I
ANTECEDENTES
Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la apelación ejercida por el abogado LUCIO DIAZ, Inpreabogado N°149.375, en contra de la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado en fecha 23 de enero de 2018.
En tal sentido, se recibió el expediente en fecha 20 de marzo de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 23 de marzo de 2018 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus informes (folio 213).
El 9 de mayo de 2018 el abogado Israel Antonio David en su carácter de representante judicial del ciudadano Cándido Vivas Méndez y la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, presentó en el término legal correspondiente su escrito de informes (folios 215 al 234).
En fecha 10 de mayo de 2018 el abogado EDDY PEÑA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraria.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de la causa en fecha 23 de enero de 2018 dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato Verbal ha incoado el ciudadano CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, (…) y la sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A representada legalmente por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ en contra del ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ (…)
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ (…) cumplir con su obligación de transmitir los derechos de propiedad que posee y efectuar la debida tradición legal a favor de la parte demandante: la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A (…) representada legalmente por el ciudadano CANDIDO VIVAS MENDEZ, (…) sobre el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas en la calle Negro Primero N°96, Municipio Girardot del estado Aragua, alinderado así NORTE: Solar de Casa que fue de Pedro Arteaga, SUR: Que es su frente con la mencionada calle Negro Primero, ESTE: Con casa que es o fue de María Carpio hoy propiedad de Tomas Quiara y OESTE: Casa o salr que fue de Beatriz Nieves y parte de solar que fue o es o fue de Fermín Pérez Guerrero (…) quedando registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costad e Oro del estado Aragua, el 19 de Septiembre (Sic) de 2007, bajo el N°26, protocolo Primero, tomo 23, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda (…)
TERCERO: En caso de incumplimiento total de esta sentencia y una vez que esta quede definitivamente firme la misma servirá de título justo de propiedad, a favor de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Noviembre (Sic) de 1999, tomo 49-A, bajo el N°71, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se ha dado cumplimiento al pago del precio convenido en el contrato (…)
CUARTO: SIN LUGAR la repetición de pago solicitada por la parte actora en su escrito libelar en el particular segundo
QUINTO: No hay condenatorias en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
*
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se refiere a la pretensión de cumplimiento de contrato verbal presentada ante el a quo por los abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y SORAYA JOSEFINA MARTINEZ MENDOZA, representando al ciudadano CÁNDIDO VIVAS MENDEZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOÉDICO C.A. En razón de ello, este Juzgador a los fines de determinar los fundamentos en que se sustenta para dictar el presente fallo, considera necesario destacar los siguientes hechos:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Que “WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO es una sociedad mercantil que ha venido siendo administrada desde su constitución hasta la presente fecha por el también representado (…) Cándido VIVAS MENDEZ y el otro socio, ciudadano Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ , este último venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.011.190”.
Que “desde mediados del mes de noviembre del año 2.000 (Sic), los ciudadanos Cándido VIVAS MENDEZ y Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ, como socios y directivos que eran y que actualmente siguen siendo de la sociedad mercantil donde ambos igualmente son accionistas, acordaron y convinieron verbalmente en adquirir en propiedad para la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, un inmueble para la expansión de las actividades comerciales de la misma y el cual estaba constituido por lo siguiente: Un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual media Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80mts) de frente y Treinta y Nueve Metros (39 mts) de fondo, aplicándose esta medida hasta el fondo en un ancho de Ocho Metros con Setenta Centímetros (8,70 mts), ubicado dicho terreno en la Calle Negro Primero (…)”.
Que “la negociación para la adquisición del inmueble antes descrito y que fuera previamente pactada y acordada verbalmente entre los socios y accionistas Cándido VIVAS MENDEZ y Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ, se concretó y formalizó mediante los tramites respectivos que llevo a cabo personalmente el socio y accionista Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ en fecha 04 de Diciembre del 2.000, tal como se desprende y evidencia de documento inicialmente autenticado en esa misma fecha por ante la Notaria Publica (Sic) Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N°45, Tomo 329 y que posteriormente se protocolizo (Sic) en fecha 19 de septiembre de 2.07 (Sic) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briseño (Sic) Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N°26, folios 177 al 184, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre del año 2.007 y del cual nos permitimos anexar marcada “B” pero valiendo resaltar ciudadano juez, que el mencionado socio y accionista Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ, luego de su incumplimiento y forma de proceder, pretendió excusarse alegando que obro así en razón de que la negociación fuera más expedita, ello por no contar al momento de la firma de la compra venta con los documentos y otros requisitos necesarios de la empresa WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A y en consecuencia prometi[ó] a nuestro patrocinado que más adelante haría la transferencia de propiedad de su nombre a nombre de empresa WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A”.
