I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el tercero interesado, el día 9 de abril de 2019, contra la decisión dictada por el tribunal ya identificado, en fecha 4 de abril de 2019, que declaró inadmisible la tercería interpuesta. (Folios 70 al 75)
II. SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 4 de abril de 2019, el juzgado a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente: “(…” PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TERCERIA (sic) incoada por el ciudadano ALVARO (sic) LAGUADO CARDENAS (sic) (…) contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTISERVICIOS LUHERVAL C.A. (…) SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se verifica que el ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas, en su carácter de tercero interesado, demandó a la ciudadana Mairín Carolina Álvarez Reyes y a la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS LUHERVAL C.A.”, alegando -grosso modo- que el inmueble objeto del juicio contenido en el expediente No. 17.322 del mismo tribunal a quo, le pertenece a él, por lo cual, solicitó que sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese procedimiento judicial.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (Negrillas agregadas).
Igualmente, el artículo 371 eiusdem, establece lo siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Vistas las anteriores normas, resulta ser meridianamente claro que un tercero puede intervenir o ser llamado a una causa pendiente entre otras personas, cuando este alegue que es suyo el bien demandado o embargado, o sometido a secuestro o prohibición de enajenar y gravar. En ese caso, el tercerista deberá presentar demanda dirigida contra las partes contendientes, la cual debe proponer por ante el juez de la causa en primera instancia.
En tal sentido, lo alegado por el ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas, en carácter de tercero interesado, e adecua a los supuestos mencionados en las señaladas normas, por lo que, el juzgado a quo ha debido limitarse a analizar la admisibilidad o no de la pretensión contenida en la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Así las cosas, se evidencia que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar motivadamente la admisión de la pretensión contenida en la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al respecto, el autor Humberto Bello Lozano Márquez en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, lo siguiente:
“(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 793, dictado en fecha 3 de agosto de 2004, dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, que “contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”. En tal sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, pág 34, expresa:
“1. Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...” (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con el criterio sentado por la Sala, la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
En el caso concreto, el juez de alzada consideró que la acción planteada era inadmisible por no haberse celebrado previamente una asamblea extraordinaria para la presentación y consideración de los informes financieros. Tal planteamiento no está contemplado en el artículo 341 eiusdem; por tanto, la Sala considera que no era posible aplicar la referida disposición al caso de autos, lo que determina la infracción de dicha norma por falsa aplicación (…)” (Negrillas de la Sala)
Explicado lo anterior, es evidente que en el procedimiento ordinario o breve (entre otros), puede ser declarada inadmisible la pretensión contenida en la demanda, únicamente por los motivos taxativamente expresados en la norma adjetiva anteriormente señalada, por lo que, la admisión de las pretensiones y el estudio del fondo de las controversias es la regla en nuestro derecho procesal civil venezolano y, en cambio, el rechazo a la admisión de las mismas, a todas luces, constituye una excepción especialísima.
Ahora bien, con el objeto de verificar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, se requiere analizar la pretensión del demandante bajo el prisma de las causales de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 341 eiusdem. A tal efecto, se debe indicar, en principio, que se entiende -grosso modo- por orden público, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas. En ese sentido, determina este tribunal superior que la pretensión del actor no atenta de ningún modo contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a que la pretensión atente contra las buenas costumbres, esta alzada observa que del escrito libelar no se evidencia que la pretensión del demandante vulnere las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, este juzgador considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Por último, en relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, referido a que esta contraríe alguna disposición expresa en la ley, este órgano jurisdiccional observa que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la demandante, por el contrario, su pretensión [tercería voluntaria] se encuentra claramente tutelada en nuestro derecho adjetivo civil.
En consecuencia, la pretensión del tercero interesado, aquí analizada, resulta ser admisible en derecho, por lo que, se deberá ordenar al juzgado a quo que proceda admitirla y a tramitarla conforme a lo establecido la ley.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2019 por el ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.589.366, contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE ORDENA admitir la pretensión contenida en la demanda de tercería presentada por el ciudadano Álvaro Laguado Cárdenas, ya identificado; debiendo dársele el trámite establecido en la ley.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión; ello en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.717-19.
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