I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, en fecha 9 de marzo de 2022 (folios 254, Tercera Pieza), contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado el 2 de marzo de 2022 (folios 182 al 253, Tercera Pieza).

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 258 de la Tercera Pieza del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 21 de marzo de 2022 (Folio 259, Tercera Pieza). Mediante auto expreso de fecha 23 de marzo de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 260, Tercera Pieza).

II. SENTENCIA RECURRIDA
Cursa de los folios 182 al 253, de la Tercera Pieza, decisión recurrida de fecha 2 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER incoada en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada e autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores denunciado fueron imputables a la inobservancia por parte del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO (…), en su carácter codemandado en autos, no fue solicitado en otro grado del proceso y no le fueron cercenado (Sic) ningún derecho por cuanto siempre ha tenido su acceso a la justicia con la consignación de los reiterados escritos. Así se decide.
TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por presuntamente haber fallecido la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (…) por no haberse probado a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya fallecido en autos, y contrario a ello, existen reiteradas fe de vida consignadas por la apoderada judicial de la parte accionante (…) CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR MUERTE DEL CODEMANDADA ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y nuestra jurisprudencia patria, debe constar en autos el acta de defunción propiamente dicha para que exista dicha suspensión y el llamamiento de los herederos conocidos reflejado en la misma y los desconocidos (…)
QUINTO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por solo demandarse únicamente el desalojo del inmueble fundamentado en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide.
SEXTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA ALEGADA, por cuanto en primer lugar la parte actora ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (…) demanda como propietario interesado del inmueble e independientemente que posea un vínculo conyugal con su difunta esposa, fue quien celebró el contrato de arrendamiento que se pide hacer valer en el presente juicio, asimismo, en cuanto a la cualidad pasiva, en el presente juicio se demanda a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA (…) debido a que a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y nuestra jurisprudencia patria, debe constar en autos de los herederos conocidos reflejado en la misma y los desconocidos (…) SÉPTIMO: CON LUGAR Desalojo (LOCAL), incoado por incoada (Sic) por el (Sic) abogada THAÍS PERNÍA MORENO, (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, (…) contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA (…) respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, (…) por haber quedado demostrado en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las causales de desalojos con los que se fundamenta la presente decisión A) y F) del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la parte demandada no haber demostrado que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, independientemente la relación con la que ingreso a ocupar el inmueble de autos, o en su defecto, que posee el inmueble bajo una figura jurídica contraria a la arrendamiento, y por haber reconocido que ciertamente el inmueble arrendado es propiedad del demandante (…) OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA (…) y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, (…) a hacer entrega de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y las otras por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, libre de personas y cosas. Así se decide. (…) NOVENO: EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 254 de la PIEZA III del presente expediente, diligencia de fecha 9 de marzo de 2022, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, en su carácter de codemandado, y representante sin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Estando dentro de la oportunidad legalmente establecida a los fines de apelar a la decisión recaída en Autos en la presente litis a tenor de lo preceptuado en los artículos 878 y 879 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 298 ejusdem, apelo a la referida sentencia tanto en su dispositivo como en su extensivo completo publicado en fecha 2 de marzo del corriente año 2022, vistas las constantes y reiteradas violaciones acaecidas a lo largo del juicio en menoscabo del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2022 el Juzgador a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO.

IV. ESCRITOS DE INFORMES
Cursa de los folios 265 al 267, de la Tercera Pieza del presente expediente, escrito de informes de fecha 25 de abril de 2022, consignado por la defensora ad litem del ciudadano ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, abogada Carmen Zenaida Carrillo Mantilla, ante esta Alzada, exponiendo:

“(…) En fecha catorce (14) Enero (Sic) del dos mil dieciocho 2019 (Sic), fui notificada por el Juez del TRIBUNAL TERCERO DISTRIBUIDOR Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como Defensora Ad Litem del ciudadano; ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, tal como consta en autos en Expediente identificado con el Nro, 1311-18 Nomenclatura que lleva este tribunal una vez juramentada, en fecha seis (6) de Marzo de 2019 Folio 48, intente comunicarme en varias oportunidades para ubicar a mi defendido a la dirección indicada inicialmente por la parte accionante en el Libelo de la demanda, Avenida Fuerzas Aéreas Nro 59, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, domicilio legal del inmueble arrendado, en fecha siete (7) de Mayo de 2019, siendo aproximadamente las 11 a.m, me apersone al lugar indicado, sin encontrar a [su] prenombrado defendido (…) En fecha siete (7) de Marzo de 2.019 (Sic) donde indica que el destinatario ciudadano: ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, NO FUE ENCONTRADO, en la dirección indicada en el texto del telegrama (…) Una vez efectuado todo el resumen Cronológico de las Actuaciones realizadas en el Juicio, apegadas a derecho, RATIFICO mediante este Escrito que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO los hechos narrados, por la parte actora en cada una de sus partes, del libelo de la demanda por ser inciertos los mismos y me reservo el derecho en el lapso probatorio (Omissis) en caso de encontrar a [su] defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicar a [su] defendido, Solicito a este Tribuna[l] Superior Civil que este escrito de PRESENTACIÓN DE INFORMES, ”.

Riela a los folios 268 al 289, Tercera Pieza, escrito de informes presentado por la abogada THAÍS PERNÍA, en su carácter de representante judicial de la parte actora quien expuso:

“(…) El presente juicio se inicia por virtud de la demanda que con motivo de Desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, interpuse en contra de los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, (…) en su condición de parte arrendataria, de un inmueble arrendado por [su] representado VICTOR GONZÁLEZ HERNANDEZ, por documento Reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracay, archivado bajo el No. 125, Carpeta 11 de Reconocimientos; y en contra del ciudadano ELIO ARGENIS RODRÍGUEZ VALERO, (…) en su condición de ocupante ilegítimo del inmueble arrendado; con fundamento en lo establecido a (Sic) las causales establecidas en los literales a) y f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, la del literal a), por la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre del año 2003; de enero a diciembre del año 2004; de enero a diciembre del año 2005; de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre del año 2007; de enero a diciembre de 2008; de enero a diciembre del año 2009; de enero a diciembre del año 2010; de enero a diciembre del año 2011; de enero de diciembre del año 2012; de enero a diciembre del año 2013, de enero a diciembre de 2014; de enero a diciembre del año 201, de enero a diciembre del año 2016, y de enero a junio de 2017; así como, por haber, la parte arrendataria cedido el uso del inmueble a terceros ajenos a la relación contractual sin el consentimiento expreso de [su] representado, lo que constituye la causal de Desalojo que se subsume en el literal f) del mencionado artículo 40, puesto que tal cesión la hizo sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)
(…) En efecto, este dispositivo del fallo obedeció al exhaustivo análisis realizado por el sentenciador, luego de una serie de ataques y defensas temerarias e infundadas del codemandado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en primer lugar e contra de [su] persona, y posteriormente en contra de los jueces que conocieron la causa (Abg. Héctor Tabares Agnelli y Leonel Alejandro Zabala), en un fallido intento por encubrir su deficiente defensa técnica en la contestación de la demanda en la que incurrió en una serie de contradicciones, ambigüedades, así como confesiones y aceptación de los hechos, y quien, en la medida en que sentía NO poder encubrir la verdad de los hechos trató de cambiar los alegatos y defensas incurriendo en violación de los deberes éticos consagrados en el Código Adjetivo Civil, específicamente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ciertamente, en fecha 03 de diciembre de 2019, el tribunal de la causa dicta auto fijando los límites de la controversia en los términos siguientes: (…) La validez del poder otorgado por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (…) La cualidad activa de la parte actora (…) La validez del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa (…) La solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en el pago de los cánones de arrendamiento por la parte codemandada (…) La cesión del inmueble objeto de la presente causa, realizada por los codemandados (…) La cualidad del ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO como codemandado y ocupante actual del inmueble objeto del presente juicio (…) Establecidos los límites de la controversia, y de acuerdo al auto anterior, las partes promueven en fecha 12 de diciembre de 2019, de la manera siguiente:
PRUEBAS DEL ABOGADO CODEMANDADO ELIO RODRÍGUEZ VALERO: (…) Promovió una copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre [su] representado VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ y ARTURO DIAZ ALMEIDA, en fecha 03 de febrero de 1984, con el objeto de probar que [su] representado le cedió en calidad de arrendamiento a través de un contrato idéntico, a un nuevo inquilino ARTURO DÍAZ ALMEIDA, siendo un tercero que no forma parte de la Litis (…) Promovió Inspección Judicial ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con el objeto de dejar constancia de la existencia del expediente 39.439 en el archivo (…) Y de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil (…) impugnó por ser falso, ineficaz y vaciado (Sic) de nulidad del documento poder marcado “A” cuya copia simple sin las rubricas de los poderdantes trae la apoderado accionante a los autos y los hechos que se traerán a los autos oportunamente que DEMOSTRARAN LA PRECARIEDAD DEL REFERIDO INSTRUMENTO (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (…) se promovió documento público denominado FE DE VIDA Y ESTADO, expedido por el Registro Civil de la Orotava; Santa Cruz de Tenerife España, el primero de fecha 30 de noviembre de 2016, y el segundo de fecha 29 de junio de 2019, por medio del cual se CERTIFICA que el ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, vive en el día de la fecha de ambos documentos, los cuales se encuentran debidamente apostillados de acuerdo a los requisitos establecidos en la convención de la Haya (…), con el objeto de probar que [su] representado NO ESTA MUERTO (…)
(…) En el presente caso es evidente la confesión parcial realizada por la parte el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, titular de la cédula de identidad N° 7.209.506, y concatenado con los demás materiales probatorios, queda demostrada la causal de desalojo con la que se fundamenta el presente juicio, por cuanto nada dijo en relación a los hechos por los cuales se demanda el desalojo, nunca demostró que se encontraba al día en cuanto a los cánones de arrendamiento, y reconoció estar arrendado en el inmueble por una tercera persona que no es el propietario y tampoco aprobó que el contrato de arrendamiento que se exige el desalojo fue extinto, modificado o ampliado (…) ”.