Que “(…) les mereció credibilidad y máxime cuando como una señal de esa buena fe, el socio Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ no registro (Sic) o protocolizo (Sic) de inmediato el inmueble que adquirió en propiedad a titulo personal, valga decir a su nombre (…)”.
Que demandan “en nombre de [sus] representados al ciudadano Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ, ut supra también identificados, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en: PRIMERO: A que conforme a lo acordado y convenido verbalmente entre el ciudadano Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNANDEZ y [su] representado Cándido VIVAS MENDEZ como socios y directivos de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPEDICO C.A, el primero cumpla con la obligación contraída con el segundo y realice la transferencia de propiedad del inmueble aquí identificado a nombre de la mencionada empresa WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A pues así efectivamente ambos lo convinieron y acordaron verbalmente (…) SEGUNDO: Que en su defecto, privando siempre en lo posible lo pedido en el Primer punto de este petitorio, realice LA REPETICIÓN a [sus] patrocinados del pago del precio de venta del inmueble en cuestión hecho por cada uno de ellos al vendedor y que n (sic) su totalidad ascendió a la cantidad para esa fecha de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 32.000.000,00) hoy día la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), ello con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios e indexación correspondiente (…) TERCERO: Que se condene a la parte demandada al pago de las Costas y Costos de este proceso y para cuyos efectos estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00)”.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
En fecha 28 de junio de 2017 la parte demandada dio contestación a la demanda expresando lo siguiente:
“PRIMERO: En nombre de WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A desisto de la demanda, solo en lo que respecta a [su] representada (…)
SEGUNDO: Es cierto que [su] representada WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, es una sociedad mercantil administrada desde su constitución por CÁNDIO VIVAS MENDEZ y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ (…) únicos miembros de la junta directiva, que la obligan de manera indistinta o conjunta, la administran y representan (…) TERCERO: Es cierto que Cándido Vivas Méndez y Marx Asdrúbal Davalillo Hernández, son los únicos accionistas (…) en una proporción del 50% para cada accionista.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que CÁNDIDO VIVAS MENDEZ y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ como socios y directivos, acordaran o convinieran en adquirir en propiedad para WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A, un inmueble descrito en el libelo, para la expansión de las actividades comerciales de la misma.
QUINTO: Alego que la negociación para la adquisición del inmueble la realizó MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNANDEZ, personalmente y para [si] mismo; y la contrató con WALTER HELMUT LAUSCHNER STANICZEK, WULLIAN ENRIQUE DELGADO, SORAYA DEL CARMEN GUEVARA DE LAUSCHNER y ALEJANDRINA VEGAS DE DELGADO (…)
SEXTO: Nieg[a], recha[a] y contradi[ce] que MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ tenga o tuviera la obligación de transferir la propiedad del inmueble descrito en el libelo a WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A (…)
SÉPTIMO: Con respecto al Particular PRIMERO del petitorio del libelo, alego que no es procedente, (…) en virtud que existen múltiples formas de transferir la propiedad (…)
OCTAVO: Ciudadano Juez, con el objeto de poner fin a este procedimiento, y evitar costas y costos procesales inútiles, y sin que se considere en forma alguna en que [su] representada tenga obligación de transferir la propiedad, convengo en entregar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 363.378,24) (…)”
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VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Siendo así las cosas, el contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber:
i) Consentimiento de las partes;
ii) Objeto que pueda ser materia de contrato;
iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil).
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, una vez explicado lo anterior, esta Superioridad debe pasar a analizar el acervo probatorio presentado por las partes con el objeto de verificar la existencia o no del contrato de venta verbal afirmado por la parte actora.
