REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 08 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 1Aa-14.523-22.
PONENTE: Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.

DECISÓN N° 153-2022

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.523-22 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, interpuesto por los abogados DJANGO LUIS GAMBOA, ABG JOSE ROSSI, y ALEXANDER FLORES, en su carácter de Defensores Privados, asistiendo a los imputados, LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, JUAN JOSE PEREZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa 8C-25.580-22 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.052.517, venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio técnico integral en telecomunicaciones, nacido en fecha dos (02) de septiembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), residenciado en: SECTOR LAS MERCEDES, DE LA VILLA DE CURA, calle Isidro Díaz numero 10, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Ciudadano: LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.102.349, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio TECNICO SUPERIOR, nacido en fecha doce (12) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996),residenciado SECTOR LAS MERCEDES,DE LA VILLA DE CURA, calle Isidro Díaz numero 10, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Ciudadano: JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.821.070, venezolano, de 57 años de edad, de profesión u oficio INDEFINIDO, nacido en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), residenciado: SECTOR EL OASIS SANTA RITA AVENIDA 3,CASA NUMERO 17 MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.

Ciudadano: JUAN JOSE PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.526.685 venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE TELECOMUNICACIONES, residenciado SECTOR LAS MERCEDES,DE LA VILLA DE CURA, calle Montenegro, casa S/N MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados DJANGO LUIS GAMBOA, venezolano, domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua, ABG JOSE ROSSI, venezolano, domicilio procesal en Maracay, Estado Aragua, ABG ALEXANDER FLORES, venezolano, domicilio procesal en Maracay Estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada, GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBO, en su carácter de Defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, a la causa 1Aa-14.523-22 (nomenclatura interna de esta sala 1), el cual le corresponde la ponencia al Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE ROSSI y ALEXANDER FLORES, en su carácter de defensores privados del imputado JUAN JOSÉ PEREZ TORRES, a la causa 2Aa-158-2022 (nomenclatura interna de esta sala 2), el cual le corresponde la ponencia al Magistrado DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, en su condición de Juez Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.

Una vez revisados los Recursos de Apelación anteriormente citados, se logró observar que ambos se encuentran evidentemente relacionados, por lo que se acordó acumular las causas, agregando las actuaciones correspondientes al expediente 2Aa-158-2022 (nomenclatura interna de la sala 2), a la causa 1Aa-14.523-2022 (nomenclatura interna de esta sala 1), la cual le corresponde la ponencia al Magistrado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior integrante de esta Sala. Se acuerda mantener la nomenclatura 1Aa-14.523-2022 por ser propia del primer recurso de apelación que ingresó primero por ante esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

En este orden de ideas, luego de avistar que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Del primer Recurso de Apelación