Asimismo, riela a los folios 290 al 323, de la Tercera Pieza del presente expediente, escrito de informe presentado por el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, representante sin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, quien sostuvo lo siguiente:

“I FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR NI SOSTENER POR SI SOLO LA ACCIÓN VENTILADA EN AUTOS (…) Ciudadano juez ad quem; de la demanda propuesta en autos se observa que la apoderada accionante dice actuar en representación de VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ (…) este derecho de propiedad que es invocado falsamente por el demandante sobre el inmueble N°59 de la Avenida Fuerzas Aéreas que indica arrend[ó] y explica que ha de extenderse de forma automática a otros inmuebles que no se indican en los referidos contratos de arrendamiento pero que infiere deberán ser infundadamente anexados a su demanda de desalojo de marras básicamente en virtud de su supuesta condición de propietario no solo del inmueble que dice haber arrendado sino de estos otros inmuebles por cuyo supuesto derecho de propiedad sobre ellos solicita sean adicionados a su desalojo (…) En efecto, este derecho de propiedad que es invocado falsamente por el demandante sobre el inmueble N°59 de la Avenida Fuerzas Aéreas que indica arrendado y explica que ha de extenderse de forma automática a otros inmuebles que no se indican en los referidos contratos de arrendamiento pero que infiere deberán ser infundadamente anexados a su demanda de desalojo de marras básicamente en virtud de su supuesta condición de propietario no solo del inmueble que dice haber arrendado sino de estos otros inmuebles por cuyo supuesto derecho de propiedad sobre ellos solicita sean adicionados a su desalojo (…) Así las cosas; este inexacto derecho de propiedad exclusivo sobre el inmueble objeto de esta litis y la consecuente irrita e infundada adici[ó]n de otros inmuebles (…)”.
(…) Acciona el demandante a su vez en contra del co-demandado ELIOS REDERIGUEZ (Sic) VALERO, (…) en una supuesta condición de ocupante ilegitimo del inmueble, este ultimo a quien no demanda en realidad en función su (Sic) supuesta condición de ocupante ilegítimo perse sino más bien como titular del segundo de los contratos de arrendamiento que trae el demandante a los autos anexo a su libelo como fundamento a su acción de desalojo, arrendamiento el cual indica en su libelo opone a este codemandado alegando que se trata de un contrato “nulo por haber sido otorgado en fraude a la ley”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la legalidad del fallo recurrido.

Se constata del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se circunscribe, al hecho de que los demandados [ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA,], desalojen el inmueble objeto del contrato de arrendamiento reconocido ante la notaria pública primaria de Maracay, archivado bajo el N° 125, carpeta 11 de reconocimientos; un inmueble de las siguientes características: tres (3) locales de depósito de repuestos más un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de carros o vehículos de motor. Que el inmueble en cuestión tiene dos entradas: la principal por la avenida fuerzas Aéreas y la otra por el Pasaje Guigue, ello por cuanto –según afirma- dicho inmueble está comprendido dentro de tres (3) parcelas de terreno; que el inmueble arrendado quedó identificado en la cláusula primera del contrato como el N° 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, estado Aragua, por ser esta la entrada principal del mismo, haciéndose constar en el referido contrato que en el mismo funcionaba la sociedad de comercio “AUTO LAVADO EL TERMINAL C.A”, inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1977, bajo el N° 20, TOMO 5-B (folio 23 al 44, I Pieza) con fundamento en el artículo 40 literales a y f del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Destacó la parte actora en su libelo que en la cláusula segunda las partes contratantes establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales durante los primeros cinco (5) años y se prorrogaría por cinco (5) años más, siempre y cuando los arrendatarios estuvieran solventes en el pago de sus arrendamientos, y que el contrato se consideró vigente desde el 16 de julio de1980.

Que en la cláusula cuarta, los arrendatarios se obligaban a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para comercio y a no cambiar ese destino sin la previa autorización dada por escrito; y que, en la cláusula quinta, se obligaron a no ceder ni traspasar el contrato de arrendamiento ni cualquier derecho de el derivado, ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del mismo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito del arrendador, que este último no reconocería como inquilino ni como ocupante legitimo a ninguna persona que se encuentre en el inmueble sin ese consentimiento y en todo caso los arrendatarios continuaran siendo responsable siendo responsable del pago de los alquileres y de más obligaciones asumidas por ellos en virtud del presente contrato hasta su definitiva terminación, así como de los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales.

Que conforme la cláusula sexta los arrendatarios se obligaron de manera expresa a conservar y devolver el inmueble arrendado “en el mismo buen estado que se les ha entregado, con todas sus pertenencias, estén adherida de modo permanente o no a dicho inmueble y sean tales como frisos, pintura, instalaciones eléctricas de gas ventanas y otros enseres destinados al lavado de vehículos automotores o similares”.

Afirma además la parte actora que los arrendatarios desde hace muchos años, han venido incumpliendo con sus obligaciones principales, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 del código civil, son: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia así como pagar el arrendamiento en los términos convenidos.

Que el propietario y arrendador del inmueble “se vio obligado a ausentarse del país por un tiempo prolongado debido a una penosa enfermedad, por lo que hubo de residenciarse, en España en virtud de ello, su hermano ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 2.075.025, se encargó de sus negocios y contrata los servicios de un abogado para demandar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento introduciendo la demanda en fecha 16 de septiembre de 2004, la cual fue tramitada y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua tramitada según expediente N° 5376 nomenclatura del dicho tribunal”, demanda esta declarada con lugar en fecha 28 de mayo de 2010 y luego revocada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 15 de marzo del 2011, declarando la falta de cualidad del actor para demandar, por ausencia de capacidad de postulación. Acompañó copias certificadas las actuaciones más relevantes de expediente 5376 marcada con la letra “D”.

