I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de regulación de competencia que fuera interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2022 por dicho órgano jurisdiccional, en la cual, dispuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) primero, que las partes en el proceso cumplieron con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y segundo que la pretensión versa sobre un supuesto cobro de bolívares de un contrato de carácter verbal, y que por ser verbal evidentemente no hay un domicilio único establecido por escrito para accionar en vía judicial, y al no existir un contrato por escrito entre las partes, tal como lo indican las partes, sino un contrato verbal, debe el acto demandar en el lugar donde el demandado tenga su domicilio y ante el tribunal competente en razón de la materia, cuantía y territorio (…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa ejercida por la parte demandada AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2018, bajo el N° 55, Tomo 160-A, representada por la ciudadana: Liseth Andreina Martínez Ojeda, titular de la cedula de identidad V-24.312.604, asistida por el abogado JULIO FRANCISCO PEREZ URDANETA, Inpreabogado N° 314.355, en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES incoado por CORPORACION KURI SAM C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 280-A., a través de su apoderado judicial GILBERTO REYES KINZLER Inpreabogado N° 45.736. SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal en razón del territorio conforme a lo establecido en los artículos 346, ordinal 1 y 353 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA: DECLINARLA COMPETENCIA, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, para que conozca del presente asunto aquel Tribunal que sea designado en su distribución (…)”.
II. DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 24 de mayo de 2022 la parte demandante recurrió de la sentencia dictada por el juzgado a quo, indicando, entre otras cosas, que al oponerse la falta de competencia, la parte demandada debió señalar cuál era el juez competente para conocer del presente juicio; por lo que, al no haberlo señalado expresamente, la falta de competencia por el territorio debe considerarse como no opuesta, ratificándose la competencia territorial del juzgado a quo para seguir conociendo del juicio según el último aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este tribunal pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana Liseth Andreina Martínez Ojeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.312.604, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A., debidamente asistida por la abogada Migdalia María Añez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.916, presentó en fecha 12 de mayo de 2022 (folios 100 al 102), escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 1º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expresamente indicó lo siguiente:
“(…) Opongo la cuestión previa de incompetencia por el territorio de este tribunal para conocer de la presente causa. En efecto Ciudadana Juez, la parte actora esgrime como fundamento de su pretensión una relación contractual fundada en una cuerdo verbal, cuyos términos no han sido reconocidos expresamente, tal como fue manifestado en el escrito de oposición, por lo cual no procede en el presente caso la invocación de ninguna cláusula que determine una competencia territorial distinta a la prevista en la Ley (…)Es el caso que la parte demandada (Sic) violando la referida norma, procedió a intentar la demanda por ante esa Jurisdicción, aun a sabiendas que el domicilio de mi representada se encuentra en Valencia, Estado Carabobo, lo cual claramente atenta contra la voluntad del legislador”
Visto lo anterior, quien aquí decide estima pertinente señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y, por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
Ahora bien, a los fines de la solución del presente conflicto de competencia, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación.
“(…) Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio (…)”. [Negritas añadidas]
De igual manera la Sala Civil, ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio; es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes trascrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio referente al procedimiento por intimación, la fija el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión exhaustiva de los autos, en especial del libelo y documento constitutivo de la sociedad mercantil AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A, acompañado junto a la demanda, que riela a los folios 27 al 36, se constata que su domicilio se encuentra ubicado en el barrio Las Flores Norte, Avenida 96 Martin Tovar, Galpón número 107-20, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo; en consecuencia, este tribunal estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es el municipio Valencia, estado Carabobo, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para este juzgador, que el juzgado competente para conocer la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), con ocasión de cobro de cantidades liquidas de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es el tribunal de municipio del domicilio de la sociedad mercantil demandada.
En consecuencia, los tribunales competentes para conocer la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso de regulación de la competencia planteado y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho, ut supra señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN KURI SAM C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el N° 65, Tomo 18-A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 19 de mayo de 2022. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil “AUTOSOLUCIONES RORAIMA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2018, bajo el N° 55, Tomo 160-A, representada por la ciudadana: Liseth Andreina Martínez Ojeda, titular de la cedula de identidad V-24.312.604.
CUARTO: INCOMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, para seguir conociendo de la presente demanda; por lo que, debe declinar la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en el Municipio Valencia, para que conozca del presente asunto aquel tribunal que resulte designado luego de su distribución.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Exp: C-18.974-22
RCGR/LC/oa
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