Es un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba: la condición de socios y únicos accionistas de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, en igualdad de condiciones de los ciudadanos CÁNDIDOS VIVAS MENDEZ y MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del contrato de compra venta autenticado en fecha cuatro (4) de diciembre del 2000, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el N°45, tomo 329 y registrado posteriormente el 19 de septiembre de 2007, bajo el número 26, folio 177 al folio 184, protocolo primero, tomo 23, número 26, folio 0 y tercer trimestre (folios 18 al 20); este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto:
• Que los ciudadano WALTER HELMUT LAUSCHNER STANICZEK y WUILLIAN ENRIQUE DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.285.999 y V-5.268.635, respectivamente, dieron en venta al ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.011.190, un inmueble de su exclusiva propiedad construido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, el cual mide aproximadamente Cinco (Sic) Metros (Sic) Con (Sic) Ochenta (Sic) Centímetros (Sic) (5,80 Mts) de frente y Treinta y Nueve Metros (39 Mts) de fondo, aplicándose esta medida hasta el fondo en un ancho de Ocho Metros Con Setenta Centímetros (8,70 MTS) (Sic), ubicado dicho terreno en la Calle Negro Primero, Nro 96, antiguo Municipio Páez, hoy Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, alinderado así: Norte: Solar de Casa que o fue de Pedro Arteaga, Sur: Que es su frente con la mencionada Calle Negro Primero, Este: Con Casa que es o fue de María Carpio, hoy propiedad de Tomás Quiara, y Oeste: Casa y Solar que fue de Beatriz Nieves, y parte de solar o casa que es o fue de Fermín Pérez Guerrero.
• Que el inmueble que por ese documento “vend[ieron] nos pertenece por haberlo adquirido de la Sucesión de Macabeo Carrizales, en fecha Trece (13) de Marzo (Sic) de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según documento inserto bajo el Número: 38, Tomo 7,Protocolo 1°, Otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Aragua.
• Que el precio de venta pactado fue “la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 32.000.000,00), los cuales serán cancelados por el comprador de la siguiente manera: 1.-La suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) que recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción, 2.-El saldo deudor o remanente, es decir, la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) se cancelarán mediante el pago mensual y consecutivo de Cuatro (4) giros por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) cada uno, con vencimiento el primero de ellos a los Treinta (30) días contados a partir del otorgamiento de este documento (…)”.
Durante la etapa probatoria promovió:
1. El mérito favorable que se desprende del documento de compra venta promovido por la parte actora; al respecto esta Alzada da por reproducida la valoración hecha sobre dicho instrumento en el capítulo anterior. Así se declara.
2. Vaucher de emisión de cheque de gerencia del Banco del Caribe, por doce millones de bolívares (12.000.000,00), ordenado por el ciudadano CÁNDIDO VIVAS a favor de WALTER LAUSCHNER en fecha 12/04/2000; al respecto esta Alzada advierte que dicha documental solo alcanza a probar que el ciudadano Cándido Vivas ordenó la emisión de un cheque de gerencia a favor del ciudadano Walter Lauschner en dicha fecha y por el monto descrito, lo cual en manera alguna aporta elemento de convicción alguno respecto al contrato verbal afirmado por la parte actora. Así se declara.
3. Copia fotostática del vaucher y copia del cheque de gerencia N°14901972, emitido por la entidad bancaria Caja Familia, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de fecha 28 de diciembre del 2000, a favor de WALTER HELMUT LAUSCHNER STANICZEK; los cuales promovió a fin de demostrar “que el cheque de gerencia aquí descrito fue comprado por (…) WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A con cargo a su cuenta de ahorros N°1493008389 (…)”; al respecto, esta Alzada advierte que de dichos elementos no se desprende su vinculación, relación o causalidad con la pretendida obligación de venta afirmada por el demandante de autos. Así se declara.
4. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) sobre el certificado de autenticidad del cheque de gerencia N°2003115080 a favor de WALTER LAUSCHNER, emitido por Banco Caribe. Así mismo, promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con sede en la Av. Principal de las Delicias, Maracay, estado Aragua, con el objeto de que certifique la copia fotostática de los cheques de gerencia emitidos por CAJA FAMILIA y UNIBANCA, entidades bancarias que fueron absorbidas por la primera. Al respecto, esta Alzada advierte que el objeto de dicha prueba no es otro que obtener la ratificación de unos cheques mediante los cuales la parte actora pretendió probar la obligación del demandado de transferir la propiedad del inmueble descrito en el libelo a WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A; empero el hecho de que los demandantes de autos hubieren solicitado la emisión de cheques de gerencia a favor de alguno de los ciudadano WALTER HELMUT LAUSCHNER STANICZEK y WUILLIAN ENRIQUE DELGADO, de ninguna manera prueba que el ciudadano MARX ASDRUBAL DAVALILLO HERNANDEZ se haya obligado a transferir la propiedad del inmueble que adquirió según documento registrado el 19 de septiembre de 2007, bajo el número 26, folio 177 al folio 184, protocolo primero, tomo 23, número 26, folio 0, tercer trimestre a nombre de la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A; por lo tanto este tribunal desecha los informes requeridos, al ser un medio de prueba inconducente para demostrar los hechos pretendidos por la parte actora. Así se declara.