Continúa exponiendo la representante del demandante, que en el curso de la apelación de la causa antes referida, el abogado ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO, quien es mayor de edad venezolano, titular de la cédula N° V-7.209.506, de este domicilio, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada LAVADO EL TERMINAL C.A., consignó en fecha 15 de marzo de 2011, escrito ante la secretaria del Juzgado Superior, denunciando un fraude procesal supuestamente de parte del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, arriba identificado, aduciendo lo siguiente:
“(…) A SABIENDAS NO SOLO QUE ES EL INMUEBLE UBICADO EN ESTA DIRECCIÓN NO ES DE SU PROPIEDAD, TAMBIÉN A SABIENDAS DE QUE ESTE NO ES YA EL DOMICILIO DE LA DEMANDA NI EL LUGAR DONDE DESARROLLA SUS ACTIVIDADES COMERCIALES, ni es esta Sociedad Mercantil Lavado el Terminal la actual propietaria de los equipos que fueron propiedad de esta, ni es proveedora del área de terreno o Bienhechurías (sic) donde los referidos equipos se encuentran instalados, aun así indica el demandante en el capítulo (sic) SEXTO de su escrito libelar, el cual identifica como CITACIÓN DOMICILIO PROCESAL (…)”.

Seguidamente, hizo referencia a un procedimiento anterior “(…)según consta en el expediente 10008 del año 2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, expediente contentivo del juicio por intimación incoado en contra la misma demandada de autos, Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL, esta última (sic) ofrece el demandado para poner fin a la referida Litis, transacción contentiva de DACIÓN EN PAGO de la sumas demandadas, de la totalidad de los equipos de su propiedad ubicados en la avenidas fuerzas aéreas N° 59 de la ciudad de Maracay, equipos que para la indicada fecha eran los bienes propiedad de esta destinados a su explotación comercial, cediendo igualmente al demandante en la indicada transacción el dominio y posesión de toda el área comercial operativa y bienhechuría en la que los indicados equipos se encontraban instalados y que formaban partes del establecimiento comercial que ocupaba la demanda (…) todo lo cual consta en la indicada transacción expediente el cual, en su totalidad anexo al presente escrito en copias certificada ….transacción esta (sic) debidamente homologación de la indicada transacción proceder en relación a la misma con el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada …”

Con fundamento en los hechos alegados por el ciudadano ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO, ya identificado y los anexos que acompañó al referido escrito, afirma la parte actora haberse enterado de la existencia del expediente Nº10.008 y de una serie de hechos que según sus dichos configuran fraude a la ley. En ese sentido, adujo:

“De una revisión de las copias certificadas del expediente N° 10.008 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua, advierte que se trató de una supuesta demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por una persona que dijo ser y llamarse EDINSON RODRIGUEZ CUELLO, abogado en el libre ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.633 titular de la cedula de identidad N° V- 9.698.831, actuando-según afirma- en su carácter de endosatario en procuración y por consiguiente, de tenedor legitimo del título cambiario emitida a favor del librador y endosante GERMAN VICENTE LANDAETA CASTELLANO, supuestamente titular de la cedula de identidad N° V-1.349.922 CON UN VALOR DE DIECISIETE MILLONES CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (17.112.000.00), la cual fue librada en la ciudad de Cagua, estado Aragua , en fecha el 14 de agosto de 1996 , aceptada para ser pagada sin aviso ni protesto por la sociedad mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”.

Igualmente sostuvo la parte accionante, que “consta del referido legajo o copias certificadas del expediente 5073 señalada con el indicador N° “D.3”; que el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, aduce que en el juicio antes comentado las partes, esto es EDINSON RODRÍGUEZ CUELLO en su condición de demandante en cobro de bolívares, y la sociedad mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”, protocolizada por ante la oficina de registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el Nº32, tomo 394-B, suscribieron transacción judicial” y de seguidas transcribe el acuerdo al que llegaron las partes en dicho juicio:

“SEGUNDO: la demanda a convenido con el demandante que ha objeto de a poner fin a la presente Litis por la vía de la transacción se dará en pago de la totalidad de las cantidades especificadas en el particular anterior Los siguientes bienes propiedad de la demandada: (omisis) todos los bienes especificados pertenecen a la identificada demanda de autos… encontrándose ubicados la totalidad de ellos y que aquí se dan en pago al demandante en el establecimiento comercial que ocupa la demandada en la avenida fuerzas aéreas norte N° 59 de la ciudad de Maracay , estado Aragua y forman parte de la ya referida explotación comercial del ramo de lavado de la demandada, “LAVADO EL TERMINAL C.A”, por lo que las indicadas partes demandante y demandadas convienen en que conjuntamente con los especificados equipos operativos que aquí se dan en pago, la demandada cede el dominio y posesión de la indicada área comercial operativa y de estacionamiento de los locales comerciales de que ella forman parte incluyendo el local interior en el que funciona la oficina del área interior área de depósitos de lubricantes, área de esperas de clientes depósitos de mercancía, oficina y local del área exterior con entrada por la avenida fuerzas aéreas y los espacios operativos destinados a las área en las que se encuentran enclavados, área de aspirado, área operativa del puente y rampa de concreto para el servicio de vehículos pesados ,planta superior de los referidos locales y depósitos ,cerca perimetrales y portones de acceso frontal y posterior de la indicada área operativas y comercial que igualmente es cedida en su totalidad. Ambas partes advierten que considerando que con la dación en pago de los bienes descritos y la cesión de las especificadas áreas operativas que aquí hace la especificada demandada, hace cesar sus especificadas áreas operativas que aquí hace la especificada demandada hace cesar sus operaciones comerciales Haci (Sic) como sus negociaciones , esta autoriza amplia y suficientemente comerciales y así como sus negociaciones esta autoriza amplia y suficientemente al demandante para la utilización de la referida denominación comercial “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A” y todos los derechos legales que le son inherente durante el término de un año, prorrogable automáticamente de ser necesario por igual periodo de tiempo, plazo durante el cual el demandante , continuara explotando los mismos ramos, sin adquirir ningún tipo de obligaciones nuevas a nombre de dicha demandada, hasta tanto adopte una nueva razón social y denominación comercial en nombre colectivo o particular que por documento separado constituirá a objeto de continuar con la explicada operación comercial…(omisis)”

Finalmente sostiene la parte actora:

(…) Luego de leer estos escritos, es cuando realmente mi representado, se percata, que en el inmueble de su propiedad ya no se encuentran los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, quienes son las personas naturales a quienes se les arrendó el inmueble y quienes a su vez eran los representantes legales de la sociedad mercantil “AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A”, la cual funcionaba en el inmueble arrendado ,tal y como se hizo constar en la cláusula primera del contrato. Por lo que al hacerle el seguimiento al caso, es cuando nos percatamos además que en el inmueble arrendado tampoco funciona empresa alguna ni “LAVADO EL TERMINAL C.A”, la cual funcionaba en el inmueble arrendado, tal y como se hizo constar en la cláusula primera del contrato. Por lo que al hacerle el seguimiento al caso, es cuando nos percatamos además que en el inmueble arrendado tampoco funciona empresa alguna ni “lavado el terminal c.a” ni la cooperativa de servicios Brillo Cars RL” puesto que lo que se verifico es que está siendo ocupado por el ciudadano ELIO ARGENIS RODRÍGUEZ VALERO, ya identificado quien le da el uso al inmueble de estacionamiento para aparcar vehículos de diversas clases, como camionetas, autobuses así como vehículos particulares e incluso sirve de depósito, para los mobiliario de buhoneros de la zona; que en ninguna de las partes del inmueble arrendado se observa letrero o aviso publicitario de que exista u opere alguna sociedad de comercio o de otra índole en el interior del inmueble, ya que en ninguna de las dos 2 entradas del inmueble, ni por la entrada principal que da hacia avenidas fuerzas aéreas ni la que da por el pasaje guigue poseen distintivos o avisos publicitarios de que allí funcione empresa alguna, ni se observa que las instalaciones del auto lavado estén en funcionamiento, lo que se observa es una cantidad de vehículos aparcados, situación que no ha cambiado a la presente fecha, es decir, en el inmueble en la actualidad no funciona ningún fondo de comercio (…)”.

