I.ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al juicio por REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano Richard Alexander Esposito Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.689.132, contra la ciudadana Rebeca Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.888.906, identificado con el alfanumérico: JUZ-2-SUP-1757 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2022, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 8 del cuaderno de inhibición).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Consta en los folios del 1 al 4 de las presentes actuaciones, escrito de inhibición de fecha 20 de junio de 2022, suscrito por la ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia lo siguiente:

“(…) ME INHIBO de conocer la presente causa, distinguida con el N° 1757 (nomenclatura interna de éste Tribunal), contentiva de sustanciación del recurso de apelación con motivo del juicio por reivindicatoria (APELACIÓN) incoado por Richard esposito (Sic) contra Rebeca Rivero de cuyo caso se desprenden actuaciones en la cual quien suscribe sustancio el expediente originario N° 41.763 (nomenclatura interna del juzgado (Sic) Primero de Primera Instancia en lo civil (Sic) y mercantil (Sic) del estado Aragua) funciones de jueza; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, siendo que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme (…)”.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida inhibición, fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

En ese sentido, se puede decir que, la institución de la INHIBICIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, donde el juez decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales. De esta manera, la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, que debe ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de inhibición, la Jueza Inhibida deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad de la Jueza Inhibida de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción en los hechos alegados por la Jueza Inhibida, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º que establece: “(…) Ordinal 15. Por haber dado el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)”.

Ahora bien, con respecto a la causal invocada y a la doctrina de la Sala Constitucional, para que prospere la inhibición planteada, debe haber la Jueza Inhibida manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente; en este caso, no puede tomarse en modo alguno como adelantamiento de opinión que la Jueza haya sustanciado el expediente originario signado con el N° 41.763, en sus funciones de jueza en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pues, de la revisión de dicho expediente, se verificó, que no dictó ninguna decisión que necesitara estar motivada, en relación al fondo del asunto o alguna incidencia, lo que hizo fue cumplir con su deber de impulsar el proceso a través de autos de mero trámite o de sustanciación, para asegurar la marcha del procedimiento, los que no implican decisión sobre algún aspecto controvertido entre las partes.

Al respecto, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, lo siguiente: “(…) Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”; por lo cual no configura a la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil.

En ese sentido advierte esta Superioridad que las actuaciones de la jueza hoy inhibida en el expediente N° 41.763, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fueron las siguientes:

*En fecha 5 de octubre de 2015, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada jueza temporal (folio 78, I Pieza).
* En fecha 5 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana Rebeca Rivero Acosta, a los fines de informarle que se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada jueza temporal (folio 79, I Pieza).
* En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió y se ordenó agregar diligencia suscrita por la abogada Yndira Balduz, en razón a esto, insta a la diligenciante a impulsar la notificación de la parte demandada a los fines de su notificación y posterior reanudación de la causa (folio 81, I Pieza).
* En fecha 26 de febrero de 2016, se efectuó computó de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2015 exclusive (folios 83 y 84, I Pieza).
* En fecha 26 de febrero de 2016, se levantó la suspensión de la causa y la reanudó al estado al estado de que el secretario fije cartel correspondiente (folios 85 y 86, I Pieza).
* En fecha 5 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación a la ciudadana Rebeca Rivero Acosta, a los fines de informarle que se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada jueza temporal (folios 88 y 89 I Pieza).
* En fecha 27 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada jueza provisoria (folio 93, I Pieza).
* En fecha 20 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la reanudación de la causa al estado que se encontraba (folio 94, I Pieza).
* En fecha 10 de octubre de 2016, se acordó designar defensor ad litem, a la ciudadana Rebeca Rivero, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia (folio 96, I Pieza).
* En fecha 10 de octubre de 2016, se libró boleta de notificación la abogada Julissa Barreto Santos, mediante el cual se le firmo que ha sido designada como defensora ad litem de la ciudadana Rebeca Rivero, en su condición de parte demandada (folio 97, I Pieza).
* En fecha 23 de febrero de 2017, se abocó al conocimiento de la causa por haber sido designada jueza provisoria (folio 106, I Pieza).
* En fecha 14 de marzo de 2017, se dejó constancia de la reanudación de la causa al estado que se encontraba (folio 107, I Pieza).
* En fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana Julissa Barreto Santos, aceptó el cargo de defensora ad litem de la parte demandada (folio 108, I Pieza).
* En fecha 31 de marzo de 2017, se acordó la notificación de la ciudadana Julissa Barreto Santos, en su condición de defensora ad litem de la parte demanda, en virtud de la aceptación del cargo (folio 109, I Pieza).
* En fecha 31 de marzo de 2017, se libró boleta de notificación la abogada Julissa Barreto Santos, en su defensora ad litem de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda (folio 110, I Pieza).
* En fecha 24 de abril de 2017, se recibió y se ordenó agregar diligencia suscrita por el alguacil (folio 113, I Pieza).
* En fecha 26 de mayo de 2017, se informó a las partes que el lapso probatorio comienza al vencimiento del lapso de la contestación (folio 116, I Pieza).
* En fecha 16 de junio de 2017, se ordenó resguardar en la caja fuerte el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte actora (folio 118, I Pieza).
* En fecha 19 de junio de 2017, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte actora, vencido el lapso (folio 264, I Pieza).
* En fecha 19 de junio de 2017, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 265 al 268, I Pieza).
* En fecha 03 de julio de 2017, se libró oficio a la Notaria Publica Primera de Maracay, estado Aragua (Folio 269, I Pieza).
* En fecha 07 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testifical del ciudadano José Guillermo Castellano González (folio 270, I Pieza).
* En fecha 07 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testifical del ciudadano Daniel Jesús Castellano González (folio 271, I Pieza).
* En fecha 07 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testifical del ciudadano Willian Alberto Gómez Lucas (folio 272, I Pieza).
* En fecha 07 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testifical del ciudadano Walter Alexis Zapata Correa (folio 273, I Pieza).
* En fecha 07 de julio de 2017, se declaró desierto el acto de evacuación testifical del ciudadano Wilfredo Alexander Zapata Correa (folio 274, I Pieza).
* En fecha 17 de julio de 2017, se emplazó a los testigos promovidos y admitidos, a los fines de que comparecieran ante el tribunal (folio 276, I Pieza).

Ahora bien, no se evidencia en ninguna de las actuaciones descritas supra, que la referida jueza haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito ni sobre incidencia alguna. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la ciudadana Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo de la solicitud contenida en el expediente alfanumérico: JUZ-2-SUP-1757, llevado por ese Tribunal a su cargo como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de Alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, en el Expediente N° JUZ-2-SUP-1757 nomenclatura interna de ese Tribunal, señalándose igualmente que ésta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.990-22.