5. Recibo emitido el 28 de diciembre del 2000, por WALTER LAUSCHNER haciendo constar haber “recibido de MARX ASDRUBAL DAVLILLO H. la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES por concepto de CANCELACIÓN DE PRIMER GIRO POR COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, pautado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 04 de Diciembre (Sic) de[l] (…) 2000 (…) según cheque de Gerencia girado a [su] favor signado con los números 14901972 del Banco Caja Familia (…)” (folio 55).
6. Recibo de fecha 1° de febrero de 2001 donde consta que una persona con cédula de identidad N°3285999, afirmó haber recibido la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) por concepto de cancelación de Segundo Giro de compra venta de un inmueble (folio 57).
Respecto a las documentales 5 y 6, esta alzada advierte que se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, Por lo tanto, se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Copia fotostática simple de cheque de gerencia emitido por el banco Caja Familia el 21 de enero de 2001 por la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 4.692.000) (folio 58).
8. Copia de la factura N°0472 emitida por WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, valor 1.685.287,62, donde se lee: “Abono a giro 4/4 por compra-venta inmueble c/negro 1ro”, cheque N° 46008123 Unibanca, Preparado por: Zenaida; así mismo se lee: “Firma y sello del Beneficiario”, sin que se aprecie sello alguno y en el renglón donde se lee “recibido por:” solo se lee el número: 3.285.999”. (folio 59).
9. Factura 0475 emitida por WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, valor 867.000, donde se lee: “Abono a giro 4/4 por compra Inmueble c/ Negro Primero”, Cheque 69313904, Unibanca. Pagado por Zenayda, Recibido por: (firma ilegible), sucursal Maracay.
10. Factura 0476 emitida por WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, valor 1.000.000, donde se lee: “Abono a giro 4/4 por compra Inmueble c/ Negro Primero”, Cheque 68313905, Unibanca. Preparado por Zenayda, Recibido por: (firma ilegible), sucursal Maracay.
11. Factura 080. Sin valor expresado, donde se lee: “Cancelación Saldo Remanente giro 4/4 por compra de inmueble en C/Negro Primero, Maracay, cheque N°51313915 Unibanca. Preparado por Zenaida, Recibido Por: Willian Delgado, Maracay.
Con relación a las documentales identificadas del 7 al 11, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto contrarían el principio de alteridad de la prueba, máxime cuando es evidente que fueron elaboradas por la parte actora. Así se declara.
12. Factura N°B0513514, N° de control: 732581, emitida por Materiales La Económica, a WILSON LABOT. ORTOPEDICO C.A, RIF/RIF: j-30662187-3, por concepto de 80 cabillas 3/8x12m y transporte.
13. Factura N°B0515269, N° de control: 0991234, emitida por Materiales La Económica, a WILSON LABOT. ORTOPEDICO C.A, RIF/RIF: j-30662187-3, por concepto de 100 cabillas 5/8x12m y transporte de depósito al cliente.
En atención a las documentales 12 y 13 esta alzada advierte que se trata de documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo tanto se desechan del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y admitidas por el a quo, esta Alzada advierte que habiéndose fijado oportunidad para su evacuación, fueron declaradas desiertas; en consecuencia, no hay elementos que apreciar al respecto. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
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DEL DESISTIMIENTO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDADA
En el particular PRIMERO de la contestación a la demanda, el ciudadano Marx Asdrúbal Davalillo Hernández actuando en su propio nombre y atribuyéndose la representación de la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, debidamente asistido por el abogado Lucio Antonio Díaz, Inpreabogado N° 149.375, pretendió desistir en nombre de dicha sociedad mercantil aduciendo lo siguiente: “En nombre de WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, desisto de la demanda, solo en lo que respecta a mi representada, ya que estoy debidamente facultado para eso por los estatutos sociales de la misma”.