En fecha 4 de junio de 2019 el abogado Elio Rodríguez Valero, dio contestación a la demanda alegando la existencia de inepta acumulación de pretensiones, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, porque “El identificado accionante de autos Víctor González Hernández, en el supuesto negado de estar vivo, tal como se evidencia en el texto del documento poder que la propia apoderada accionante trae a los autos y que anexa a su libelo marcado letra “a”, seria de estado civil viudo, condición que consta a su vez en copias certificadas por este juzgado tercero de municipio ordinario y ejecutor de medias de los municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, acta de matrimonio del poderdante y su esposa doña María de la concepción Ortiz mesa de fecha 28 de noviembre de 1964 que se anexa al presente escrito marcada “B” y del acta de defunción de esta indicada esposa del poderdante accionante que se anexa marcada “C”, de fecha 23 de septiembre de 1996, este último documento por este mismo indicado juzgado tercero de municipio (…) De manera que teniendo inequívocamente el poderdante accionante la condición del conyugue sobreviviente y a su vez la condición de co-heredero del bien objeto de la demanda, esta acción aquí incoada solo por este conyugue sobreviviente indicando falsamente ser propietario exclusivo del bien objeto de la demanda debe ser declarada inadmisible por este juzgado ya que el demandante requiere obviamente por mandato de la ley actuar conjuntamente con sus co-herederos en lo que ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia pacifica nacional como un litis consorcio activo necesario debido a que existe una comunidad de propietarios co-herederos entre si del bien objeto de la demanda de marras y para accionar en juicio será preciso promover el respectivo tramite sucesoral y solicitar el reconocimiento que los acredite y habilite para actuar en juicio o fuera de este en función a los herederos correspondientes a las acciones sucesorales”.

Alegó además la falta de cualidad e interés de los codemandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA Y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA para sostener el presente juicio, porque según sus propios dichos: “ya no se encuentran en posesión del inmueble objeto de la litis ,hecho este cuya veracidad es incluso lógica pues estos ciudadanos, co-demandados en autos en acción de desalojo, al ceder (Sic); luego en el año 1984, cuatro años después de su adquisición de esta empresa en el año 1980, la totalidad de las acciones y vender todos los equipos operativo de su AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A”. (…)en efecto, dicha negociación consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de enero de 1984, inscrita por ante este registro mercantil primero del estado Aragua bajo el Nº 05 , tomo 112-B de fecha 22 de febrero de 1984 , que la propia apoderada accionante trae a los autos marcados con la letra “C”, en la que consta que la referida SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A representada por los referidos co-demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, cedieron en este año1984 la totalidad de las acciones y equipos de esta empresa instalados parcialmente y de manera permanente en la parcela de terreno objeto de la litis, transfiriendo entonces estos codemandados la propiedad y posesión de esta empresa instalados parcialmente conjuntamente con la sesión de la posesión de inmueble objeto de la litis en el cual esta empresa “funcionaba” (…) tras esta afirmación corroborada por la propia apoderada accionante , en el alegato que ella misma hace en su libelo de demanda , de que obviamente no son estos co-demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA quienes ocupan el inmueble objeto de la litis, y estando este hecho demostrado por la referida acta de asamblea de cesión de todos los derechos de la empresa AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, que se anexan, se evidencia sin lugar a dudas que tanto la apoderada accionante como su mandante están perfectamente conscientes de que en la actualidad y para el momento de accionar contra estos co-demandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, identificado en autos, como codemandados a través de la presente infundada e inexistente acción de desalojo, estos demandados efectivamente no se encontraban desde hace mucho en posesión del inmueble objeto de la litis por lo que carecen de esas “efectiva titularidad del derecho “ para ser demandados en la presente acción, pues como indica la propia demandante en su libelo; estas personas, quienes son las personas naturales a quienes se les arrendó ya no se encuentran en el inmueble “quienes a su vez eran los representantes legales de las sociedad mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A la cual funcionaba en el inmueble arrendado “ es decir que conforme a este alegato de la propia apoderada demandante, a la documentación a la que se ha hecho referencia, y de acuerdo a la transcrita doctrina de casación , estas no son las personas contra las cuales es concedida la pretensión de marras (…)”.

De seguidas, impugnó el instrumento poder conferido por el demandante Víctor González Hernández a la abogada Thais Pernía, “de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil venezolano, impugno por ser falso, ineficaz y vaciado de nulidad del documento poder marcado “A” cuya copia simple sin las rubricas de los poderdante s trae la apoderado accionante a los autos y los hechos que se traerán a los autos oportunamente que DEMOSTRARAN LA PRECARIEDAD DEL REFERIDO INSTRUMENTO”; y en tal sentido, solicit[ó] (…) la EXHIBICIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES MENCIONADOS EN EL INDICADO APODERAMIENTO (Sic) vale decir, la exhibición del documento poder original con las rubricas originales de los otorgantes estampadas en el cuerpo del referido documento y que según el referido apoderamiento reposa en el protocolo general de notario en la Orotava, santa cruz de Tenerife, islas canarias, republica de España; en la que se efectúa el referido otorgamiento, contentivo de apoderamiento que trae la apoderada accionante a los autos, documento identificado bajo el Nº 230 de fecha dieciséis (16) de febrero del 2012, solicitud de exhibición que formalizo de conformidad con lo que al tal efecto establece el artículo – 156 de nuestro código de procedimiento civil venezolano vigente (…)”.

Aunado a ello, solicitó al a quo decretara la perención de la instancia y ordenara nueva citación de la parte demandada. Petición que fue negada por improcedente en fecha 4 de julio de 2019 (folios 137 al 139, II Pieza).

En fecha 11 de junio de 2019 la apoderada judicial de la parte actora, impugnó las documentales acompañadas en copia fotostática simple, marcadas “B”, “C” y “L”, por el abogado Elio Rodríguez Valero a su contestación. En otra diligencia de la misma fecha, la referida abogada consignó en original el poder (folios 121 al 128, II Pieza) que fuera impugnado por el referido abogado en la oportunidad de la contestación de la demanda (folio 120, II Pieza).

En fecha 2 de junio de 2019, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, donde el Tribunal a quo hizo contar la comparecencia de la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, en representación del ciudadano VICTOR HERNANDEZ GONZALEZ. Igualmente, dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio CARMEN CARRILLO, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA; y la presencia del ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO -codemandado en la presente causa y quien ejerce la representación sin poder del ciudadano ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, todos plenamente identificados en autos-, a quien no se le permitió participar de la audiencia por no haber presentado las credenciales de abogado. En dicha audiencia, la representante legal de la parte actora, expresó no convenir en los hechos alegados en la contestación de la demanda, rechazó los hechos que se le imputan relacionados con una supuesta prevaricación; alegó que los demandados referidos no rechazaron ni negaron los hechos constitutivos de la demanda, como lo establece el artículo 361 del CPC, en consecuencia consideró que debían considerarse aceptados o reconocidos: el hecho de la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre el actor y los codemandados ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, las circunstancias de tiempo, modo y lugar derivados del mismo, la condición de ocupante ilegitimo por parte del ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO, la insolvencia de los codemandados supra identificados y la cesión del inmueble que configuran las causales de desalojo invocadas en la demanda según los literales a y f del artículo 40 de la Ley que rige la materia. Negó que su mandante haya fallecido así como la exigencia de configurar un litisconsorcio activo necesario. Igualmente negó que exista inepta acumulación de pretensiones en su demanda, puesto que afirma solo pretende el desalojo del inmueble.

Finalmente, en cuanto al alegato de la falta de interés por parte de los codemandados ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, expuso la referida abogada que “no constituye ningún fraude como alega el demandado, que los mismos no ocupan el inmueble, ya esta afirmación constituye una aceptación de los hechos que configuran la causal del desalojo en el ordinal “f” del artículo 40de la ejusdem”.