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), el abogado DJANGO LUIS GAMBOA, en su carácter de Defensor Privado, asistiendo a los imputados, LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL,JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN,LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-25.280-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Yo, DJANGO LUIS GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.732, con domicilio procesal en el C.C. Paseo las Delicias 1, nivel Mezanina, Nº 34, Maracay- estado Aragua, en mi carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.052.517, 8.821.070 y 25.105.349, respectivamente, plenamente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), ante usted, con el debido respeto, ocurro para apelar, como FORMALMENTE APELO, de la decisión de este tribunal que decreta la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, de fecha 10 de abril de 2022.
La presente apelación tiene su razón de ser y fundamento legal, en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
Capítulo I
OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2022, el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretó la flagrancia y dictó la excepcional medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, constituye el objeto de la presente apelación que el Tribunal de Alzada declare la improcedencia de dicha medida de coerción personal, por estar sustentada en un procedimiento judicial en el que se violó el artículo 44.1 constitucional y, por consiguiente, afectó de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en único aparte del artículo 175 del COPP.
Capítulo II
DE LOS HECHOS
Según se lee del ACTA POLICIAL, fechada el 09 de abril de 2022, suscrita por los funcionarios actuantes (folios 6 y 7): “siendo aproximadamente las 16:00 horas, se conforma una comisión policial... a bordo de una unidad policial tipo Hilux… y un (01) vehículo particular con la finalidad de dar respuesta a denuncia recibida ante este despacho por los ciudadanos identificados como C.S. y L.C… los mismos manifestaron ser objetos de estafas por cuatro (04) ciudadanos presuntamente trabajadores de la empresa telefónica CANTV, quienes se desplazaban en un vehículo tipo mini van, con logos alusivos a la empresa telefónica CANTV, aportando las características fisionómicas de los mismos… en la AVENIDA LIZANDRO HERNANDEZ, logramos avistar aparcados adyacentes a un cajetín telefónico a dos (02) vehículos, una (01) mini van de color blanco con logos alusivos a la empresa telefónica CANTV, y un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, de color Gris, y cuatro (04) ciudadanos... los mismos concordaban con las características aportadas por las víctimas, por lo que descendimos de la unidad dándole la voz de “ALTO”…
En cuanto a las supuestas víctimas identificadas como C.S. y L.C, se puede observar en el ACTA DE ENTREVISTA de la primera de ellas, identificada como C.S., fechada 08 de abril de 2022 (folio 14, vuelto), que al ser interrogada sobre: ¿diga usted, tiene conocimiento de la fecha, hora y lugar del hecho antes narrado? CONTESTÓ: si, en el sector de Francisco de Miranda, Municipio Zamora Del estado Aragua, aproximadamente hace dos (02) días.” (Negrillas y subrayado mío). Mientras que en el ACTA DE ENTREVISTA de la supuesta segunda víctima, identificada como L.C., fechada 08 de abril de 2022 (folio 16, vuelto), se lee que al ser interrogada sobre: ¿diga usted, tiene conocimiento de la fecha, hora y lugar del hecho antes narrado? CONTESTÓ: Si, en el sector La Romana, Municipio Zamora del Estado Aragua, aproximadamente hace una (01) semana.” (Negrillas y subrayado mío)
Colocando en contexto el ACTA POLICIAL con las ACTAS DE ENTREVISTAS a las supuestas víctimas, se evidencia la AUSENCIA DE FLAGRANCIA en la detención de mis defendidos, ya que en fecha 8 de abril de 2022 la persona identificada C.S dijo que el supuesto hecho que denunciaba data de dos (2) días antes, ósea, del 6 de abril de 2022;mientras que la persona identificada como L.C. dice que el presunto hecho que denunciaba había supuestamente ocurrido hacia una (1) semana aproximadamente, vale decir: el 30 de marzo del presente año aproximadamente.
Ante la evidente ausencia de las circunstancias que la ley exige para calificar válidamente la flagrancia (por tratarse de unos supuestos y negados hechos presuntamente ocurridos días antes de la detención de mi defendidos),y la de mis representados se produjo con FLAGRANTE VIOLACION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Lo cual fue alegato central de esta representación de la defensa durante la audiencia de presentación de detenidos, solicitando la NULIDAD ADSOLUTA DE LA DETENCION Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCION DE LOS DETENIDOS, conforme textualmente manda el único aparte del artículo 175 del COPP.
Conviene señala que, según el ACTA POLICIAL, para el momento de la detención los hoy detenidos se encontraban “aparcados adyacentes a un cajetín telefónico” lo que no constituye delito alguno; además que dicho supuesto cajetín telefónico no se menciona ni se describe en la INSPECCION TECNICA Nº CPNB-DIT-246-2022,de fecha 09/04/22, tampoco aparece reflejado en las fotografías que acompañan dicha inspección, es decir, ni siquiera está comprobado que en el lugar exista un cajetín telefónico.asi como también vale indicar que la detención se produjo el dia 8 de abril del 2022; y que para el momento de la presentación por ante el Tribunal Octavo de Control los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ se declararon inocentes y manifestaron que para el momento de la detención no estaban cometiendo delito ni andaban en compañía de los ciudadanos JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y JUAN JOSE PEREZ TORRES, quienes fueron detenidos posteriormente sin que estuvieran cometiendo algún delito, lo cual también manifestaron estos últimos en dicho acto.
