I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por dicho órgano jurisdiccional, en la cual, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) habiendo elegido las partes domicilio especial cuya modificación estaba sujeta solo al acuerdo mutuo de las partes el demandante debió proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil de Maracay del Estado (Sic) Aragua (…) En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento de cobro de bolívares instaurado por la CORPORACIÓN KURI SAM C.A. (…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ejercida por la parte demanda INVERSIONES NGE, C.A. (…) representada por la ciudadana LISETH ANDREINA MARTINEZ (…), asistida por la abogada MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZALEZ en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES incoado por CORPORACION KURI SAM C.A. (…) a través de su apoderado judicial GILBERTO REYES KINZLER (…) SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal en razón del territorio conforme a lo establecido en los artículos 346 ordinal 1 y 353 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA DECLINAR LA COMPETENCIA, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay (…)”.
II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 24 de mayo de 2022 la parte demandante recurrió de la sentencia dictada por el juzgado a quo, indicando, entre otras cosas, que al oponerse la falta de competencia, la parte demandada debió señalar cuál era el juez competente para conocer del presente juicio; por lo que, al no haberlo señalado expresamente, la falta de competencia por el territorio debe considerarse como no opuesta, ratificándose la competencia territorial del juzgado a quo para seguir conociendo del juicio, según el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, asimismo indica que según lo contenido en la Resolución del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 34.680 de fecha 21 de Marzo d e1991, se crea las Circunscripción Judiciales, con respecto al estado Aragua, se crea y constituyo el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, otorgándole competencia en todo el territorio del estado Aragua.
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a decidir la regulación de competencia planteada, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana Liseth Andreina Martínez Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.312.604, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES NGE, C.A., debidamente asistida por la abogada Migdalia María Añez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.916, presentó en fecha 12 de mayo de 2022 (Folios 65 al 67), escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente indicó lo siguiente:
“(…) la parte actora esgrime como fundamento de su pretensión una relación contractual, en cuya clausula Decima Sexta sostiene que se estableció textualmente: “LA PLANTA Y EL CONCESIONARIO establecen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales deciden expresamente someterse. La parte demandada, violando esta escogencia de domicilio especial procedió a intentar la demanda por ante esta Jurisdicción, desconociendo la distribución político-territorial del Estado Aragua, pues la ciudad de Cagua pertenece al Municipio Sucre, y la Ciudad de Maracay al Municipio Girardot, por lo que tal proceder claramente viola la voluntad de la partes al contratar (…)”.
Visto lo anterior, quien aquí decide estima pertinente señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, a los fines de la solución del presente conflicto de competencia, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación.
“(…) Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio (…)”. [Negritas añadidas]
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, expresa:
“(…) La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (…)”. [Negritas añadidas]
En relación al concepto de competencia, nos permitimos citar al autor Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, 1993, expresa:
“(…) Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés. Esta es una cuestión a priori que se le plantea el actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda…. Si bien todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad, cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se muevan las partes o conforme al lugar donde se encuentra las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…)”.
También el autor precitado expresa de manera contundente lo siguiente:
“(…) Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial (…).” [Negritas añadidas]
Siendo así las cosas, advierte este juzgador que de acuerdo a las normas y doctrinas antes citadas se deduce que los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez cumpla sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite contradicciones, abusos de poder y usurpación de atribuciones que no les corresponde, por esa razón establece la posibilidad que las partes voluntariamente deroguen el fuero territorial asignado por la ley para conocer de una causa en particular, sin embargo, en principio, el simple establecimiento de un domicilio especial no excluye la competencia del juez que debería conocer del asunto de acuerdo a las reglas ordinarias de fijación de competencia por el territorio, al menos que, se deje expresa constancia que el domicilio establecido debe considerarse excluyente a cualquier otro.
De ese modo, es de doctrina y así lo ha confirmado las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes; es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos y, así mismo, se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente. (Expediente número 190-87, de fecha 25 de marzo de 1987, publicada en Ramírez y Garay, primer trimestre, tomo XCVIII (98), p. 444 y siguientes).
Una vez explicado todo lo anterior, se observa que efectivamente en la cláusula decima sexta del contrato de concesión se expresa de manera textual lo siguiente: “LA PLANTA Y EL CONCESIONARIO establecen como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, a la jurisdicción y competencia de cuyos tribunales deciden expresamente someterse.” Es decir estamos en presencia de un caso típico en el cual las partes hacen uso de la facultad que les otorga la ley de derogar por convenio la competencia por el territorio y acogerse a la elección de un domicilio especial al cual deberán acudir en caso de necesidad de activar el aparato dispensador de justicia representado por un tribunal competente para tal fin, en consecuencia por haber establecido las partes como domicilio especial y excluyente, la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, queda sin efecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado la parte recurrente, en su solicitud de regulación de competencia no contradice expresamente la motivación de juzgado a quo respecto al contrato de concesión, específicamente en la cláusula Décima sexta, por el contrario, el recurrente se limitó a manifestar que el juzgado a quo fue creado en fecha 21 de marzo de 1991 mediante Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial No. 34.680, otorgándole competencia en el territorio del estado Aragua, motivo por el cual [opina el recurrente] sí puede conocer de la presente controversia.
En vista del razonamiento expresado por el recurrente, este tribunal superior debe señalar que en efecto en el estado Aragua existen seis (6) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ubicados cuatro (4) de ellos en la ciudad de Maracay, uno (1) en La Victoria y uno (1) en Cagua. Ahora bien, la creación y existencia de los Tribunales de Primera Instancia en localidades fuera de la capital del estado tiene como finalidad que éstos atiendan todos los asuntos que pudieran presentarse en el territorio donde están ubicados; ello con el objeto de facilitarle a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y de distribuir las causas equitativamente en aras de una buena marcha del sistema de justicia.
En consecuencia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil ubicados en La Victoria y Cagua, si bien pertenecen a la circunscripción del estado Aragua, son los llamados a conocer exclusivamente de todos los asuntos suscitados dentro del ámbito de su territorio, por lo cual, si en el presente caso, el contrato de concesión en su cláusula décima sexta ambas partes establecieron como domicilio procesal, exclusivo y excluyente, la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; los tribunales competentes para conocer de la presente demanda en conformidad con lo establecido en los artículos 641 y 47 del Código de Procedimiento Civil son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay . Así se declara.
Así las cosas, este tribunal superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado a quo, declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenando declinar el conocimiento de la causa al juzgado competente, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN KURI SAM C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 18-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de mayo de 2022. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES NGE C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2021, bajo el N° 15, Tomo 7-A.
CUARTO: INCOMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, para seguir conociendo de la presente demanda, por lo que, debe declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, para que conozca del presente asunto aquel tribunal que sea designado previa su distribución.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Exp: C-18.973-22
RCGR/LC/oa
|