Por su parte, la defensora ad litem del ciudadano ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA, quien funge igualmente como parte demandada en la presente causa quien expuso: “Una vez que he sido nombrada y juramentada por este digno tribunal, me dirigí a la dirección personalmente indicada en el libelo de la demanda por la parte actora a ubicar a mis representados sin lograr contactarlos, es por esta razón coloque como establece el código de procedimiento civil a través de INPOSTEL, un telegrama para contactarlo y ratifico el escrito de contestación de la demanda presentado de mi parte como defensora ad litem del co demandado”.



VI. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de febrero de 2022, siendo las 10:00 a.m. tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual comparecieron la apoderada judicial de la parte actora, la defensora ad litem del ciudadano ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA, y el abogado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, actuando en su propio nombre y como representante sin poder del ciudadano ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, al cabo de la cual el Juzgado a quo declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE PODER (…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…) TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…) CUARTO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO POR MUERTE DEL CODEMANDADA ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y nuestra jurisprudencia patria, debe constar en autos el acta de defunción propiamente dicha para que exista dicha suspensión y el llamamiento de los herederos conocidos reflejado en la misma y los desconocidos (…) QUINTO: SIN LUGAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por solo demandarse únicamente el desalojo del inmueble fundamentado en los literales a) y f) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial. Así se decide. (…) SEXTO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA ALEGADA (…) SÉPTIMO: CON LUGAR Desalojo (LOCAL), incoado por incoada (Sic) por el (Sic) abogada THAÍS PERNÍA MORENO, (…) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, (…) contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA (…) respectivamente, y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, (…) (…) OCTAVO: SE CONDENA a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA (…) y el ciudadano ELIO RODRÍGUEZ VALERO, (…) a hacer entrega de una mayor parte de extensión de terreno del inmueble constante de dos (2) entradas, una principal por la Av. Fuerzas aéreas y las otras por el pasaje Guigue, contentivo de (3) parcelas de terreno, identificado con el No. 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, Edo. Aragua, libre de personas y cosas. Así se decide. (…) NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA (…)”.

VII
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

Con relación a la impugnación del poder apostillado que acredita la representación judicial del demandante, hecha por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en su carácter de autos en la contestación de la demanda, por considerarlo “falso, ineficaz y viciado de nulidad al haber sido consignado en copia simple sin las rubricas de los poderdantes”. En razón de ello el referido abogado solicitó al tribunal a quo acordara la exhibición del documento.

Seguidamente en fecha 11 de junio de 2019, mediante diligencia, la abogada Thais Pernía consignó el original del poder impugnado por el demandado.

En fecha 21 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo fijó el acto de la exhibición del poder.
En dicho acto, la apoderada judicial de la parte actora afirmó ya haber consignado en autos el original del poder debidamente apostillado; por ello, el a quo expuso: “este juzgador solo limitará su pronunciamiento en la presente incidencia al hecho de determinar si la parte actora consignó en el expediente el poder original (Folios 120 al 126 de la segunda pieza del expediente) que fue consignado junto con el libelo que riela a los folios 11 al 16 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, lo cual de una comparación de ambos instrumentos se observa que son iguales y que fueron otorgados por un funcionario que manifestó ser notario y según este dio fe pública por lo que este juzgador lo declara eficaz mientras no se demuestre lo contrario en el presente juicio y así se decide”. De esta manera, el Tribunal a quo declaró la validez del poder por haber sido consignado su original, dejando a salvo el derecho de la parte impugnante a demostrar el fallecimiento del poderdante, lo cual no ocurrió en el curso del proceso.

En ese orden de ideas, esta Alzada coincide con el criterio expresado por el a quo, toda vez que del poder consignado en original al expediente de marras, se lee la siguiente indicación: “A 08544425 APOSTILLE o legalización única CONVENTIÓN DE LA HAYA, 5 octubre 1.961 –Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre 1.- Pais ESPAÑA El presente documento público ha sido firmado por Pilar Garcia Hernandez (manuscrito en original) 3. Actuando en calidad de Notario. 4. Se halla Sellado/timbrado con el de su notaria, CERTIFICADO 5. En Santa Cruz de Tenerife, 6 El 22 feb 2012 7. Por D: ALFONSO-MANUEL CAVALLE CRUZ, CENSOR SEGUNDO DE LA JUNTA DIRECTIVADEL ILTRE COLEGIONOTARIAL DE LAS ISLAS CANARIAS. 8 CON EL NÚMERO 124.654 (manuscrito en bolígrafo). 9. Sello/Timbre EL COLEGIO 10. Firma EL CENSOR SEGUNDO”, otorgado ante la autoridad competente, es decir, Dña Pilar García Hernández, Notario de la avenida de José Antonio, Número 12 LA OROTAVA (S/C de Tenerife.”.

Por manera que es evidente que dicho poder fue firmado por la Notario Público de la Avenida José Antonio, Numero 12, La Orotava, Tenerife, ante quien se otorgó el poder, la cual dejó expresa constancia de la identificación del otorgante del poder y de los documentos que acreditan la representación que ejercía para el momento del otorgamiento; aunado a ello se constata que dicho instrumento poder fue debidamente apostillado conforme a los acuerdos de la Convención de la Haya; y siendo que la República Bolivariana de Venezuela y la República de España son países parte de la referida Convención lo que conlleva la supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto se considera el poder otorgado como jurídicamente válido e improcedente la impugnación hecha por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO. Así se declara.

VIII
DEL ALEGATO DE INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En su escrito de contestación el hoy recurrente sostiene que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones pues: “demanda textualmente (…) el desalojo del inmueble antes identificado con fundamento en las causales en los literales a y b del artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. Omisis. B: 2 al ciudadano Elio Argenis Rodríguez Valero, titular de la cedula de identidad Nº 209.506 en su condición de ocupante ilegitimo del inmueble, en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto del 2002 anotado bajo el Nº 45, tomo 62, de los libro[s] de autenticaciones es nulo por haber sido otorgado en fraude a la ley”. Continua explanando el codemandado Elio Rodríguez Valero:

“(…) Ahora bien (…) habiendo propuesto la apoderada accionante una demanda similar en cuanto a las acciones demandadas referidas al mismo inmueble de esta demanda y a los mismos co-demandados de autos presentándose la misma comentada de acumulación de acciones prohibidas de conformidad con las comentadas normas adjetivas siendo improcedente esta acción por improponible, más aun por referirse a las comentada acciones incompatibles, que ya fueron propuestas así decididas, sin proveer el demandante nuevos instrumentos jurídicos aplicables al derecho erróneamente invocado en su anterior acción declarada inadmisible, solicito a este digno juzgado se sirva indicar nuevamente en caso de autos la inepta acumulación de pretensiones prohibidas en el artículo 78 y de conformidad del articulo 341 ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente, lo que hace que la presente acción sea contraria a derecho, declarando conforme a derecho en consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta por inepta acumulación de acciones”.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar que efectivamente no pueden acumularse en un mismo libelo la pretensión de desalojo y resolución de contrato porque ambas son excluyentes y los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acumulación de pretensiones, prohíben en definitiva la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; constituyendo la inepta acumulación causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo examen, el a quo consideró que no existía inepta acumulación de pretensiones puesto que: “en ninguno de los ítems del petitorio se observa que se acumule el desalojo con la nulidad de un contrato, únicamente se limita a pedir el desalojo sin incluir los cánones insatisfechos o a razón de cualquier petición que origine la inepta acumulación de pretensiones. Tampoco se observa que guarde relación directa la presente demanda con la anteriormente expuesta, razón por la cual, dicha defensa posiblemente utilizada en la demanda anterior que fue declarada inadmisible, dio paso a la interposición de la presente acción, tomando en cuenta los argumentos que originaron la declaratoria de inadmisibilidad anterior”, criterio que comparte esta Superioridad por las siguientes razones:
Si bien es cierto, la parte actora demandó el desalojo, acción que puede equipararse a la resolución por cuanto conlleva obligatoriamente la desocupación del inmueble arrendado y peticionó de forma simultánea se declarase ilegítima la ocupación del ciudadano Elio Argenis Rodríguez Valero por estar sujeta a un contrato nulo, por haber sido otorgado en fraude a la ley; no es menos cierto que la demandante fundamentó su pretensión de desalojo en las causales a) [referida a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio] y f), “que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble”, sin que se desprenda de forma alguna que haya demandado la nulidad de contrato alguno, limitándose a peticionar el desalojo del inmueble de las personas que legalmente eran los arrendatarios y de quien afirma lo ocupa ilegalmente. En consecuencia, la pretendida inepta acumulación de pretensiones no se encuentra presente en el caso bajo estudio. Así se declara.