Sin embargo, entre otros pronunciamientos, en la decisión recurrida se decreta la detención como flagrante pese a que el más cercano de los supuestos hechos denunciados presuntamente data de dos (2) días antes de la detención de mis defendidos y que no es delito estar, supuestamente, en las adyacencias de un cajetín de la empresa telefónica CANTV. Dictando el Tribunal la medida privativa de libertad sobre los cuatro (4) ciudadanos, la cual la defensa considera improcedente por estimar que no está presente ninguna de las circunstancias para establecer jurídicamente la flagrancia, definidas en el artículo 234 del COPP. Por lo que siendo la libertad personal el bien jurídico tutelado en el artículo 44.1 Constitucional, la orden de libertad sin restricciones de los mismos era la única forma de restablecer la situación infringida por la actuación policial, conforme a lo taxativamente establecido en el único aparte del artículo 175 del COPP.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Argumentando jurídicamente lo dicho en el capítulo anterior, el artículo numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tutela el derecho fundamental de la libertad personal, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona debe ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…” (Omissis)
Como ha podido observarse, el artículo 44. 1 Constitucional establece, en protección al derecho de la libertad personal, que ninguna persona podrá ser detenida ni arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido infraganti.
En lo que respecta a la circunstancia de flagrancia, es definida en el artículo 234 del COPP:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
En este sentido, siendo mis representados detenidos por un supuesto negado hecho presuntamente acaecido días antes de su detención, resulta jurídicamente obvio que no se dan los supuestos de flagrancia previstos en la norma adjetiva penal supra citada, y que su detención contraviene los postulados del artículo 44.1 Constitucional, a lo referido a la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL.
Ahora bien, en pro de la INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD PERSONAL, en la última reforma del COPP el legislador patrio incorporo al artículo 175 del citado Código Penal Adjetivo un único aparte en el que se establece el único efecto jurídico que debe darse a las detenciones arbitrarias que violen el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que:
“EN LOS CASOS DE DETENCIONES QUE SE REALICEN EN CONTRAVENCION A LOS DISPUESTO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS, Y EN CONSECUENCIA EL JUEZ O JUEZA DEBERA ORDENAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, y la remisión inmediata al Ministerio Publico a los fines de la correspondiente investigación por la detención anulada“ (omissis) (mayúsculas y negrillas mias)
De lo antes expuesto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que ha de decidir el presente recurso, decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCION y, con ella, la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada sobre los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, por no concurrir en el caso que nos ocupa ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 234 del COPP para calificar jurídicamente la flagrancia, y asi pido se declare.
En este contexto, estimamos que si el bien jurídico tutelado por la norma es la libertad personal, la única forma de restablecer el derecho violado es decretando la libertad de la persona o personas afectadas, como expresamente lo ordena el único aparte del artículo 175 del COPP. En opinión de la defensa, dictaminar la violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la presentación de los detenidos ante el órgano jurisdiccional solo reconocería expresamente la violación a la Constitución, sin remediar la situación jurídica infringida.
Capítulo IV
DE LA REMISION DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente, que, junto con el presente escrito de apelación se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua LA COPIA CERTIFICADA de la totalidad de las actuaciones que integren la presente causa.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a este honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar la presente apelación y decrete la IMPROCEDENCIA de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por no concurrir en el caso que nos ocupa la circunstancia de flagrancia, lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA a la detención policial y a la posterior medida de coerción personal dictada por el Tribual, por estar sustentadas sobre una actuación policial violatoria del artículo 44.1 Constitucional, y así pido se declare; en consecuencia, solicito se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSÉ ARNOLDO ACOSTA GUZMÁN y LUIS ALEXANDER ALFONZO, todo conforme a lo establecido en el artículo 175 del COPP.
Es justicia que pido y espero en la ciudad de los Maracay a la fecha de su presentación…..”

