REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2022
212° y 163º


ASUNTO: AP21-L-2019-000181

PARTE ACTORA: JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÒN ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.501. Y MYLENER MARGARITA ECHEVERRIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 297.611.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÒN BOLÌVAR C.A adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura conforme al Decreto Nº 5103 del 28 de diciembre de 2006, publicado en GO Nº 5.836 del 08 de octubre de 2007, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal. Tomo Nº 1-C posteriormente denominada CORPORACIÒN DE SERVICIO DE DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL) y/o VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien asumió los pasivos laborales como consecuencia de la supresión y liquidación del CENTRO SIMÒN BOLÌVAR C.A. establecida en el Decreto Nº 8077 del 01 de marzo de 2011, publicado en GO Nº 39.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la Sentencia de fecha 20 de abril del dos mil veintidós (2022), y emanado del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las actuaciones procesales del presente asunto, por distribución de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), y ello en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo este ultimo órgano debidamente notificado; siendo remitidas dichas actuaciones, por lo que esta Superioridad, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), dio por recibida la presente causa, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.
-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe Precisarse, que mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), en la cual se señaló que:

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos (…)”.

De ese modo y con vista al extracto de la sentencia supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial es armónico con el texto legal mencionado de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal Superior que resulte competente tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la República. ASÍ SE ESTABLECE

DE LA DEMANDA EN EL ASUNTO PRINCIPAL:
Tanto en la escritura libelar como en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora ha alegado lo siguiente:
La parte actora, el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, el 16 de marzo de 1976 comenzó a trabajar en la entidad de trabajo Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual laboro durante ocho (8) años y cuatro (4) meses, desempeñando los cargos de Mensajero I, II y III; Auxiliar de Contabilidad y siendo el ultimo cargo en dicha empresa Avaluador de Inmuebles I.

Suscribiendo posteriormente dos contratos de trabajo con la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), el primero con una duración de ocho (8) meses bajo el cargo de Localizador de Inmuebles I; y el segundo, con una duración de un (1) año bajo el cargo de Fiscal de Planta Externa I.

Expresa la parte actora que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo desde el 21 de noviembre de 1988, con el cargo de Asistente de Ingeniero I, en la empresa Administradora del Patrimonio Inmobiliario de las Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A (APIEPAM, C.A.), siendo ascendido luego al cargo de Asistente de Ingeniero III, el cual desempeñó hasta el año 2002, cuando fue transferido a la Gerencia General de la Inmobiliaria Parque Central (IPC), para laborar como Analista Contable.

Alega el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, que fue transferido a mediados del año 2010, a la División de Auditoria de la adscrita a la Contraloría Interna de la empresa donde comenzó a desempeñar el cargo de Auditor I, hasta el 03 de septiembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente con el alegato de que su cargo era de libre nombramiento y remoción. Contando para la fecha con 22 años ininterrumpidos en la empresa y 32 años en la Administración Pública, por lo que era personal jubilable, de conformidad con la cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Centro Simon Bolívar.

En fecha 07 de septiembre de 2010, solicitó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en virtud de haber sido despedido injustificadamente; y dicha inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y RESTITUCIÒN DE DERECHOS SE LA SITUCIÒN JURIDICA INFRINGIDA, mediante Providencia Administrativa Nº 0457/13 del 25 de septiembre de 2013.

Visto lo anteriormente expuesto, el actor sostiene que frente a esta situación y agotada la vía extrajudicial para lograr el PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS; PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO y DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR; así como el OTORGAMIENTO DE LA JUBILACIÒN, acude ante esta instancia judicial con el objeto de que le sean pagado los conceptos anteriormente expuestos y otros beneficios que le correspondan de conformidad con lo establecido Convención Colectiva y la LOTTT y su Reglamento y ASI LO SOLICITÓ.

DE LA CONTESTACIÓN EN EL ASUNTO PRINCIPAL:

Mediante auto fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó las notificaciones tanto de las codemandadas como de la Procuraduría General de la República, dejando constancia el referido Tribunal que para el día quince (15) de noviembre de 2021, se habían practicado dichas notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no presentó escrito de promoción de pruebas ni escrito de contestación a la demanda en las oportunidades correspondientes, tal como consta en el acta de audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021.