*
De los hechos admitidos y que por tanto están exentos de prueba:

1. La existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNANDEZ y los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, sobre un inmueble que quedó identificado en la cláusula primera del contrato como el N° 59, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, estado Aragua, la cual inició el 14 de julio de 1980.
2. Que el ciudadano ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO, es quien ocupa actualmente el inmueble objeto de arrendamiento.


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De los hechos controvertidos:

Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la validez del poder de representación conferido por el demandante de marras a su apoderada judicial, la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la parte codemandada, ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, para sostener el presente juicio, la solvencia de la parte arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento desde marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2017; la ilegitimidad del ciudadano ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO para ocupar el inmueble arrendado, por haber sido los arrendatarios quienes le cedieron el inmueble a terceros sin autorización del arrendador y en consecuencia la procedencia o no del desalojo demandado.
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De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar:

1. Contrato de arrendamiento producido mediante inspección ocular extralitem practicada por la Notario Público Primero de Maracay, en fecha 07 de junio de 2012, por tratarse de un documento reconocido, el cual no fue impugnado por la parte demandada, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierta la relación contractual de arrendamiento existente entre la parte actora y los ciudadanos ARGIMIRO CARVHALO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVHALO MARTINS DE MAIA, sobre un inmueble “que contiene tres (3) locales de depósito de repuestos más un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de carros o vehículos de motor, todo este en la plante baja (…). El inmueble en cuestión tiene dos (2) entradas, la principal por la Avenida Fuerzas Aéreas y la otra por el pasaje Guigue; dicho inmueble esta ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas N°59, en Maracay, Estado Aragua” y las condiciones pactadas en dicho contrato. Así se declara.

2. Copia certificada del expediente N° P002403 correspondiente a la Sociedad de Comercio “AUTO LAVADO EL TERMINAL C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 1.997, bajo el N° 20, Tomo 5-B, expedidas por la citada Oficina de Registro Mercantil.
3. Copia certificada del expediente N°. 12.352, N° 32, Tomo 394, de la sociedad de comercio “LAVADO EL TERMINAL C.A”.

Con relación a las documentales 2 y 3 esta alzada teniendo en consideración que las mismas no fueron impugnadas les confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y en consecuencia constata que se trata de dos sociedades distintas. Asimismo verifica que la empresa que operaba en el inmueble arrendado según lo expresado en la cláusula primera del contrato valorado supra era la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A. Así se declara.

4. Copias certificada del expediente 5376, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que fueron promovidas por la parte actora marcadas con la letra “D” donde distingue los anexos con los alfanuméricos: D1, D.2, D.3, y D.4, esta Alzada las valora por tratarse de documentos públicos, que no fue tachado; y en consecuencia, tiene por ciertos los siguientes hechos:

+Que el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO compareció ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asumiendo la representación sin poder de la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A, en la pretensión de desalojo que siguiera entonces el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra dicha sociedad mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A.

+Que en dicha oportunidad hizo alusión a la existencia de una transacción judicial celebrada en otro expediente nomenclatura 10008 seguida en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua, en la cual afirma que la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A cesó sus funciones en el inmueble objeto de la pretensión de desalojo en virtud de dicho acuerdo transaccional donde ofreció en “DACIÓN EN PAGO de la sumas demandadas, de (Sic) la totalidad de los equipos de su propiedad ubicados en la avenidas fuerzas aéreas N° 59 de la ciudad de Maracay, equipos que para la indicada fecha eran los bienes propiedad de esta destinados a su explotación comercial, cediendo igualmente al demandante en la indicada transacción el dominio y posesión de toda el área comercial operativa y bienhechuría en la que los indicados equipos se encontraban instalados y que formaban partes del establecimiento comercial que ocupaba la demanda”[Subrayado y Cursivas añadidas por la Alzada].

+Que afirmó igualmente que “bajo el patrocinio del actual propietario de los equipos operativos y bienhechurías en los que la demandada de autos ejerció su actividad comercial hasta 2002, se constituye y comienza sus actividades comerciales la COOPERATIVA DE SERVICIOS BRILLO CARS. C.A”. Así se declara.

+Que consignó copia certificada de la transacción celebrada entre los ciudadanos EDINSON RODRIGUEZ CUELLO y GERMÁN VICENTE LANDAETA CASTELLANO en razón de una pretensión de cobro de bolívares sustentada en una letra de cambio librada para ser pagada por la Sociedad Mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”.

+Que consignó copia del documento de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A representada en ese acto por su GERENTE TÉCNICO ciudadano GUSTAVO ALFREDO NAVAS MONTERO, titular de la cédula de identidad N°V-3.283.087 y el ciudadano ELIO ARGENIS RODRIGUEZ VALERO, ya identificado, sobre una porción del inmueble “que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Norte N°59 de esta Ciudad de Maracay, estado Aragua, inmueble este de mayor extensión que constituye el área operativa y de servicios de la EMPRESA Lavado El Terminal C.A”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha 23 de agosto de 2002, anotado bajo el N°45, tomo 62 (folios 195 al 199, I Pieza). Así se declara.

5. Copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 62, (folios 194 al 199, I Pieza); este Tribunal en funciones de Alzada le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene por cierto que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO NAVAS MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-3.283.287, afirmando ser el Gerente Técnico de la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., le arrendó al ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO “un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Norte N°59, de Maracay, estado Aragua, inmueble este que constituye el área operativa y de servicios de la EMPRESA LAVADO EL TERMINAL C.A”. Así se declara.
6. Certificaciones o constancia de arrendamiento en original marcados con las letras “F”, “G” y “H” expedida por los Juzgado Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente; este tribunal por tratarse de documentos públicos, que no fueron tachados, les confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano con el objeto de probar que los arrendatarios del inmueble ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, no realizan consignaciones arrendaticias en ninguno de los juzgados mencionados, que eran los que existían para la época. Así se declara.
7. INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua (folios 214 al 216) donde la funcionaria Marvelis de Jesús López Maita, titular de la cédula de identidad N° 7.242.882, en fecha 30 de junio de 2017, siendo la 1:30, autorizada para ello de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, hizo constar lo siguiente: “PRIMERO: No existe ni se encuentra colocado ningún aviso publicitario que indique el funcionamiento de alguno de (Sic) Fondo de Comercio o actividad de cualquier índole, ni por la fachada ubicada por el pasaje guigue (Sic), ni por la entrada del inmueble ubicada en la avenida fuerzas aéreas, tanto el portón como las paredes de bloques que deslindan el inmueble por el pasaje guigue, se encuentran rayadas con grafitos ilegibles. SEGUNDO: Se pudo denotar que no funciona ningún fondo de comercio tipo AUTOLAVADO, a in de este objeto ya que se observa son tres (3) vehículos tipo porpuesto aparcados en el interior del inmueble sin que se desarrolle ningún tipo de actividad mercantil o laboral. TERCERO: Al momento de esta inspección, no se encontró persona alguna ni dentro ni sus alrededores. CUARTO: En el interior del inmueble se observa una serie de vehículos, un área techada con laminas de zinc hacia el lindero Este del inmueble se observa un portón negro el cual se tiene acceso por el pasaje guigue de la Urbanización la Maracaya del estado Aragua, y que se puede observar desde el portón o cerca de tipo alfajor que se encuentra ubicado en la avenida fuerzas aéreas (Sic) las cuales se puede visualizar desde la avenida fuerzas aéreas (Sic) ya que no existe ninguna division (Sic) dentro del inmueble”. En consecuencia, esta Alzada considerando que la aludida inspección, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que la funcionaria pública declaró haber visto u oído y que están contenidos en dicho documento, de los cuales hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y siendo que no fue tachado de falsedad, tiene por ciertos los hechos constatados y las fotografías anexas a dicha inspección notarial. Así se declara.
8. Marcado con la letra “J” copia del documento de propiedad de la parcela Nº59, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua; el cual fue protocolizado bajo el N° 62, Folios 242 al 245, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 22 de marzo de 1.974, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: con parcela N° 57, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Sur: Ángel Torres, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40mts); Este: Melecio Mora, en catorce metros (14mts); y Oeste: Avenida Guigue, en trece metros con ochenta centímetros (13,80mts).
9. Marcado con la letra “K” copia del documento de propiedad de la parcela N° 87, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en dicha oficina de Registro bajo el N° 44, Folios 224 al 227, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 1.976, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Salvador Flores, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60mts); Sur: Gonzalo Jiménez, en veinticuatro metros con sesenta centímetros (24,60mts); Este: Pasaje Guigue, en catorce metros con cuarenta centímetros (14, 40mts); y Oeste: José Araque, en catorce metros con cuarenta centímetros (14, 40mts).
10. Marcado con la letra “L” Copia del documento público Propiedad de Parcela N° 89, expedida por el Registrador Público del Primer Circuito Municipio Girardot del estado Aragua, inscrito en dicha oficina de Registro bajo el N° 16, Folios 98 al 106, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 07 de JUNIO de 1.977, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Terreno Municipal, en veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68mts); Sur: María de Pérez, en veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68mts); Este: Pasaje Guigue, en catorce metros con doce centímetros (14, 12mts); y Oeste: Terreno Municipal, en catorce metros con ochenta centímetros (14, 80mts).