Del segundo Recurso de Apelación

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), los abogados JOSE ROSSI, Y, ALEXANDER FLORES, en su carácter de Defensores Privados, asistiendo al imputado, JUAN JOSE PEREZ TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-25.280-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…..Quienes suscriben, Abogados JOSE GREGORIO ROSSI y ALEXANDER FLORES venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números Nº 73.297 y 304.373, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Avenida San Agustín, Edificio San José, Local planta baja, Maracay, Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado del ciudadano: JUAN JOSÉ PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.526.686, plenamente identificado en autos en la causa que se sigue en su contra signada con el Nº 8C-25.580-2022 (nomenclatura del tribunal octavo de control Circunscripcional), quien se encuentra indebidamente privado de su libertad en la Sede de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en La Morita Estado Aragua, ante su competente autoridad judicial y con fundamento a lo dispuesto en nuestra norma adjetiva legal, muy respetuosamente ocurro, siendo la oportunidad legal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha domingo 10 de abril del año 2022, con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en la cual la ciudadana Jueza acordó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y asimismo declaro sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por esta representación de la defensa, causándole un gravamen irreparable, a mi representado JUAN JOSE PEREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.526.686. Violentándoles los derechos del debido proceso penal, garantía contenida en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DEL CONTROL JUDICIAL
Resulta imperioso para estos recurrentes significar a los respetables jueces que conforman esta honorable corte de apelaciones que en el desarrollo de la audiencia especial de presentación celebrada el día domingo 10 de abril del año 2022, la ciudadana Jueza de Control número 8 de este Circuito Judicial Penal incurrió en la violación del debido proceso, vulnerando de tal modo la garantía constitucional del debido proceso penal contenido en los artículos 49.1 y además violenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando a mi defendido un gravamen irreparable, en virtud de que acordó la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y así mismo declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por esta representación de la defensa, admitiendo la precalificación fiscal por los delitos de corrupción propia agravada en grado de complicidad, acceso indebido a tecnología de información, uso indebido de insignia, obtención ilegal de lucros y agavillamiento.
Han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la sala de casación penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las corte de apelaciones no conocen de hechos y de pruebas en esta etapa del proceso, solo de derecho y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violentan la constitución, y que contravengan las formas y condiciones del debido proceso referentes a la asistencia y representación del imputado y por lo tanto la defensa le solicita a este tribunal pluripersonal, como garantista constitucional, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales que se sirva verificar las actas habidas en el presente caso, a los fines de que observen la vulneración de los derechos al debido proceso.
La ley adjetiva penal coloca como deber fundamental de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrolla en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEBIDO PROCESO, principio rector del sistema procesal penal venezolano.
El debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable, sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia (sentencia numero 1863 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 20-07-2005).
El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley: de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial Efectiva (sentencia número 1654 de la sala constitucional, con ponencia del magistrado Luis Velázquez Alvaray de fecha 13 de julio de 2005).
El juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista Tutela Judicial Efectiva, esta noción le prohíbe al juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley, (sentencia número 3512 de la sala constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 20 de julio de 2006).
En consecuencia, el juzgador penal debe velar porque los derechos fundamentales OPEREN A FAVOR DEL DEBIL JURIDICO, entre estos: presunción de inocencia, afirmación de la libertad, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 ordinal tercero del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
SITUACIÓN FÁCTICA