Ante ello, debe precisar esta Alzada que el desistimiento,-tal y como lo enseña Borjas y Marcano Rodríguez-, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Por manera que, indistintamente de la condición de socio del demandado MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ respecto a la Sociedad Mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, su actuación en la presente causa es como legitimado pasivo, es decir como demandado; en ese orden de ideas no le estaba dada la facultad para desistir de la demanda, ya que la misma es inherente únicamente al demandante, conforme lo pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
El contrato puede ser verbal o escrito y en general posee las siguientes características: 1) Es una convención, 2) Regula vínculos jurídicos, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Ahora bien, más allá de la escritura o no, lo realmente importante para poder hablar de contrato es que se encuentren presentes los elementos básicos que de acuerdo a nuestras normas sustantivas son vinculantes para la existencia del mismo, a saber: i) Consentimiento de las partes; ii) Objeto que pueda ser materia de contrato; y iii) Causa lícita. (Vid. Art. 1.141 Código Civil)
En primer lugar, se debe partir analizando el presunto consentimiento de las partes como primer elemento obligatorio para poder determinar si en la presente causa existe o no un contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.141 del Código Civil, mencionado supra.
Al respecto, el auto patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Tomo II (2011), página 668, dispuso que:
“(…) El proceso de formación del contrato no es otra cosa que la formación del consentimiento en sentido técnico, la integración de la voluntad de las partes contratantes.
Este proceso generalmente se produce de manera instantánea. Puede inclusive coincidir con la ejecución de las obligaciones de ambas partes: Tomo una caja de cigarrillos y pago su precio. El acuerdo de voluntades sobre el objeto de la venta y el precio se producen en un solo momento, que coincide con la ejecución de las prestaciones respectivas.
En otros casos una de las partes acepta las estipulaciones del contrato redactado por la otra parte, firmando el documento respectivo, como sucede en el suministro de servicios públicos, respecto de los cuales no hay ninguna discusión previa por no admitirse la modificación del contrato prerredactado; pero en este caso podemos distinguir la oferta contenida en el contrato prerredactado y la aceptación mediante la firma del mismo por la otra parte.
Este proceso de formación del contrato puede ser más complejo, porque las partes discuten previamente sus respectivas obligaciones y a través de la negociación llegan finalmente a un acuerdo de voluntades. En otras ocasiones bien por estar cada una de las partes en un lugar distinto, o por la complejidad de las prestaciones de las partes, es necesario un intercambio de de correspondencia antes de llegar al acuerdo de voluntades.
Este proceso de formación del contrato nos obliga a estudiar cada uno de los actos que integran este proceso (…)”
En sintonía con ello, el también autor patrio José Mélich-Orsini, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2009), páginas 102 al 104, señala que:
“(…) también encontramos en el Código Civil la palabra consentimiento en su llamado sentido técnico, como hecho esencialmente bilateral (etimológicamente, consentimiento viene de cum y sentire: sentire cum alio). Así lo emplean los Arts. 1159 y 1161 C.C. En este sentido, el consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:
a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos, de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses (…)
b) Cada declaración no sólo debe ser emitida válidamente (…) sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado (…)
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente (…)
El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el artículo 1141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades (…)”.
En ese sentido resulta claro que para que exista consentimiento como elemento existencial de un contrato debe haber, en primer término, una declaración de voluntad de cada una de las partes que emanen de centros de intereses opuestos.
En algunos casos, es fácilmente determinable la manifestación de voluntad de cada uno de las partes que forma el consentimiento exigido en la norma sustantiva. Por ejemplo, en un contrato escrito y suscrito de compra venta, se puede evidenciar claramente la intención de vender y de comprar de cada uno de los contratantes, pudiendo únicamente alegarse contra ello, la existencia de alguno de los vicios del consentimiento desarrollados en el Código Civil.
No obstante, en los contratos verbales es más difícil demostrar la existencia del consentimiento y los restantes elementos vinculantes para la existencia de un contrato, teniendo el que solicite que se ejecute la obligación, la carga de demostrarlos en juicio.
