Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por los Abogados Eddy Tapiquen y Estela Goitia, Inpreabogado Nos. 165.859 y 191.503 respectivamente, en contra de la Abogada Magaly Sofía Bastia Celaz, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, en el Expediente Nro.T-INST-C-22-17.906 (nomenclatura interna de dicho Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 28 de junio de 2022 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 7).
Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 30 de junio de 2022 (folio 8). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado en fecha 6 de julio del mismo año, fijó articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 9).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 27 de junio de 2022 los Abogados Eddy Tapiquen y Estela Goitia, Inpreabogado Nos. 165.859 y 191.503 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en el Expediente No. T-INST-C-22-17.906 (nomenclatura interna del Tribunal remitente), presentaron diligencia de recusación en contra de la Abogada Magaly Sofía Bastia, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, debido a que se “… declar[aron] en enemistad por los hechos que sanamente apreciados y donde sospech[an] abierta parcialidad.”, todo ello conforme al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Juez recusada manifestó en su escrito de informes presentado en fecha 27 de junio de 2022, que la recusación es inadmisible porque no se indicó cuáles fueron las causales sobrevenidas que dieron lugar a la supuesta enemistad después de contestada la demanda y afirmó además que “… lo cierto es que llama la atención es que después de contestar la demanda y en el periodo probatorio digan que les nació esa enemistad con respeto a [su] persona y que por ello, temen [su] imparcialidad en lo adelante, resulta no solo temerario, sino absurdo para usarlo como una causal sobrevenida de recusación…”.

Asimismo negó rechazó y contradijo los fundamentos de la recusación, ya que a su decir no existe ningún hecho fáctico que se encuadre en algunas de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo señaló que la supuesta enemistad no existe “… ya que no hay de [su] parte tal predisposición de animadversión contra la demandada recusante y sus abogados asistentes y/o representantes y, el hecho de hacer uso de dictar autos en el curso de este proceso, no puede constituir tal enemistad, sino el ejercicio pleno de [su] rol de juez…”, y que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; además que no existe medio probatorio que sustente tal afirmación. Por tales motivos, pidió que se declararse inadmisible por temeraria la recusación o a todo evento improcedente, ya que se sustenta en hechos manifiestamente falsos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de que la jueza recusada solicitó que se declarase inadmisible la recusación, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre tal petición en los términos siguientes:
Sostiene la jueza recusada que los abogados no explicaron cuáles eran los motivos sobrevenidos que dieron lugar a la supuesta enemistad, ya que la recusación la propusieron después de vencido el lapso de contestación de la demanda y que además no se encuentra incursa en ninguna de los causales sobrevenidas para que procediese la recusación; por lo tanto, pidió que se declarase inadmisible la misma. Sin embargo, quien decide observa que la jueza recusada no demostró tales alegatos, en el sentido de que no aportó medio probatorio alguno que demostrase en qué etapa se encontraba la causa cuando la recusaron, de manera de llevar al convencimiento de esta Alzada que efectivamente los recusantes propusieron la recusación fuera del término legal a tenor del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por los cuales se declara IMPROCEDENTE su solicitud de inadmisibilidad. Así se decide.
Por cuanto no prosperó la petición de inadmisibilidad de la recusación, quien decide pasará a resolver sí la jueza recusada se encuentra o no incursa en el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el legislador, en donde las partes solicitan fundadamente la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse el mismo en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
El diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:
“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Igualmente, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada por los recusantes es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

De allí que le corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por los Abogados recusantes son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva de la Juez recusada, existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante simplemente declaró que era enemiga de la juez de la causa y señaló el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no explicó cuáles eran los hechos en concretos que generaron en ella ese sentimiento de enemistad y que en virtud de ello incidían en la competencia subjetiva de la juez recusada, ni promovió algún medio probatorio destinado a demostrar tal afirmación conforme lo exige los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Por lo tanto, la recusación planteada en términos tan ambiguos y sin fundamento probatorio no debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia esta Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada en la presente incidencia, en razón de los argumentos antes expuestos. Asimismo se ordenará que la Abogada MAGALY SOFÍA BASTIA CELAZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, siga conociendo de la causa principal signado con el N° T-INST-C-22-17.906, llevada por el Tribunal a su cargo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los Abogados EDDY TAPIQUEN y ESTELA GOITIA GRATEROL, Inpreabogado Nos. 165.859 y 191.503 respectivamente, actuado en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada: sociedad mercantil “ATIUM C.A.” y los ciudadanos Gino Brenzini, Guido Fausto Gerosa Reguzzoni, Shelley Carolina Rivero Osoro y Roger Eduardo Plaza Torri, en el expediente No. T- INST-C-22-17.906 (Nomenclatura interna del Tribunal remitente), en contra de la Abogada MAGALY SOFÍA BASTIA CELAZ, actuando en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente antes identificado, por lo que la mencionada Jueza debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR

RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:55 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. Nº REC-1.417-22