En fecha domingo 10 de abril del año 2022, el representante del Ministerio Público imputa a mi representado por la presunta comisión de los delitos de Corrupción propia agravada en grado de complicidad, acceso indebido a la tecnología de información, uso indebido de insignias, obtención ilegal de lucros y agavillamiento, alegando que el mismo portando vestimenta a la compañía CANTV, realizada las desconexiones del internet para luego cobrar una cantidad de dinero por la restauración o reconexión del mismo, admitiendo la ciudadana juez la precalificación fiscal decretando la medida privativa de libertad y negando la nulidad de las actuaciones alegadas por la representación por la defensa, existiendo notables vicios en las actuaciones por cuanto a mi representado ciudadano JUAN JOSÉ PEREZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.526.686, en ningún momento fue aprehendido con vestimenta alusiva a la mencionada empresa, no fue aprehendido en el presunto lugar de los hechos ni mucho menos junto a los demás imputados de la presente causa, así mismo existe un oficio enviado por la empresa CANTV donde manifiesta que el mismo no labora allí, con lo que mal pudo la ciudadana juez admitir la precalificación fiscal en contra de mi representado, de tal modo no existe orden de aprehensión en contra de mi representado ni mucho menos fue aprehendido en flagrancia, no existe testigo que puedan dar fe de que mi representado es autor o partícipe de los delitos precalificados por la representación fiscal, evidenciándose que tales acciones constituyen una violación a las garantías constitucionales y como resultado produce la nulidad de las actuaciones, de lo cual la ciudadana juez hizo caso omiso a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, ciudadanos magistrados de las actuaciones se observan que las mismas carecen de elementos de convicción para determinar la participación o culpabilidad de mis representados en los presuntos hechos, toda vez que la cadena de custodia, no hay constancia alguna de la incautación a mi representado de algún tipo de prenda alusiva a la empresa CANTV, existiendo de igual manera suficientes jurisprudencias que establecen que tales elementos de convicción no pueden utilizarse para decretar a una persona como culpable o cómplice de algún hecho penal sin existir tales evidencias en la cadena de custodia.
LAS NORMAS JURÍDICAS INFIRINGIDAS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Debido proceso penal, contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
La invocación del debido proceso no solo es con ocasión a lo que se refleja en la constitución sino que también tiene que ver con las declaraciones y formas procesales que se distinguen en el nivel subleve, lo importante a considerar es que esas formas procesales se mantengan en sintonía con el propósito constitucional, por lo tanto el legislador está autorizado por el texto constitucional, y puede inclusive de oficio anular las actuaciones cuando en el curso del proceso penal sean cometido violaciones de derechos y garantías afectándolo de nulidad.
En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha sustentado en reiteradas jurisprudencias, que el sentenciador o juzgador, está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa, y es requisito indispensable que la sentencia o decisión dictada pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, se le es inherente y según el cual debe resolver todo lo alegado y al mismo tiempo satisfacer el adagio latino que reza: “justa alegata el probata judex judicare deber”.
Resulta evidente que la ciudadana jueza del Tribunal Octavo de Control dictó la dispositiva acordando la medida privativa de libertad, en contra de mi defendido y así mismo declaró sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por esta representación de la defensa existiendo notorios vicios en las actuaciones, causándole un gravamen irreparable que se solicita sea restituido por la honorable Corte de Apelaciones.
PETITORIO
En consecuencia por las razones precedentemente expuestas y siendo que en el curso de la audiencia especial de presentación celebrada en fecha domingo 10 de abril del año 2022, se vulneró el debido proceso penal, causándole UN GRAVAMEN IRREPARABLE es por lo que solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones que una vez conozcan del presente recurso de apelación, tenga a bien declararlo con lugar, y en consecuencia acuerden anular TODOS LOS ACTOS DE ESTE PROCESO, así como los pronunciamientos jurisdiccionales generados de la misma, por haber incurrido la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en franca violación de garantías de Rangos Constitucionales contenidas en los artículos 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6 y del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en relación con el ordinal 4 y 5 del artículo 439. Y así mismo solicitamos se acuerde la libertad plena que le asiste a mi representado por las razones antes indicadas…..”

CAPÍTULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL ABOGADO DJANGO GAMBOA

Del Primer Recurso.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), después de la interposición del Recurso de Apelación, ejercida por el abogado DJANGO GAMBOA, en fecha dieciocho (18) de abril del años dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-25.280-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), se emplazaron a las partes para contestar dicho escrito impugnativo. Sin embargo, la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua, no dio contestación a la misma acción recursiva.

Del Segundo Recurso.

En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintidós (2022), después de la interposición del Recurso de Apelación, ejercido por los abogados JOSÉ ROSSI y ALEXANDER FLORES, en fecha veinte (20) de abril del años dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-25.280-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), se emplazaron a las partes para contestar dicho escrito impugnativo. Sin embargo, la abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público del Estado Aragua, no dio contestación a la misma acción recursiva.

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la Audiencia Especial de Presentación, en contra los imputado LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, JUAN JOSE PEREZ TORRES, ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa seguida en contra de los imputados ut supra mencionado, en la cual entre otros pronunciamientos, el referido Tribunal decretó:

“…..PUNTO PREVIO: por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación Fiscal CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Cómplice en el Delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 del Código Penal, ACCESO INDEBIDO A LA TECNOLOGIA DE TELECOMUNICACIONES previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley de Telecomunicaciones, USO INDEBIDO DE INSIGNIA, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código. CUARTO: Se decreta medida Privativa a la Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.1-LUIS ALBERTO ALFONSO CORNIEL, titular de la cedula de identidad Nª V- 11052.517,2- LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª V- 25.105.349, 3- JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN, titular de la cedula de identidad 8.821.070, 4- JUAN JOSE PEREZ TORRES , titular de la cedula de identidad Nª 26.526.686, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON QUINTO: SE ACUERDA MEDICATURA FORENCE PARA EL CIUDADANO JUAN JOSE PEREZ TORRES, titular de de la cedula de identidad Nª 26.526.685. SEXTO: SE ACUERDA COPIA SIMPLE DE ESTA ACTA A LA DEFENSA, se dio por terminada la audiencia a las 3:25 hora de la tarde. Se termino. Se leyó y conformes firman…..”

Planteamiento del Desistimiento del primer Recurso de Apelación:

El recurrente abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, en su escrito cursante en el folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..Yo, DJANGO LUIS GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.732, con domicilio procesal en el C.C. Paseo las Delicias 1, nivel Mezanina, Nº 34, Maracay- estado Aragua, en mi carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.052.517, 8.821.070 y 25.105.349, respectivamente, plenamente identificados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto, ocurro para desistir, como FORMALMENTE DESISTO, del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2022, en contra de la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2022, que decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre mis defendidos.
En este sentido, desisto formalmente del recurso de apelación, ya que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mis defendidos, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de la apelación, actualmente no existe, pues el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (Causa: 8C25.580-22), dictó la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo y la medida innominada de estar pendiente del proceso, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 eiusdem, en fecha 28 de junio de 2022.
Nosotros, LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, supra identificados, expresamente AUTORIZAMOS A NUESTRO DEFENSOR, ABOGADO DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, A DESISTIR DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 18 de abril de 2022, en contra de la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2022, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad…..”

Planteamiento del Desistimiento del segundo Recurso de Apelación:

El recurrente abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, en su condición de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, en su escrito cursante en el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abogado JOSE GREGORIO ROSSI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número Nº 73.297, con domicilio procesal ubicado en Avenida San Agustín, Edificio San José, Local Planta Baja Maracay Estado Aragua, en mi carácter de defensor privado del ciudadano: JUAN JOSE PEREZ TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-26.526.686, plenamente identificado en autos en la causa que se le sigue en su contra signada con el Nº 8C-25.580-2022 (nomenclatura del Tribunal Octavo de Control del Estado Aragua), y 1Aa-14.523-2022 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), ante su competente autoridad Judicial y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente ocurro y expongo:
UNICO
DESISTIMIENTO
Ciudadanos Magistrados ante esta Honorable Corta de apelaciones acudo a los fines de desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Abril del presente año 2022, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 10 de Abril del presente año 2022, toda vez que las pretensiones por la cual fue ejercido el recurso de apelación, fueron satisfechas por el Tribunal recurrido en audiencia preliminar de fecha 28 de Junio del presente año 2022, donde se acordó a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y yo ciudadano JUAN JOSE PEREZ TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.526.686, por medio de la presente autoriza a mi defensor para que desista del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Abril del presente año 2022, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 10 de Abril del presente año 2022, y así garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad garantizados en nuestra Carta Magna…..”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del Desistimiento del primer Recurso de Apelación:

Consta en el folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el N° 8C-25.280-22 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud, que se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 03 y 09 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de una presentación periódica cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso, extinguiendo así, la Medida Privativa de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022).

Cabe señalar que el Artículo 242 numerales 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…..Artículo 242: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
9 Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
(Omissis)…..”

Tal y como se desprende del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas son aquellas alternativas a las privativas de libertad, las cuales se consideran como menos gravosas. En este caso, a los imputados se les aplicaron la medida de presentación periódica cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y la medida innominada de estar pendiente del proceso, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En este sentido, también cabe destacar, que el recurso de apelación puede ser desistido, ya que el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):

“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nº 343, dictada por la Sala de Casación Penal en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, cuya consecuencia es el cargo de las costas procesales.

