I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen a la apelación presentada vía digital el 5 de mayo de 2022 y consignada físicamente el 6 de mayo de 2022, por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.567, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988 y la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A, inscrita en fecha 28 de marzo del 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua N° 30, Tomo 37-A, contra el auto de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, el cual mediante auto de fecha 9 de mayo de 2022, oyó dicha apelación en un (1) solo efecto (folio 264).
La presente apelación corresponde conocerla a esta Alzada, en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de mayo del presente año (folio 271), por lo que se procede a recibir en fecha 23 de mayo de 2022, las copias certificadas, constante de doscientos setenta (270) folios útiles, según nota suscrita por la secretaría del Tribunal (folio 272).
En fecha 24 de mayo de 2022, mediante auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente si lo tuvieren a bien, presenten sus informes, asimismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 273).
II. DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del presente expediente, donde indicó lo siguiente:
“(…)estando dentro de la oportunidad legal y de conformidad con los Artículos 291, 292, 296 298 y 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en AMBOS EFECTOS de (Sic) contra la sentencia interlocutoria AUTO de fecha (28) de abril de 2022 que riela en el folio (88) de la pieza 5, dictado por ese Tribunal, debido a que nos encontramos ante un auto interlocutorio emitido en FASE DE EJECUCIÓN que produce gravamen irreparable y siendo que el mismo debe oírse en ambos efectos, y que puede ser REVISADO EN CASACIÓN(…)”.

III. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 08 de junio de 2022, la parte recurrente consignó por ante esta alzada, escrito de informe inserto en los folios que van del doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa (290) del expediente, donde señaló, entre otras cosas, que:

(…) el auto de fecha 28 de Abril (Sic) de 2022 emitido por A-quo, notificando el Tribunal A quo al mencionado ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA sin ningún razonamiento legal, que permitiera entender por qué lo notificaba, se evidencia claramente que el mismo se introdujo un elemento extraño al procedimiento ya excluido por una sentencia PASADA POR AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (sentencia de homologación desistimiento respecto al co – querellado ciudadano: MARCO ANTONIO CELIS PARRA, siendo esto (Sic) situación suficiente para que esta representación pudiera solicitar con suficiente razón la NULIDAD del mencionado auto y de su (Sic) actuaciones subsiguientes y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 28 de Abril (Sic) de 2022 que riela en el folio (88) de la Pieza 5, se reponga la causa al estado que se emitan al respectivo Auto de Ejecución Voluntaria y las correspondientes notificaciones de conformidad con lo establecido a la Sentencia Definitiva (…) con la emisión del auto que se recurre, se le ha ocasionado AL ESTADO DERECHO y se le causaría una (sic) daño irreparable a mis representadas la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PALO ALTO C,A. y al ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, dándole una cualidad de parte y poseedor a un ciudadano que no existe en autos (…).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

A prima facie, conviene precisar el contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “(…) de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable (…)”.

Los actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por lo agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales no solo a los jueces sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.

Las sentencias como actos procesales del juez, son las providencias que resuelven el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, bien un punto o cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Se acoge así en nuestro sistema la distinción entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto, y sentencias interlocutorias, son las que se dictan durante el proceso, por ejemplo para decidir incidencias, que son planteamientos accesorios, por lo que las decisiones que causan gravamen irreparable, son aquellas cuando la cuestión decidida ya no puede volver a tratarse; no obstante, que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, decisiones todas que necesitan estar motivadas, no así las denominadas interlocutorias simples o decretos de mero trámite, que son las que procuran impulsar el proceso en su curso legal.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, dispone:

“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.

En cuanto a los autos de mero trámite se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488 de fecha 25 de julio de 2005, señalando:

“ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”. [Negritas añadidas]

En este sentido, con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, debe concluir esta Alzada que los autos de mero trámite no son susceptibles de casación. Concretamente en el caso in comento, observa este Juzgador que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 28/4/2022, donde se ordena notificar a los co-demandados: 1) Xavier Vicente Padrón González, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, 2) Sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO C.A.” inscrita en fecha 28 de marzo del 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua N° 30, Tomo 37-A. 3) MARCO ANTONIO CELIS PARRA titular de la cedula de identidad N° V-14.578.287, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, es un auto de mero trámite ya que la misma no produce ningún gravamen irreparable, a la parte recurrente; por tanto, dicha decisión no requiere ser conocida por este Tribunal de Alzada.

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que el a quo erró al oír la apelación contra el auto de mero trámite dictado el 28 de abril de 2022, toda vez que la parte interesada podía haber solicitado la revocatoria por contrario imperio del mismo -ex artículo 310 del Código de Procedimiento Civil-; por lo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Luis Matos Blanchoud es a todas luces INADMISIBLE, y así se decide.

III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudencial antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.567, en su carácter de Apoderado Judicial del XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988 y la sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A., inscrita en fecha 28 de marzo del 2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua N° 30, Tomo 37-A., contra el auto de fecha 28 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.967-22