I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el mencionado Juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 22 de enero de 2019 le correspondió conocer del presente recurso a esta instancia Superior (folio 86).
En fecha 29 de enero de 2019 la Secretaria de esta Alzada dio por recibido el presente expediente (folio 87). Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2018 se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 839 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).
El 11 de febrero de 2019 la parte actora consignó escrito en el que fundamentó el recurso de apelación (folio 89).
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora, esta Alzada lo hace en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA DEMANDA
Antes de analizar la sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que se declaró improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato y se condenó en costas a la parte actora por resultar vencida; esta Alzada considera necesario pasar a revisar de oficio los supuestos de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se detecta un vicio de orden público que afecta la validez del presente proceso. Así decide.
En tal sentido, se desprende de la confusa y ambigua narración de la demanda que los actores no determinaron con precisión el derecho en concreto que reclaman, vale decir, no se autoatribuyeron ningún derecho en concreto, sino por el contrario, describieron vagamente que su causante había dado en calidad de préstamo de uso al ciudadano Marcos Aurelio Gómez Amador, titular de la cédula de identidad No. V- 4.231.212, una habitación y que debido a que no había entregado la misma solicitaban su desocupación, sin especificar si su pretensión consistía en el cumplimiento o resolución del supuesto contrato de comodato, o en un desalojo o en cualquier otra acción.
Del mismo modo se observa confusión en la descripción del inmueble que busca sea desocupado por el demandado, pues los actores afirmaron que adquirieron una casa enclavada en una parcela propiedad municipal, ubicada en la calle principal No. 4, sector Paya Bajo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y luego sostienen que su padre en vida le dio al ciudadano Marcos Aurelio Gómez Amador, en calidad de préstamo de uso, una habitación “… en la antigua casa materna o sea calle principal No. 19 paya abajo municipio Mariño del edo. Aragua…”; es decir, que la ubicación de dicha habitación no corresponde con la casa que supuestamente adquirieron los actores.
Asimismo se evidencia que los actores excluyen del presente proceso a los otros herederos que aparecen en la declaración de únicos y universales herederos, por cuanto a su decir ellos“…no están interesados en este asunto…”; sin tomar en consideración que la relación jurídico material se debe formar con todas las personas que la Ley exigen que estén presentes y en vista que los actores pretenden hacer valer un derecho sucesoral lo ajustado a derecho es que participen en el proceso todos los herederos, o en su defecto, hagan valer expresamente la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; situaciones estas que no consta en la demanda. De lo anteriormente expuestos, quien decide considera que la demanda planteada en los términos antes indicados es contraria a derecho, por cuanto no cumple los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, enseña Arístides Rengel Romberg que la demanda es “… el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 24). De manera que con la demanda se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, por lo que la misma debe contener el planteamiento de la litis y la determinación de su alcance para que pueda quedar delimitada la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Por la trascendencia que tiene la demanda en el proceso -en el que la congruencia de la sentencia está condicionada a la forma como se plantea aquel acto procesal-, la ley adjetiva civil establece expresamente los requisitos que deben cumplirse para que la misma sea tramitada; a saber, los contenidos en los nueve numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la misma.
Estas dos exigencias procesales previstas en los numerales 4° y 5° del mencionado artículo 340, se refieren al deber que tiene el actor de determinar claramente cuál es su pretensión basándose en hechos que expliquen su procedencia; es decir, que debe exponer sus afirmaciones de hechos de forma coherente y fundamentarlo en el derecho, pues señala Arístides Rengel Romberg en la obra antes indicada en la página 33, que“… la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas… ” (Negritas de esta Alzada).
En el caso bajo estudio, quien decide observa que la parte actora narró de forma ambigua y contradictoria, unos hechos que dificultan entender qué pretende con el presente proceso, situación que no puede ser corregida de oficio por el juez de la causa porque atentaría contra el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los actores afirman unos hechos sobre la supuesta existencia de un contrato de comodato y luego pide el desalojo de una habitación cuya ubicación no coincide con el inmueble que dicen los actores que adquirieron; además que los actores no son los únicos herederos de su padre fallecido, tal como ellos mismos lo reconocen en la demanda, por lo que está viciada la relación jurídica procesal. Por lo tanto, la demanda planteada de esta manara es contraria a derecho y en consecuencia atenta contra el orden público. Así se decide.
En este sentido, son tres los supuestos para que se declare inadmisible la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Y en vista de que la presente demanda es contraria al orden público, quien decide la declara inadmisible. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, quien decide declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2018, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, conforme a los términos expuesto en el presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Aníbal Márquez, Inpreabogado No. 18.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MEDARDO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, NORA EULALIA GÓMEZ DE DÍAZ, LUIS FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, BRAULIA INÉS GÓMEZ DE GONZÁLEZ y ALICIA GÓMEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.223.595, V- 8.726.064, V- 8.731.228, V-8.731.227 y V- 4.223.598 respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el mencionado fallo definitivo en los términos expuestos por esta Alzada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MEDARDO ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ, NORA EULALIA GÓMEZ DE DÍAZ, LUIS FELIPE GÓMEZ LÓPEZ, BRAULIA INÉS GÓMEZ DE GONZÁLEZ y ALICIA GÓMEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.223.595, V- 8.726.064, V- 8.731.228, V-8.731.227 y V- 4.223.598 respectivamente, en contra del ciudadano MARCOS AURELIO GÓMEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.231.212
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 1:16 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

Lisenka Castillo

RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.694-19