A corolario con lo anterior, a prieta síntesis, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

Del Desistimiento del segundo Recurso de Apelación:

Se evidencia en el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), por el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSE PEREZ TORRES, del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), en virtud, que fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con los numerales 03 y 09 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de una medida de presentación periódica cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo y estar pendiente del proceso, otorgándole continuidad a lo dictado posteriormente por el juez a- quo en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintidós (2022) extinguiendo así, la Privativa de Libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022).

Resulta importante establecer la definición de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, las cuales son acordadas por el tribunal, y se consideran menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el caso sub-examine, en los numerales 3 y 9, por lo que al imputado JUAN JOSE PEREZ TORRES, le fue acordada la medida de presentación periódica cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo, y la medida innominada de estar pendiente del proceso, mediante auto razonado, estime procedente o necesario, sustentada en las fuentes legales, las medidas cautelares son una institución de naturaleza procesal de incuestionable valor dentro del marco jurídico establecido por nuestro legislador patrio que permite a los justiciables una mayor seguridad jurídica.

En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido por nuestro legislador patrio en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual advierte el derecho que poseen las partes en desistir del recurso de apelación incoado, el cual define el desistimiento de la siguiente manera:

“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), y a sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013), ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:

“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
Por su parte, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 343, de fecha nueve 09 de octubre de 2013, en torno al mismo tema señaló expresamente que:
“(…) Sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes (…)”

De igual forma, Rivera Morales, expresa en sus comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente consideración:

“…..En base a estos consideraciones, no podía la alzada “decretar” el desistimiento del recurso, sin que existiera la correspondiente manifestación de voluntad expresa de la parte para ello…..”

En base a lo preceptuado en el artículo up supra mencionado de la Ley Adjetiva Penal, la jurisprudencia Nº 022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) y el argumento planteado por Rivera Morales en sus comentarios sobre el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada define el desistimiento del recurso de apelación como el acto jurídico al cual tienen derecho las partes de renunciar en cualquier grado del proceso, que lo estime conveniente sin perjuicio de los demás impugnantes, a la prosecución de la acción recursiva, siempre y cuando los imputados le concedan su debida autorización para ello. No obstante, cabe señalar que la consecuencia que se genera del desistimiento del escrito apelativo es el cargo de las costas procesales correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado destaca, que en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), el abogado JOSE GREGORIO ROSSI, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSE PEREZ TORRES, ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha diez (10) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que este Despacho Superior considera que lo ajustado a derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en vista de la interposición del escrito de desistimiento del abogado DJANGO GAMBOA, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNOLDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, correspondiente al primer recurso de apelación incoado por su persona en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022); así mismo, del segundo recurso de apelación consignado por el abogado JOSÉ ROSSI, en su condición de defensor privado del imputado JUAN JOSÉ PEREZ TORRES, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), el cual en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintidós (2022), ambos recurrentes interpusieron escritos de desistimiento, de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDOS ambos recursos de apelación y homologar dicho desistimiento. FINALMENTE ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del desistimiento planteado por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), y el desistimiento consignado por el abogado JOSÉ ROSSI, en su carácter de defensor privado del imputado JUAN JOSÉ PEREZ TORRES, interpuesto en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintidós (2022), en contra de la decisión dictada en fecha de diez (10) abril del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-25.580-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia).

SEGUNDO: Se dan por DESISTIDOS el recurso de apelación interpuesto por el abogado DJANGO LUIS GAMBOA, en su carácter de defensor privado de los imputados LUIS ALBERTO ALFONZO CORNIEL, JOSE ARNALDO ACOSTA GUZMAN y LUIS ALEXANDER ALFONZO HERNANDEZ, y el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado JOSE ROSSI, en su carácter de Defensores Privados del imputado JUAN JOSE PEREZ TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha de diez (10) abril del año dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 8C-25.580-22 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), y homologa dicho desistimiento.

TERCERO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidenta


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Ponente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. FLOR HERNANDEZ
LA SECRETARIA


Causa Nº 1Aa-14.523-22 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-25.580-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/jaqs/mmgg-