I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el día 27 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada por el citado órgano jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2019, en la cual declaró improcedente la pretensión de oferta real y depósito. (Folios 153 al 159 y 163).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el presente expediente y visto el contenido del recurso de apelación interpuesto, en concordancia con el escrito de informe presentado por ante esta alzada por la recurrente, este juzgador observa que en esta segunda instancia se debe analizar nuevamente la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará seguidamente.

En ese sentido, se debe partir indicando que los apoderados judiciales de la parte demandante, establecieron en su escrito de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Nuestra representada celebró un contrato de Opción (sic) de compraventa con el ciudadano LUIS RAFAEL CORREA (en adelante EL OFERIDO) (…) AUTENTICADO POR ANTE LA Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 31 de mayo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 107, de los libros llevados por esa Notaría, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 04 (sic) de junio del 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, (sic) Tomo 130, de los libros llevados por esa Notaría (…)

Es el caso ciudadano Juez, (sic) que el OFERIDO no dio cumplimiento a todo a cuanto se obligó en virtud del contrato de marras, inobservando el plan de pago previsto conforme señaló en la CLÁUSULA CUARTA (…)

Es decir, ciudadano Juez, (sic) que EL OFERIDO, ni siquiera llegó a cumplir con el pago total de la cantidades pactadas por concepto de INICIAL –fraccionada esta en la forma ya indicada- por lo cual, nos es dado afirmar, que el mismo NO EJERCIÓ LA PREFERENCIA DE ADQUIRIR EL INMUEBLE otorgado según lo dispuesto en el contrato de marras, quedando este resuelto de pleno derecho, a tenor de lo señalado en la CLÁUSULA DÉCIMA del contrato de Opción (sic) a Compra (sic) Venta (sic) suscrito (…) estando nuestra mandante en la obligación legal de restituirle las cantidades efectivamente pagadas (…) Sin embargo, hasta la presente fecha ha sido nugatoria cualquier gestión adelantada por nuestra representada en ese sentido (…) [por lo que] en nombre de nuestra representada acudimos a su competente autoridad a los fines de formular la presente OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano antes identificado, para que en aplicación del procedimiento legal previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, se sirva proceder a ofertar en el domicilio del acreedor (…) la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 333.636, 90) (…) que corresponde a los siguientes conceptos:

• RESERVA: por la cantidad de: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00). Hoy: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, 00);
• INICIAL: Las cuotas 1/5 y 2/5 (…) las cuales suman el total de Cincuenta Millones Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 50.616.000, 00). Hoy: Cincuenta Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares (Bs. 50.616, 00);
• La cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Trescientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 271.303, 33) por concepto de intereses generados desde el mes de JUNIO DEL AÑO 2007, hasta DICIEMBRE DE 2016, calculados a la tasa ponderada de los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país;
• Una cantidad equivalente al 3% de dicha suma por los eventuales gastos que en virtud del presente procedimiento pudiere incurrir de conformidad con lo señalado por el Artículo 1306 y siguientes del Código Civil, lo que arroja una suma de Nueve Mil sesenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.717, 57) (…)”

Una vez señalado lo anterior, en aras de verificar la procedencia o no de la pretensión de pago de la parte actora, este tribunal superior debe indicar que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. Ya en esta definición aportada se establecen ciertos requisitos que debe contener la oferta para que sea válida en derecho, los cuales, están especificados en el artículo 1.307 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas nuestras)
Respecto al cumplimiento de dichos requisitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida en fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-033, determinó que:
“(…) De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil (…)” (Negrillas agregadas)
Y asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, mediante decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-1785, ratificó que:
“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica (…)
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes (…)”
Así las cosas, siendo claro que los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil ya citado son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, quien aquí decide observa que del escrito de demanda, supra transcrito, se verifica que la demandante ofreció una cantidad determinada por concepto de “gastos” conforme al artículo 1306 del Código Civil, no obstante, no se desprende que haya ofrecido específicamente el pago de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el ordinal 3o del artículo 1.307 eiusdem.

En consecuencia, visto que la oferta realizada por la demandante, no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente con el establecido en el ordinal 3o de dicha norma, este tribunal superior deberá declararla improcedente, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo.

Por último, esta alzada considera innecesario valorar las pruebas promovidas en la presente causa y emitir cualquier otro pronunciamiento, ya que, habiéndose verificado que la demandante no cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 1.307 del Código Civil, obligatoriamente, a pesar de cualquier circunstancia, se debe declarar la improcedencia de la oferta de pago planteada, tal y como lo ha dispuesto de manera reiterada nuestro máximo Tribunal de la República, como por ejemplo mediante sentencia N° 430 dictada en fecha 15 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Civil, que dispuso lo siguiente:
“(...) La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas (...)”. (Negrillas nuestras)
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2019 por el abogado George Zarif, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Sociedad mercantil “LA DATILERA C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2005, inserta bajo el No. 60, Tomo 68-A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2019. En consecuencia:

TERCERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, contenida en la demanda interpuesta por la parte demandante, ya identificada, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.642.574.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a la partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte y uno (21) días de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. No. C-18.790-19.