I
ANTECEDENTES

Subió el original del presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de septiembre de 2021. Realizado el sorteo de distribución en fecha 21 de marzo de 2022, le correspondió conocer de tal recurso a este Juzgado Superior (folio 202).

En tal sentido, se recibió el expediente según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2022 (folio 203). Seguidamente, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentase los informes (folio 204).

En fecha 25 de abril de 2022 la parte actora consignó, de forma tempestiva, su escrito de informes (folios 205 al 209).

Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de todo lo actuando en el expediente y repuso la causa “…al estado de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda. En consecuencia INADMISIBLE la demanda…”. Asimismo señaló que no había condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se desprende de la motiva de dicho fallo que el tribunal de la causa indicó que la pretensión de la actora consistía en la simulación y nulidad del asiento registral del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 03 de noviembre de 2011, inscrito bajo el No. 2011.1899, y que sin embargo “… la demanda no fue propuesta contra todas las personas que suscribieron el documento de compra venta, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa de aquellos que puedan tener interés directo en las resultas del presente proceso, como lo son los ciudadanos MIGDALIA AMPARO OLIVERO y OSWALDO JESÚS OLIVERO (…), y al evidenciarse de autos que la presente demanda es por simulación y nulidad de asiento registral no cabe dudas que ellos debieron ser llamados al proceso por cuanto pueden ver sus derechos vulnerados…”. Por lo tanto, a criterio del juez a quo al omitirse en la demanda la intervención de los terceros que pueden tener interés directo en el proceso “… se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento…”; motivo por el cual declaró inadmisible la demanda por ser contraria al orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2022 (folio 197). Posteriormente, consignó en tiempo oportuno su escrito de informes, en el que denunció “…LA REPOSICIÓN NO DECRETADA…”, por cuanto el tribunal de la causa no se pronunció sobre tal reposición, la cual a criterio del recurrente era necesaria debido a que el a quo reanudó la causa en semana radical sin notificar a las partes de tal acto, con lo que no pudo “… llamar a los terceros interesados en la causa…”. Asimismo señaló el apelante que el tribunal de la causa tampoco remitió vía correo electrónico las diligencias y escritos consignados por la contraparte, ni tenía actualizado el diario digital, incurriendo en “… flagrante desacato…”.

Con respecto a la inconformidad con la decisión cuestionada el recurrente expuso que debido a que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la reposición solicitada, entonces le “… violentó la oportunidad para solicitar la citación de los terceros interesados, al no notificar[lo] de la reanudación de la causa, ni remitir[le] las actuaciones de la contraparte en la que se da por notificada en la causa…”, con lo que incurrió supuestamente en el vicio de incongruencia negativa, lesionando sus derechos a la defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tales motivos, pidió que se declarase con lugar el recurso de apelación, se repusiese la causa al estado en que se encontraba la causa al momento de la reanudación y que se procediese a redistribuir el asunto a otro tribunal, debido al “… mal manejo procesal…” y al supuesto desacato.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión recurrida, así como los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada pasará a analizar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda se encuentra o no ajustada a derecho y para ello tomará en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho presente en el expediente. Así se decide.

En este sentido, se observa que la parte actora pretende la simulación de venta y consecuente nulidad de los asientos registrales del documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2011.1899, Asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.943, de fecha 03 de noviembre de 2011, así como del título supletorio No. 810-15, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Tales peticiones las fundamentó en los hechos de que el inmueble descrito en la supuesta venta simulada, en donde aparece como compradora su ex suegra Edisd Dolores Pérez, fue adquirido y construido con dinero de la comunidad concubinaria que existió entre la actora y el ciudadano Rainy José Montero Pérez; por lo tanto, demandó a estos dos últimos ciudadanos debido a que “… incurrieron flagrantemente en una simulación para defraudar [sus] derechos al 50% sobre el inmueble objeto de simulación…”.

Asimismo se desprende de la revisión del expediente las siguientes actuaciones judiciales: el Tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 01 de noviembre de 2017 (folio 60); posteriormente la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, contestó la demanda y reconvino por reivindicación (folios 133 al 144); la parte actora solicitó que se repusiera la causa al estado de reanudarla, por cuanto no fue notificada de tal acto (folios 184 al 186); y finalmente el tribunal de la causa repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda y en consecuencia declaró inadmisible la misma, en razón de que no fueron demandado los ciudadanos Migdalia Amparo Olivero y Oswaldo Jesús Olivero, quienes fueron los vendedores en el contrato cuyo simulación pretende se declare la parte actora (fallo recurrido).