Con relación a las documentales identificadas en el numeral 8 al 10, esta Alzada teniendo en consideración que se trata de copias de documentos públicos, que no fueron objeto de tacha o impugnación, les confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y1.357 del Código Civil Venezolano y en consecuencia, tiene por cierto que las parcelas 59, 87 y 89 son propiedad del demandante VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, así como su ubicación y linderos. Así se declara.

11. Original del documento que certifica y da FE DE VIDA del ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ expedido por el Registro Civil de la OROTAVA de fecha 08 de febrero de 2021. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 de nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

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De las pruebas promovidas por la parte demandada:

De las pruebas presentadas por la defensora ad litem:
Respecto al escrito promovido por la abogada Carmen Zenaida Carrillo, en su carácter de defensora ad litem del ciudadano Argimiro Carvalho Martins de Maia quien manifestó: “Reproduzco el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente”; este juzgador considera que dicha expresión no constituye un medio de prueba, toda vez que en razón del principio de exhaustividad del fallo, el Juez hace un estudio sucinto de las pruebas aportadas por las partes. Finalmente, respecto a la factura y el telegrama enviado por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) con acuse de recibo, disponiendo que no logró encontrar al codemandado, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

De las pruebas presentadas por el abogado Elio Rodríguez Valero:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ y la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN JUTINA ORTIZ Y MESA.
2. Copia fotostática del acta de defunción de la cónyuge del ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ.
Con relación a las documentales identificadas 1 y 2 esta alzada las desecha dada su manifiesta impertinencia, en razón de que los hechos discutidos en el presente juicio se hayan circunscritos al desalojo derivado de una relación contractual de arrendamiento, donde el referido Víctor González Hernández actuó con el carácter de arrendador del inmueble y no respecto a la propiedad del inmueble. Así se declara.
3. Actuaciones del expediente 12.601 nomenclatura interna del Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
4. Documentos de activos de la sociedad AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A instalados en el referido inmueble, equipos y estructuras que constan en el referido BALANCE INVENTARIO de esta empresa, así como diversas actas de asambleas.
5. Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 03 de febrero 1984, anotado bajo en Nº 80, folio 79 tomo 1 de los libros de autenticaciones respectivos, los cuales valora esta Alzada y en consecuencia tiene por cierto que los codemandados ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, vendieron todos los bienes muebles que constituyen el patrimonio de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A al ciudadano ARTURO DIAZ ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 7.231.546.

Con relación a las instrumentales marcadas del 3 al 5 esta Alzada advierte que a pesar de tratarse de instrumentos públicos que gozan de pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, los hechos que constan en los mismos solo alcanzan a probar que los ciudadanos ARGIMIRO Y ARMANDO MARTINS DE MAIA, vendieron a un tercero ajeno a la causa los bienes muebles que representaban el patrimonio de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A. Así se decide.
6. Copia fotostática simple del contrato celebrado entre VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ y ARTURO DIAZ ALMEIDA, el cual fue promovido en contravención a lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada lo desecha por no haber sido acompañado a la contestación ni haber indicado en dicha oportunidad su existencia y pertinencia. Así se decide.
7. Actuaciones del expediente 39439 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, el cual fue consignado finalizada la etapa probatoria esta Alzada las desecha de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por haberse presentado de forma extemporánea. Así se decide.
8. Con relación a la prueba de informes promovida según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a obtener información respecto del supuesto fallecimiento del ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con el DNI 41.906.029 de España y número de cédula de identidad 7.258.466; esta Alzada evidencia que luego de su tramitación, el a quo recibió respuesta del Consulado General de España en Caracas, informando no poder llevar a cabo dicha diligencia por no ser el ente propicio para emitirla.

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De la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda.

Al respecto, quien decide observa que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por la representante judicial del ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ supra identificado, basando su pretensión en un contrato de arrendamiento suscrito como arrendador, y los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA como arrendatarios y contra el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO, en su condición de ocupante ilegitimo. En ese sentido, considera esta Alzada que el referido demandante tiene cualidad para intentar la demanda de desalojo bajo examen en su condición de arrendador, pues no es menester en las relaciones arrendaticias que el arrendador necesariamente sea el propietario del bien, mucho menos requiere que se establezca un litisconsorcio activo necesario de todos los propietarios del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Así se declara.

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De la falta de cualidad de la parte codemandada para sostener el juicio

La representación judicial de la parte codemandada alegó la falta de cualidad de los arrendatarios ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, aduciendo que ellos dejaron de ocupar el inmueble en razón de haber vendido las acciones que tenían en la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A, así como los bienes muebles que comprendían el mobiliario de la misma. Y que por ende no tienen interés en sostener el juicio; reconociendo expresamente el codemandado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, ser el ocupante actual del inmueble cuyo desalojo demanda la parte actora.

En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso Emery Mata Millán. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, se debe partir indicando que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el juez. (Vid. Sent. Sala Constitucional No. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt)

Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116 dictada con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

Explicado lo anterior, esta Alzada estima pertinente destacar los siguientes aspectos concomitantes: Fue establecido en capítulos precedentes del presente fallo, que la relación arrendaticia entre las partes [Victor Gonzàlez Hernández y los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA], se sustenta en un contrato de arrendamiento, reconocido ante la notaria publica primaria de Maracay, archivado bajo el N° 125, carpeta 11 de reconocimientos, producido mediante inspección ocular extrajudicial practicada por la Notario Público Primero de Maracay, en fecha 07 de junio 2012, del cual se evidencia que en fecha 14 de julio de 1980, el ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, cedió en calidad de arrendamiento a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, venezolanos mayores de edad con cedula de identidad N° V- 7.220.662 Y V- 2.246.762 un inmueble ubicado en la parcela Nº59, de la Avenida Fuerzas Aéreas, en Maracay, estado Aragua. Dicha actividad procesal es imprescindible para las partes en el proceso, por cuanto, conforme el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; en ese sentido, para los efectos de la relación contractual bajo examen deben tenerse como ley entre las partes las obligaciones asumidas en virtud del contrato in comento.

