I. ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento por medio de escrito presentado por la parte presuntamente agraviada en fecha 14 de julio de 2022. (Folios 1 al 5 y vueltos). Luego, una vez realizada la respectiva distribución, correspondió a este juzgado el conocimiento del presente asunto, por lo que, se procedió a darle entrada. (Folios 63 y 64).

II. DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente procedimiento, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir señalando que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

“(…) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia (…)”

Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las competencias especiales y, por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia. b) Las disposiciones legales que la regulan.

De tal modo, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló que:

“(…) la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)”

Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos y luego de la revisión exhaustiva del escrito libelar, este juzgador observa que el amparo presentado se encuentra relacionado con un juicio por Cobro de Bolívares interpuesto por la sociedad mercantil “AGROINSUMOS Y SUMINISTROS DANIMAR C.A.” contra la sociedad de comercio “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”, el cual es de naturaleza agraria, tal y como esta superioridad lo determinó mediante fallo dictado en fecha 27 de junio de 2022 en el expediente No. JUEZ-1-SUP-C-18.889-20, donde entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

“(…) la parte actora pretende cobrar una cantidad de bolívares que presuntamente la demandada le adeuda, lo cual, en principio, debería ser debatido por ante los tribunales con competencia civil, no obstante, consta en autos inserta a los folios 31 al 36 y vueltos, copia del acta constitutiva de la demandante, sociedad mercantil “AGROINSUMOS Y SUMINISTROS DANIMAR C.A.”, donde se verifica que, además de otras cosas, tiene como objeto la compra venta de insumos agrícolas, como sal para consumo animal. Asimismo, se observa que la parte demandada la conforma la sociedad de comercio “GRANJA LOS MOLINOS C.A.”, siendo un hecho notorio comunicacional que su objeto es, entre otras cosas, la producción de alimentos, tal y como se verifica, por ejemplo, de las siguientes notas de prensa publicadas por el portal web de Venezolana de Televisión:
• “Granja «Los Molinos» de Aragua tiene una capacidad de 4.200 toneladas de alimentos. La Planta ABA de Granja «Los Molinos», ubicada en parroquia «Arévalo Aponte», en el municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tiene una capacidad de 4.200 toneladas de alimento.
En ese sentido, el gerente de esta planta, el ingerniero Jhoel Guzmán, destacó en el programa Cultivando Patria, que transmite Venezolana de Televisión (VTV), que el almacén de la Granja «Los Molinos» está dividido en diferentes búnkeres, donde se guardan los distintos tipos de harina.
Además de la harina, resaltó que el maíz, la soya y el afrechillo de trigo; son algunos de los productos que se elaboran para la sustentabilidad de la granja. Comúnmente estos son utilizados para alimentar diferentes tipos de aves (…)” Ver en el link: https://www.vtv.gob.ve/granja-molinos-capacidad-4-200-toneladas-alimento/
• «Los Molinos» de Aragua cuenta con 356 mil gallinas ponedoras. La Granja «Los Molinos», ubicada en el municipio Santiago Mariño, estado Aragua, cuenta con 356 mil gallinas ponedoras.
Durante la transmisión del programa Cultivando Patria de este domingo que transmite Venezolana de Televisión (VTV), el gerente esta granja, el ingerniero Rafael Sandoval, señaló que estas gallinas generan un índice de productividad que alcanza los 7 millones de huevos al mes.
Además, sostuvo que cuentan con un plan de nutrición específico para las gallinas ponedoras, resaltando que poseen una variedad de gallinas de razas; Lohmann Brown, Novogen e Isa Brown, siendo el Novogen, el ave que tiene mayor capacidad de adaptarse a su entorno, combinando facilidad de manejo y rendimiento.
Se pudo conocer que la Gran «Los Molinos» clasifica su producción de huevos manualmente, desde los más pequeños hasta tamaño jumbo. Ver en el link: https://www.vtv.gob.ve/los-molinos-aragua-cuenta-356-mil-gallinas/
Así las cosas, quien aquí decide observa que la naturaleza de la cuestión que aquí se discute está íntimamente relacionada con la materia agraria, ya que, como se indicó, la parte actora se dedica a la compra venta de insumos agrícolas y, lo que pretende, es el cobro de una deuda que supuestamente mantiene una sociedad mercantil que tiene por objeto la producción de alimentos, siendo ello de suma importancia para determinar la competencia para conocer del presente caso, toda vez que, en el supuesto de que proceda la demanda, podrían recaer medidas ejecutivas contra bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la demandada, con lo cual podría verse afectada la actividad agroalimentaria que desempeña.

Ello así, considera esta superioridad indicar el contenido de los artículos 186, el cual establece lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 contenida en el expediente Nº AA10-L-2010-000145, estableció lo siguiente:

“(…) La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia (…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara (…)” (Negrillas nuestras)

De tal manera, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente, correspondiéndoles el conocimiento de cualquier litigio cuyo resultado pudiera tener incidencia sobre la seguridad agroalimentaria de nuestro país.

Por las razones anteriormente mencionadas, este tribunal superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto en segunda instancia, toda vez que, la competencia especial agraria goza de fuero atrayente, por lo que, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al tribunal jerárquicamente equivalente pero especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo (…)”

Contra la identificada decisión, las partes no interpusieron recurso alguno, por lo que, no existe duda sobre la naturaleza agraria del juicio en cuestión y, en consecuencia, teniéndose que el conocimiento de dicho asunto corresponde a los tribunales con competencia agraria, mal podría este juzgado superior conocer de un amparo constitucional interpuesto contra una sentencia dictada en el decurso de ese procedimiento.

Siendo así las cosas, visto: i) que la sentencia delatada proviene de un juicio cuyo conocimiento corresponde a los tribunales agrarios; ii) Por notoriedad judicial este juzgador conoce que el presunto agraviado tiene como objeto la compra venta de insumos agrícolas, como sal para consumo animal; y iii) Por notoriedad comunicacional, quien aquí decide conoce que la tercera interesada se dedica a la producción de alimentos; resulta forzoso para este tribunal superior declararse INCOMPETENTE para conocer de este asunto, toda vez que, la competencia especial agraria goza de fuero atrayente, por lo que, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al tribunal jerárquicamente equivalente pero especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente procedimiento.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de esta causa, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, por ser el que debe conocer de los amparos constitucionales que son interpuestos contra sentencias dictadas en juicios de naturaleza agraria llevados a cabo en esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días de mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1: 00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.999-22.