Ahora bien, para la formación de ese tan mencionado consentimiento se requiere una oferta y una aceptación válidamente declarada y notificada a la contra parte y que dichas manifestaciones se integren recíprocamente. Es decir, debe manifestarse una oferta para que pueda haber una aceptación recíproca y, sin oferta, obviamente, no podría hablarse de aceptación.
Respecto a los requisitos de la oferta, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra citada, página 670, determina los siguientes:
“(…) A. La oferta debe ser seria. Cuando se hace con ánimo jocoso o didáctico no produce efectos. Si se hace con reservas, o con la posibilidad de modificarla, no es jurídicamente una oferta verdadera.
B. Debe contener los elementos necesarios para la existencia del contrato, (vendo tal artículo por un millón de bolívares), de manera que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el contrato. En cambio, si digo vendo tal objeto por precio conveniente, no es posible la formación del contrato, en realidad no hay una oferta.
C. Debe ser dirigida a persona o personas determinadas, puede ser dirigida al público en general, pero si se trata de un contrato intuitu personae, es más bien una invitación a contratar.
D. Debe ser comunicada a la otra parte, por ser un negocio jurídico unilateral recepticio (…)”.
Así las cosas, se evidencia que la oferta debe ser seria, específica, dirigida a una persona determinada y comunicada eficazmente para que baste la simple aceptación del destinatario para que se forme el consentimiento como primer requisito existencial del contrato.
En el presente caso, este Tribunal observa que el demandante alegó la existencia de un presunto contrato “de transferencia de propiedad” del inmueble ubicado en la calle Negro Primero, N°96, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. Se evidencia entonces como la parte actora alegó que presuntamente el ciudadano MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ y CÁNDIDO VIVAS MÉNDEZ, como socios y directivos, convinieron verbalmente en adquirir en propiedad para la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A, un inmueble para la expansión de sus actividades comerciales. Que dicha venta se concretó y formalizó “mediante los trámites respectivos que llev[ó] a cabo personalmente el socio y accionista Marx Asdrúbal DAVALILLO HERNÁNDEZ en fecha 04 de diciembre del 2.000”. No obstante, a lo largo del procedimiento, la parte demandante no logró demostrar tales alegatos, es decir, con el caudal probatorio traído a los autos y que fue debidamente analizado, no quedó probada la existencia de la obligación del demandado de autos de transferir la propiedad del inmueble a la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A.
Por el contrario, lo único demostrado en los autos, es la condición de socios y directivos de MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ y CÁNDIDO VIVAS MÉNDEZ respecto a la sociedad mercantil WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO C.A; y la operación de compra venta entre los ciudadanos WALTER HELMUT LAUSCHNER STANICZEK, WUILLIAN ENRIQUE DELGADO y el ciudadano MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ, la cual fue debidamente autorizada por las cónyuges de los vendedores SORAYA DEL CARMEN GUEVARA DE LAUSCHNER y ALEJANDRINA VEGAS DE DELGADO.
En consecuencia, este Tribunal Superior llega a la conclusión que el actor Cándido Vivas no logró demostrar que el demandado haya comprado el inmueble a título personal comprometiéndose a transferir o ceder la propiedad, en acto posterior, a la Sociedad Mercantil demandante, tampoco existe prueba del alegato según el cual el referido inmueble hubiere sido comprado para “la expansión de las actividades comerciales de la misma” , quedando la mayoría de los alegatos presentes en el libelo de demanda sin sustento probatorio, lo que forzosamente hace sucumbir su pretensión.
En virtud a todo lo explicado anteriormente y en vista de que a juicio de esta Alzada no existe plena prueba respecto a la pretensión interpuesta, tal y como lo exige el supra mencionado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho será declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandante, tal y como se hará y se especificará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Debe señalarse por último que la presente decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCIO DIAZ, en representación del demandado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua en fecha 23 de enero de 2018.
TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados ISRAEL ANTONIO DAVID y SORAYA JOSEFINA MARTINEZ MENDOZA en representación del ciudadano CÁNDIDO VIVAS MENDEZ y de la SOCIEDAD MERCANTIL WILSON LABORATORIO ORTOPÉDICO, C.A, contra el ciudadano MARX ASDRÚBAL DAVALILLO HERNÁNDEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMAN
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo la 11:00 am se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
EXP. C-18.597-18
RCGR/LC/mp.
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