I.ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Rossani Amelia Manama Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación al recurso de apelación con motivo del juicio por Cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por Petra Alcira Rangel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.585.007 representada por la abogada Marienny Quintana, Inpreabogado N° 164.594 contra Armando Seijas y Yessica Leider Garrido, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.897.417 y V-13.578.809, respectivamente, identificado con el alfanumérico: JUZ-2-SUP-1578 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho y mediante auto dictado en fecha 1 de julio de 2022, se ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 5 del cuaderno de inhibición).

II. ÚNICO

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Consta en los folios del 1 al 2 de las presentes actuaciones escrito de inhibición, suscrito por la Abg. Rossani Amelia Manamá Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se evidencia lo siguiente:

“(…) por medio de la presente acta ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el N° 1578 (nomenclatura interna de éste Tribunal), contentiva de sustanciación del recurso de COMPRA VENTA (APELACIÓN incoado por PETRA ALCIRA RANGEL RODRÍGUEZ contra ARMANDO SEIJAS GARCÍA y YESSICA LEDIER GARRIDO, de cuyo caso de desprenden actuaciones en la cual quien suscribe sustancio el expediente originario N° 41.976(nomenclatura interna del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil del estado Aragua) en funciones de jueza temporal; por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 84 en concordancia con el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, siendo que pudiera poner en tela de juicio mi imparcialidad en la presente causa, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme (…)”.

La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta: “(…) en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07 de Agosto de 2003, que señala: “(…) en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, siendo que la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria parta brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.

En tal sentido, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Ahora bien, el acta de inhibición de la Jueza inhibida señaló concretamente en que se fundamenta para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente, en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, de la misma Sala, advierte lo siguiente:

“(…) El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M. del C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa (…)”.

Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Y en el artículo 1354 del Código Civil establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.

En el presente caso, puede evidenciar esta Superioridad que la Jueza Inhibida, hizo una declaración de los motivos por los cuales consideraba se encontraba incursa en la causal subjetiva de inhibición. En efecto, examinados como han sido los recaudos y alegatos que conforman esta incidencia, así como la manifestación de la funcionaria inhibida, este sentenciador concluye que se constataron elementos que evidencian que la Juez inhibida puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida tal como lo afirmó en su escrito de inhibición, por haber sustanciado el expediente N° 41.976 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua) en funciones de jueza temporal; en consecuencia, lo procedente en derecho es que la referida jueza se inhibiera de conocer el expediente N° JUZ-2-SUP-1578 (nomenclatura interna de ese Tribunal), tal como lo hizo, razón por la cual, éste Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; y en consecuencia, la Abg. Rossani Amelia Manama Infante, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no deberá seguir conociendo del expediente N° JUZ-2-SUP-1578, llevado en ese Tribunal a su cargo como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de Alzada deberán notificar a los Tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.

III. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, en el Expediente N° JUZ-2-SUP-1578 nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión.
TERCERO: Ordena desprenderse de la presente causa a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, razón por la cual este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le corresponde el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de julio de 2022. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las 12:25 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO.
RCGR/LC/oa
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.820-20.