I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el día 20 de abril de 2022, contra la decisión dictada por el tribunal ya identificado, en fecha 8 de abril de 2022, que declaró inadmisible la tercería propuesta. (Folios 24 al 27)

II. SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de abril de 2022, el juzgado a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Dicha distinción es necesaria puesto que en el caso de marras la parte accionante pretende que se llame a un tercero basándose en un ordinal que regla dicha intervención de manera espontanea, (sic) es decir, regula su participación cuando voluntariamente quiere influir en la causa a favor de alguna de las partes; es éste (sic) tercero interviniente quien debe decidir adherirse al proceso, y manifestarlo mediante demanda o incluso mediante diligencia, en el caso del ordinal 3º del artículo 370 del Código (sic) Adjetivo, (sic) ahora bien el llamamiento que puede hacer una de las partes o el Juez (sic) a un Tercero (sic) son los contemplados en el mismo artículo pero los ordinales 4º y 5º, en la forma prevista en el articulo (sic) 382 y siguientes ejusdem; (sic) es decir la parte actora no tiene facultad para llamar al presente juicio a un tercero en la forma que pretende, por lo cual es forzoso para éste (sic) Tribunal (sic) declarar inadmisible la Tercería (sic) interpuesta (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto, este tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones contentivas del presente expediente, este juzgador observa que la ciudadana Aurimar Nohely Díaz Pacheco, pretende que se declare que mantuvo con el ciudadano Alferath José Marín Flores, una unión estable de hecho por un periodo de tiempo determinado, no obstante, este último rechazó la pretensión de actora, alegando en su contestación, entre otras cosas, que para ese tiempo ya se encontraba casado con la ciudadana Saraí Carolina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.999.766.

Ante tal panorama, visto los argumentos sostenidos en el escrito de contestación, la parte demandante solicitó conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se llamara como tercera a la ciudadana Saraí Carolina Sánchez Castillo, por tener ella interés en esta causa. Ahora bien, planteada así la situación, tal y como se verifica del capítulo que antecede, el juzgado a quo decidió declarar inadmisible la tercería propuesta, toda vez que, el fundamento utilizado por la actora era incorrecto, en virtud de que el mencionado ordinal 3º del artículo 370 eiusdem, se refiere al caso de las tercerías adhesivas, es decir, espontáneas y/o voluntarias; no pudiendo entonces, utilizarse esa norma para solicitar la intervención forzosa de algún tercero.

Respecto a tales señalamientos, este tribunal de alzada debe indicar que en efecto el fundamento de derecho mencionado por la demandante para solicitar la cita de la tercera en esta causa, no es el correcto, tal como lo mencionó el juzgado a quo, sin embargo, resulta necesario realizar la acotación que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están obligados a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados por las partes, y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, debido a la situación de hecho planteada en esta causa, es meridianamente claro que lo aquí debatido es común a la ciudadana Saraí Carolina Sánchez Castillo, ya que, lo que pudiera decidirse respecto al fondo del asunto, podría afectar los derechos e intereses de la identificada ciudadana, por lo que, lo más prudente y ajustado a derecho, es que ella sea citada conforme a lo establecido en los artículos 370.4 y 382 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que si así lo estima pertinente, proceda a ejercer actos de defensa a su favor.

Por lo explicado, el llamado de la tercera ya identificada, es admisible en derecho, por lo cual, se deberá ordenar al tribunal de la causa a que proceda admitirla y a tramitarla conforme a lo establecido la ley.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2022 por el abogado Luis Criollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.980, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurimar Nohely Díaz Pacheco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.701.228, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE ORDENA admitir el llamado de la ciudadana Saraí Carolina Sánchez Castillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.999.766, como tercera en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 370.4 y 382 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el juzgado a quo deberá darle el trámite establecido en la ley.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-18.962-22