una garantía en la administración de justicia, así como en la aplicación del Derecho; debido a que la disposición del proceso exige el cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas por el legislador y estas son de orden público.
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha veintisiete (27) del mes de Abril de dos mil veintidós (2022), en la causa 1C-27.412-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).Y ASÍ SE DECIDE.
En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se pronuncien con respecto al sobreseimiento incoado por el Ministerio Publico, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la solicitud de sobreseimiento, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Como Punto Final, se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) del mes de Abril de dos mil veintidós (2022) por el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 1C-27.412-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se pronuncien con respecto al sobreseimiento incoado por el Ministerio Publico, se ordena la distribución del presente expediente a efectos de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, (por haber emitido opinión previa en la causa), se pronuncie sobre todos los aspectos previstos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. De igual modo se deja constancia que el pronunciamiento que resuelva la solicitud de sobreseimiento, deberá realizarse prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, y decretando en este sentido un pronunciamiento ajustado al buen derecho, salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.
CUARTO Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de las actuaciones de marras, en observancia de lo aquí acordado
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
La secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
La secretaria
Causa Nº1Aa-14.544-2022(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 1C-27.412-2022 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/Josenberb