Ahora bien, en vista de que la parte actora pretende principalmente que se declare simulado el contrato de venta celebrado en fecha 03 de noviembre de 2011, quien decide observa de la lectura del mismo que las partes contratantes fueron los ciudadanos Migdalia Amparo Olivero y Oswaldo Jesús Olivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.376.133 y V-4.368.237 respectivamente, en sus condiciones de vendedores y la ciudadana Edisd Dolores Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de identidad No. V- 4.551.814, en su carácter de compradora (folio 36); por lo tanto, la actora no dirigió su pretensión contra las personas que conformaron dicho contrato, sino contra la mencionada ciudadana Edisd Dolores Pérez y un tercero ajeno a la relación contractual, por lo que no cumplió con su carga procesal de formar correctamente la relación jurídica procesal, que en la presente causa está basada en un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

En este orden de ideas, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario:

“…deviene en la mayoría de los casos, no de un mandato expreso de la ley, sino más bien de la naturaleza y composición del negocio jurídico objeto de litigio y de la naturaleza y alcance de los efectos de la sentencia o resolución judicial que se producirá (…). Es así como en todos aquellos casos en que se pretenda la nulidad de un contrato o de alguna relación jurídica, será necesario el concurso dentro del proceso, de las partes que conforma ese contrato o resolución, pues mal podría anularse un contrato, sin haber permitido que todas las partes vinculadas al mismo participen en el litigio y ejerzan sus derechos, o peor aún, no podría entenderse que en igualdad de circunstancias jurídicas, el contrato subsista para uno y no para otros, o que se discutan en causa y sentencias separadas las subsistencia o no del mismo contrato o relación, pues la relación sustancial es una sola y la decisión que se dicte debe tener efectos frente a todos los involucrados…”. (Estudio sobre la proponibilidad de la cuestión de falta de cualidad. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Pp. 114 115).

Del texto citado se desprende que existen casos en que es necesario la conformación del litisconsorcio (activo o pasivo), siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales deben ser llamados en la causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a algunos de ellos y permanecer inmutado para los demás. De manera que al no ser llamados al proceso a todas las personas obligadas por la relación jurídica material, entonces se estaría en presencia de una falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, ya que los demandados en el presente juicio no son los legitimados para sostener la pretensión hecha valer por la parte actora.

En este sentido, explica el profesor Ramón Alfredo Aguilar en su obra antes mencionada que “…Las consecuencias procesales de la incorrecta formación del litisconsorcio necesario, conllevan a las mismas consecuencias que se desarrollan en todos los casos en que no existe o se adolece de legitimación ad causam, que no es otra, que la imposibilidad del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto…”. La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.930 del 14 de julio de 2003 (Expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces.

A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Montserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de las partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que la parte actora no cumplió con su deber de integrar correctamente la relación jurídico procesal, en el sentido de que no demandó a los ciudadanos Migdalia Amparo Olivero y Oswaldo Jesús Olivero, antes identificados, quienes son los vendedores en el contrato cuya simulación pretende se declare; sino por el contrario, dirigió su pretensión en contra de una de las partes contratantes –ciudadana Edisd Dolores Pérez, en su condición de compradora- y el ciudadano Rainy José Montero Pérez, quien es un tercero ajeno a la relación contractual. Por lo tanto, quien decide comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda dictada por el tribunal de la causa, por cuanto se constató la falta de cualidad pasiva, en razón de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.

Con respecto a las supuestas irregularidades procesales cometidas por el tribunal de la causa, las cuales fueron denunciadas por el recurrente en su escrito de informes, quien decide considera inoficioso analizar tal denuncia, por cuanto se verificó la existencia de un vicio procesal que afecta la validez del presente proceso y que por estar estrechamente vinculado con el derecho de acción la misma se podía declarar en cualquier estado y grado del proceso, tal como se explicó en párrafos anteriores. Así se decide.

Finalmente, con relación al “VICIO DE REPOSICIÓN NO DECRETADA” denunciado por el recurrente, esta Alzada observa que el hecho de que la parte actora no haya tenido supuestamente la oportunidad de citar a terceros conforme al numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no significa que el tribunal de la causa haya incurrido en tal vicio, ya que quedó demostrado que la actora incumplió su deber de formar válidamente la relación jurídica procesal, en el sentido de que no solo excluyó de su demanda a las personas que figuran como vendedores en el contrato cuya simulación reclama, sino que además dirigió su pretensión contra un tercero (ciudadano Rainy José Montero Pérez) ajeno a la relación contractual. Por lo tanto, se declara improcedente su denuncia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de que existe una falta de cualidad activa que impide conocer el mérito de la causa por cuanto afecta el orden público, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida por la parte actora, confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos por esta Alzada, y en consecuencia, declara inadmisible la demanda contentiva de la pretensión de simulación y nulidad de asiento registral conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana LUCÍA GUADALUPE LÓPEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.529.751, representada judicialmente por la Abogada Suahil López Herrera, Inpreabogado No. 102.501, en contra de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada. En consecuencia:

TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana LUCÍA GUADALUPE LÓPEZ MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.529.751, representada judicialmente por la Abogada Suahil López Herrera, Inpreabogado No. 102.501, en contra de los ciudadanos EDISD DOLORES PÉREZ y RAINY JOSÉ MONTERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.551.814 y V- 13.954.280 respectivamente, representados judicialmente por los Abogados Nilda Escoval y Luz Danay Romero, Inpreabogado Nos. 147.066 y 147.999 respectivamente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 2:43 p.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

Lisenka Castillo


RCGR/AM/Marivi
Exp. C-18.938-22