En ese sentido, esta Alzada verifica que en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, los arrendatarios se obligaron “a no ceder ni traspasar el contrato de arrendamiento ni cualquier derecho de el derivado, ni subarrendar parcial o totalmente el inmueble objeto del mismo, sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización por escrito del arrendador, que este último no reconocería como inquilino ni como ocupante legitimo a ninguna persona que se encuentre en el inmueble sin ese consentimiento y en todo caso los arrendatarios continuaran siendo responsable siendo responsable del pago de los alquileres y de más obligaciones asumidas por ellos en virtud del presente contrato hasta su definitiva terminación , así como de los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que ocasionen semejante situación” (Cursivas añadidas).

Considera pues esta Alzada, que no obra prueba alguna a los autos que demuestre que el arrendador Víctor González Hernández haya autorizado que el contrato de arrendamiento fuera cedido o haya permitido el subarrendamiento del inmueble objeto del contrato; en consecuencia, los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA continúan siendo responsables de las obligaciones contraídas en el referido contrato; y en consecuencia, es improcedente la defensa de fondo opuesta por la parte codemandada. Así se declara.

Siendo así las cosas, y habiendo sido verificada la cualidad de las partes en el presente juicio, esta Superioridad considera menester señalar lo siguiente:

El Código Civil con relación a los contratos establece:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.
En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En el caso sub examine, se observa que el contrato de arrendamiento que sirve como instrumento fundamental de la demanda, estableció un canon de arrendamiento por la cantidad diez mil bolívares (BS. 10.000,00) mensuales. Ahora bien, la parte de demandante indica que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago correspondiente a los meses marzo a diciembre del año 2003; de enero a diciembre del año 2004; de enero a diciembre del año 2005; de enero a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007; de enero a diciembre del año 2008; de enero a diciembre del año 2009; de enero a diciembre del año 2010; de enero a diciembre del año 2011; de enero a diciembre del año 2012; de enero a diciembre del año 2013, de enero a diciembre del año 2014, de enero a diciembre del año 2015, de enero a diciembre del año 2016, y de enero a junio de 2017.

Ahora bien, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, efectivamente vigente para el momento de la interposición de la demanda (19 de octubre de 2015), en concreto el artículo 27 y la disposición derogatoria primera de este cuerpo normativo, se precisa el siguiente contenido:

“Artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador”.

En ese orden, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que la parte demandada no aportó prueba alguna que demuestre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. Corolario de lo cual, considera esta Alzada que conforme al artículo 1.592 del Código Civil constituía una obligación fundamental del arrendatario al servirse de la cosa arrendada, pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato; lo cual no hizo, en razón de lo cual estima esta Superioridad que la causal de desalojo invocada por la parte actora conforme el artículo 40 literal a) “son causales de desalojo a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas condominio o gastos comunes consecutivos…”, se haya materializada en el caso de marras. Así se declara.

En razón de todo lo anterior, este tribunal estima que la demandada de autos se encuentra insolvente en el pago de muchas más de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, por lo cual, evidentemente, procede la causal de desalojo dispuesta en el Decreto-Ley anteriormente identificado.

Aunado a ello, debe necesariamente esta Alzada descender a analizar la condición con que el codemandado ELIO RODRÍGUEZ VALERO, ocupa el inmueble objeto del contrato. En efecto, en el curso de la audiencia de juicio al ser interrogado al respecto afirmó lo siguiente:
“Victor Gonzalez vende auto lavado el terminal y los equipos colocados en el inmueble que permiten sus operaciones comercial (Sic), luego le cede en venta las acciones a ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, estos dos le venden en el año 1984 a Arturo Diaz Almeida, la misma empresa y los mismos equipos, posteriormente este le vende la empresa el Auto Lavado El Terminal, C.A a GUSTAVO NAVAS Y RAMIRO BRICEÑO, y estos últimos le vende en el año 1991, durante las dos primeras ventas el demandante les arrienda el inmueble de menor extensión ubicada en la avenida fuerzas aéreas No. 59,a los compradores de esta empresa, en el año 1991 no se le arrienda este local de menor extensión si no que se le entrega la posesión total conjuntamente con todo el área donde los equipos operativos se encontraban instalados, es por esta razón que como poseedor legítimo de esta local de menor extensión, la sociedad mercantil lavado el Terminal, luego me lo cede en arrendamiento a mi persona. Es todo”.

En ese sentido, no puede pasar por alto esta Alzada que a lo largo del juicio el codemandado de autos ELIO RODRIGUEZ VALERO, pretende justificar a través de una serie de ventas de acciones y activos de las Sociedades Mercantiles AUTOLAVADO EL TERMINAL, C.A y LAVADO EL TERMINAL C.A, la irrita actuación de los arrendatarios ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, quienes sin autorización del arrendador cedieron el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la parcela Nº59 de la avenida Fuerzas Aéreas y el área donde funcionaba la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO EL TERMINAL C.A. Vale acotar que las actuaciones constatadas en el expediente N° 10.008 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cagua, el cual fue instaurado para resolver el pago de acreencias contraídas por terceros ajenos a la relación arrendaticia que pende en el inmueble de marras, así como la transacción celebrada en esa oportunidad, en manera alguna pueden derivar en obligaciones válidas para el arrendador del inmueble y demandante de marras; menos aun podría considerarse que como consecuencia de sucesivas operaciones de venta de acciones mercantiles y de bienes y activos de las Sociedades Mercantiles antes identificadas, quedase constreñido el arrendador del inmueble a aceptar otros arrendatarios sin su autorización expresa.

Más grave aún resulta, el pretendido derecho de ocupación que sostiene el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO, a quien le fue subarrendado una porción del inmueble por quien no tenía cualidad de propietario ni arrendador del mismo; sino que el ciudadano GUSTAVO ALFREDO NAVAS MONTERO, titular de la cédula de identidad N°V-3.283.087 se valió de su supuesta cualidad de Gerente Técnico de una Sociedad Mercantil denominada LAVADO EL TERMINAL C.A, para subarrendar ilegalmente una porción del inmueble objeto de desalojo al ciudadano ELIO ARGENIS RODRÍGUEZ VALERO, tal como se desprende de la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero en fecha 23 de agosto de 2002, anotado bajo el N°45, tomo 62 (folios 195 al 199, I Pieza), del cual se lee lo siguiente “LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATATIO, un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Norte N°59 de esta Ciudad de Maracay, estado Aragua, inmueble este de mayor extensión que constituye el área operativa y de servicios de la EMPRESA Lavado El Terminal C.A”; sin que se desprenda de dicho contrato que la supuesta arrendadora estuviera autorizada por el arrendador o propietario del inmueble para subarrendarlo, por lo que evidentemente el ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO tantas veces mencionado, ocupa ilegalmente el inmueble de marras. Corolario de lo anterior, es evidente, que el documento de arrendamiento in comento, prueba fehacientemente la procedencia de la causal f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial invocada por la parte actora. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada se ve forzada a ordenar a los demandados ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA, en su condición de arrendatarios y al ciudadano ELIO RODRIGUEZ VALERO, quien ocupa ilegalmente el inmueble objeto de la pretensión, entreguen el inmueble arrendado de conformidad con los literales a) y f) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

IX. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en su carácter de codemandado y de representante sin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de marzo de 2022, en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTES LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, alegadas por las parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER intentada por la parte demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegada por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, en su carácter de codemandado y de representante sin poder del ciudadano ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA.
SEXTO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, representada por la abogada THAÍS PERNIA MORENO, contra los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA, ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ELIO RODRIGUEZ VALERO, todos plenamente identificados en autos.
SÉPTIMO: ORDENA a los ciudadanos ARGIMIRO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ARMANDO CARVALHO MARTINS DE MAIA y ELIO RODRIGUEZ VALERO, hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas del inmueble arrendado, el cual contiene tres (3) locales de depósito de repuestos más un área destinada a los menesteres de lavado y engrase de carros o vehículos de motor, el cual tiene dos (2) entradas, la principal por la Avenida Fuerzas Aéreas y la otra por el pasaje Guigue, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, N°59, en Maracay, Edo. Aragua.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁ N
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.936-22