I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y proponente de la tacha incidental, el día 29 de marzo de 2022, contra la decisión dictada por el tribunal ya identificado, en fecha 25 de marzo de 2022, que declaró terminada la incidencia y desechada la tacha de falsedad de documento público. (Folios 27 al 33).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, quien aquí decide observa que en fecha 22 de noviembre de 2021, el abogado Antonio Morales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrín, ambos ya identificados, presentó escrito de contestación a la pretensión de la actora, en el cual, entre otras cosas señaló lo siguiente: “(…) Es por ello que impugno, desconozco y tacho de falso este presunto contrato de dación en pago, anexado al libelo de demanda marcado “A” (…)” (Folios 76 al 80 y vueltos).

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2021, el mismo abogado Antonio Morales, obrando con el mismo carácter, consignó escrito de formalización de la tacha de falsedad que había sigo propuesta en el acto de contestación, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha 18 de febrero de 2021, este Juzgado admitió demanda propuesta por la ciudadana Soraya Ramírez Bello (…) en la que pretende cumplimiento de contrato de dación en pago en contra de mi mandante Freddy Adolfo Pablo Dorta Negrin. Como fundamento de su pretensión la accionante produjo anexa una escritura que cursa del folio 5 al 7 de este proceso, la cual contiene un contrato de dación en pago (…) Dicho contrato de dación en pago, presuntamente otorgado por mi mandante en calidad de “solvens” o persona que efectúa el pago por una parte; y por la otra, la demandante con la cualidad de “accipiens” o persona que recibe el pago; fue autenticado el día 18 de enero de 2018 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inscrito en los libros correspondientes bajo el No. 44, tomo 22.

Al respecto de lo expuesto antes, debo señalar que mi poderdante Freddy Adolfo Pablo Negrin, NUNCA ha comparecido por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, a presentar instrumento alguno para su protocolización; NUNCA ha comparecido ante esta Notaria (sic) nombrada a otorgar escritura alguna en que haya celebrado contrato de dación en pago (…) Nunca esta Notaria (sic) Pública nombrada se ha trasladado a su vivienda o a su lugar de trabajo a los fines de protocolziación de algún tipo de documento (…)

En correspondencia con esta citada norma del Código Civil, alego como causales de la tacha propuesta, el que mi poderdante (…) no firmó el documento impugnado (…) y que es totalmente falso la comparecencia en esta fecha de mi nombrado poderdante ante la anteriormente señalada función notarial (…)”

Ahora bien, suscitado lo anterior, esta alzada considera necesario destacar que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas nuestras).

Visto lo anterior, es meridianamente claro que si al ser presentado un instrumento en cualquier estado y grado de la causa, el mismo fuere tachado incidentalmente, el tachante deberá, en el quinto día siguiente, presentar escrito formalizando la tacha, con explicación de los motivos que la justifiquen y, por su parte, el presentante del instrumento deberá, el quinto día siguiente a aquel, contestar la tacha, expresando si insiste o no hacer valer el documento, detallando igualmente los motivos que considere pertinente.

Siendo así las cosas, este juzgador observa que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos en el juzgado a quo, de donde ser verifica que desde el día 22 de noviembre de 2021 (oportunidad en la cual fue propuesta la tacha), hasta el día 29 de noviembre de 2021 (fecha en la cual fue presentado el escrito de formalización de la tacha), transcurrieron 5 días de despacho, a saber: 23, 24, 25, 26 y 29 de noviembre de 2021; en consecuencia, la tacha propuesta fue formalizada en el término exacto dispuesto en la norma. Por otro lado, del mismo cómputo, también se observa que desde el día 29 noviembre de 2021 (fecha en la cual fue presentado el escrito de formalización de la tacha), transcurrieron los siguientes días de despacho: 30 de noviembre, 1, 2, 3 y 6 de diciembre de 2021; siendo el último día de los mencionados, es decir, el 6 de diciembre de 2021, la oportunidad procesal pertinente para que la parte actora, presentante del instrumento tachado, lo hiciera valer; no obstante, ello no consta en autos, pues no fue sino hasta el día 26 de enero de 2022 (Folio 16 al 18 y vuelto), cuando dicha parte insistió en hacer valer el documento, siendo una actuación manifiestamente extemporánea por tardía.

Explicado lo anterior, resulta meritorio señalar que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas agregadas).

En virtud de la norma citada, es patente que en el caso de una incidencia por tacha, si el presentante del instrumento tachado no insistiere en hacerlo valer, en el término establecido en el artículo 440 eiusdem, se deberá declarar terminada la incidencia y quedará el documento desechado del juicio, el cual seguirá su curso legal.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 de nuestro código adjetivo civil, y en virtud que no se insistió en hacer valer el instrumento tachado, en el término establecido en la ley, el mismo deberá considerarse desechado y el juicio de donde se desprenden estas actuaciones seguirá su curso legal. Así se declara.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2022 por el ciudadano Antonio Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.252, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ADOLFO PABLO DORTA NEGRÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.985.555, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO: TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA y se considera desechado del procedimiento el contrato de dación en pago, presentado por la parte demandante junto a su escrito de demanda, el cual fue autenticado el día 18 de enero de 2018 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, quedando inscrito en los libros correspondientes bajo el No. 44, Tomo 22.

CUARTO: No se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/m.p.
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.953-22