En fecha siete (07) de abril de 2022, se celebró la audiencia de juicio donde se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas y la comparecencia de la parte actora. En dicha audiencia la parte accionante reiteró los alegatos del libelo de la demanda, seguidamente vista la incomparecencia de las codemandadas y considerando los respectivos privilegios procesales, se procedió a la evacuación de las pruebas. Seguidamente la Juez se retiró a los fines de redactar el dispositivo del fallo, donde el a quo declaró: “(…)PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.996 contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA y la CORPORACÒN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL)(…)”.

Siendo así decidida la cosa litigiosa en esa Primera Instancia, verifica este Sentenciador, que en el fallo sometido a la presente consulta, publicado en fecha 20 de abril del dos mil veintidós (2022), y emanado del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Juez a quo se pronunció resolviendo los puntos de fondo tal y como se expresa:

(Omissis)


“(…) Sobre la Existencia de la Relación Laboral:
Ha quedado probado en autos que el actor laboro en el Centro Simon Bolívar, como asistente de ingeniero, desde el 01-01-2002 al 03-09-2010. Asimismo, consta en autos Providencia Administrativa que estableció la existencia de dicho vinculo laboral la cual no fue objeto de recurso de nulidad por lo cual goza de las siguientes cualidades: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, la fuerza que ele derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En consecuencia, la Vicepresidencia de la República tiene legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio como parte co demandada ya que quedó establecida la existencia de la relación laboral entre el actor y dicho ente. Así se Declara.
Respecto a la Existencia de la Relación Laboral con la Vicepresidencia de la República:
Se establece que es la Vicepresidencia de la Republica la encargada de asumir los pasivos laborales del Centro Simon Bolívar C.A, En consecuencia, Vicepresidencia de la Republica tiene legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio como parte codemandada ya que quedo establecida la existencia de relación laboral entre el actor y dicho ente Así se Declara.
En Cuanto a los Salarios:
Se tienen como ciertos cada uno de los salarios básicos, indicados mes a mes, desde el 01 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2019, en el libelo de la demanda. Se tienen como ciertos ya que no fueron desvirtuados por la parte codemandada, A dichos salarios se les debe adicionar los montos por Prima de Profesionalización, Prima por Jerarquía y Prima por Responsabilidad , para conformar el llamado salario normal, base de calculo para los conceptos demandados (…).
A dichas cantidades se debe aplicar la respectiva corrección monetaria por el experto que resulte designado por el Juez de Ejecución a los fines de los cálculos de los conceptos que serán condenados en este fallo. Así se Establece.
En Cuanto a la Demanda de Salarios Caídos y Despido Injustificado:
En atención al caso bajo estudio, no consta que el actor fuera de dirección, si gozaba de inamovilidad para la fecha del despido. Por lo que si procedía el reenganche y pago de salarios caídos. Así se Declara.
Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la demanda por salarios caídos desde el 03-02-2010 hasta la fecha en la que se tiene por terminada la relación laboral, cuando el actor desiste del reenganche, es decir, hasta el 04-07-2019. Se ordena la designación de experto contable por el Juez encargado de Ejecución, cuyos salarios serán a cargo de la codemandada, el cual deberá establecer el monto total a cancelar por los salarios caídos considerando los salarios alegados en la demanda. Se debe adicionar a los salarios básicos, mas lo aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como, los aumentos por Convención Colectiva, mas la Prima de Profesionalización, la Prima por Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se debe aplicar las correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se Declara.
En Cuanto a la Jubilación:
Se evidencia de copia de planilla de movimiento personal, emanada de CANTV, de fecha 11-02-87, folio 96, que el actor se desempeño como localizador de inmuebles, grado 18, que la relación laboral se desarrollo desde el 31-03-87 al 30-11-87. Asimismo, riela en autos constancia de fecha 17-01-1995, emanada de CADAFE, suscrita por el Jefe de la Unidad de Relaciones Industriales, folio 97, deja constancia que el actor presto sus servicios en dicho ente, desde el 16-03-76 hasta el 27-04-84, como Avaluador de Inmuebles I. Asimismo, se evidencia de planillas de fecha 25-05-2011, emanada del Centro Simón Bolívar, folios 102 y 103, que laboro desde el 21-11-88 hasta el 03-09-10, por lo cual laboro 21 años y 9 meses. Asimismo se observa que según la cláusula 52 de La Convención Colectiva establece que el derecho a jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de 35 años de servicios, independientemente de la edad. En tal sentido tenemos que el actor tenia 36 años de servicios a favor de la Administración Pública Nacional. En consecuencia, resulta forzoso declarar PROCEDENTE la demanda de Jubilación. Así se Establece.
Forma de Cálculo de las Pensiones de Jubilación:
Las pensiones se pagaran desde el 04-07-2019 en base al salario normal compuestos por los salarios básicos, más los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, más la Prima de Profesionalización, la Prima de Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se deben aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Según el numeral 11 de la cláusula 52 de la Convención Colectiva, el salario base de calculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre doce (12), la suma de los salarios mensuales devengados por el trabajador durante los últimos doce (12) meses de servicios activos. El monto de la jubilación que corresponda al actor será el resultado de aplicar el salario base, antes señalados, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder el 80% del salario base.
El actor recibirá además de las pensiones de jubilación los siguientes beneficios: anualmente una bonificación de fin de año igual a la establecida en la calidad de utilidades; gozara de aumentos salariales que reciban los trabajadores activos mediante convención colectiva; servicios médicos que le serán prestados como antes de la jubilación; disfrutara de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad salvo manifestación de voluntad en contrario. Así se Establece.
En Cuanto al Reclamo de Vacaciones:
Por cuanto no consta en autos su pago se declara PROCEDENTE su reclamo, desde el 03-09-2010 al 04-07-2019 y en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 401 del 08-05-2017. Es decir por el tiempo del procedimiento de reenganche como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia como sanción por el no reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Para el cálculo se debe considerar que el actor comenzó a prestar servicios a favor del Centro Simón Bolívar el 21-11-1988 y la relación laboral concluyo el 04-07-2019. Así mismo, para calcular la cantidad de días adeudados se debe considerar lo dispuesto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cual establece que los trabajadores tienen derecho a veintidós (22) días hábiles de vacaciones durante los primeros ocho (8) años de servicios y que a partir del 9no año recibirá un día adicional por cada año, hasta un máximo de 30 hábiles remunerados. Se ordena al experto que resulte designado a realizar el cálculo de los montos correspondientes, considerando los salarios básicos indicados en la demanda, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos por Convención Colectiva, más la Prima de Profesionalización, la Prima de Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se deben aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se Declara.
Bono Vacacional:
Por cuanto no consta en autos su pago, se declara PROCEDENTE su reclamo desde el 03-09-2010 al 04-07-2019 y en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 401 del 08-05-2017. Es decir por el tiempo del procedimiento de reenganche como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia como sanción por el no reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Para el cálculo se debe considerar que el actor comenzó a prestar servicios a favor del Centro Simón Bolívar el 21-11-1988 y la relación laboral concluyo el 04-07-2019. Así mismo, para calcular la cantidad de días adeudados se debe considerar lo dispuesto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cual establece que el trabajador recibirá al inicio del disfrute de sus vacaciones un monto equivalente a 31 días de salario normal desde el primer año correspondiente al bono vacacional mas un día adicional por cada año transcurrido. Se ordena al experto que resulte designado a realizar el cálculo de los montos correspondientes, considerando los salarios básicos indicados en la demanda, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos por Convención Colectiva, más la Prima de Profesionalización, la Prima de Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se deben aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se Declara.
Bonificación Única Post Vacacional:
Por cuanto no consta en autos su pago, se declara PROCEDENTE su reclamo desde el 03-09-2010 al 04-07-2019 y en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 401 del 08-05-2017. Es decir por el tiempo del procedimiento de reenganche como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia como sanción por el no reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Para el cálculo se debe considerar que el actor comenzó a prestar servicios a favor del Centro Simón Bolívar el 21-11-1988 y la relación laboral concluyo el 04-07-2019. Así mismo, para calcular la cantidad de días adeudados se debe considerar lo dispuesto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva, la cual establece que al regreso del disfrute del periodo vacacional el trabajador recibirá un bono único post vacacional sin incidencia salarial equivalente a 7 días de su salario básico el cual se incrementara 1 día por cada año hasta llegar al máximo de 8 días adicionales. Se ordena al experto que resulte designado a realizar el cálculo de los montos correspondientes, considerando los salarios básicos indicados en la demanda, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos por Convención Colectiva, más la Prima de Profesionalización, la Prima de Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se deben aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se Declara.
Bonificación de Fin de Año y Bonificación Sustitutiva de las Utilidades:
Por cuanto no consta en autos su pago, se declara PROCEDENTE su reclamo desde el 03-09-2010 al 04-07-2019 y en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 401 del 08-05-2017. Es decir por el tiempo del procedimiento de reenganche como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia como sanción por el no reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Para el cálculo se debe considerar que el actor comenzó a prestar servicios a favor del Centro Simón Bolívar el 21-11-1988 y la relación laboral concluyo el 04-07-2019. Así mismo, para calcular la cantidad de días adeudados se debe considerar lo dispuesto en la cláusulas 20 y 21 de la Convención Colectiva, la cual establece que se otorga anualmente sesenta (60) días de salario normal. Adicionalmente, le corresponde el pago de noventa (90) días de salario. Se ordena al experto que resulte designado a realizar el cálculo de los montos correspondientes, considerando los salarios básicos indicados en la demanda, mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos por Convención Colectiva, más la Prima de Profesionalización, la Prima de Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se deben aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Así se Declara.
En Cuanto al Reclamo de Cesta Ticket:
Por cuanto no consta en autos su pago, se declara PROCEDENTE su reclamo desde el 03-09-2010 al 04-07-2019 y en base a la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ Nº 401 del 08-05-2017. Es decir por el tiempo del procedimiento de reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la demanda, ordenando su cálculo, con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su efectivo cumplimiento. En tal sentido, en base al Decreto Nº 2.066 del 23-10-2015, con rango, valor y fuerza de la Ley de Cesta Tickets Sociales para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en GO Nº 40.773, del 23-10-2015, se establece que la codemandada debe cancelar Bs.25.000,00 mensuales desde el 03-09-2010 al 04-07-2019. Se debe aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Se ordena al experto que resulte designado por el Juez ejecutor, realizar el cálculo de los montos correspondientes.
En Cuanto al Reclamo de Prestación de Antigüedad:
Por cuanto no consta en autos su pago, se declara PROCEDENTE su reclamo desde el 03-09-2010 al 04-07-2019. Los cálculos se deben hacer según los siguientes parámetros: El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia el día 07 de mayo de 201, cuando fue publicada en GO Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT), establece cuales son los componentes del salario para el calculo de la prestación de antigüedad. Se debe adicionar salarios básicos indicados en la demanda mas los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, así como los aumentos por Convención Colectiva, más la Prima de Profesionalización, la Prima de Jerarquía y la Prima por Responsabilidad. Se deben aplicar las respectivas correcciones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional. Para la alícuota de utilidades se debe considerar que el actor tenia derecho a sesenta (60) días de salario normal, adicionalmente, le corresponde el pago de noventa (90) días de salario anual por bonificación de fin de año. Igualmente para el bono vacacional, se debe considerar que el trabajador le correspondía 31 días de salario desde el primer año mas un día adicional por cada año transcurrido. Los cálculos deben hacerse en base a los artículos 141 y 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT y debe pagarse según el computo mas favorable. El cómputo se hace a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio con el último salario integral, según lo establecido en el literal d) del artículo 142 ejusdem. Asimismo, se deben cancelar 2 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Se ordena al experto realizar los cálculos.
Se ordena cancelar además de lo establecido en la LOTTT una bonificación de 75 días de salario básico según lo dispuesto en la cláusula 24, numeral 4.
Sumas a Deducir de la Prestación de Antigüedad Precedentemente Condenada:
Consta en autos planillas de fecha 25-05-2011, emanada del Centro Simon Bolívar a favor del actor, folios 102 y 103, que evidencia que el actor recibió cheque Nº 470007171, del 25-05-2011, en el cual se detalla el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad desde el 21-11-88 al 03-09-10 por la suma de Bs.83.214,18; tales sumas se ordena deducir los montos resultantes de los conceptos previamente condenados. Así se Declara.
Sobre los Intereses de Prestación de Antigüedad:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-06-97 al 04-07-19, cuyo monto se determinara por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que este designe. El cálculo se hará según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, de acuerdo a su periodo de vigencia. Así se Establece.
Prestaciones Dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo:
Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Es decir, la codemandada debe cancelar 5 meses del 60% del salario promedio del último año antes del 04-07-2019. Se debe considerar los aumentos del personal activo que ocupe el mismo cargo de Auditor I. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo respectivo para lo cual debe considerar como ciertos los salarios alegados en la demanda a los cuales se debe aplicar la respectiva corrección monetaria de agosto 2021. Así se Declara.
En Cuanto al Reclamo de Cotizaciones del Seguro Social:
Tal reclamo es indeterminado, genérico, ambiguo, impreciso, violenta el derecho a la defensa de la contraparte, no se indican lapsos, salarios base de cálculo, fundamentos de hecho ni de derecho, por lo cual se declara improcedente. Así se Declara.
Sobre los Intereses de Mora e Indexación:
Sin procedentes según la sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del TSJ, del 11 de noviembre de 2008, caso MALDIFASSI & CIA. C.A. Se ordena el pago de intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de las codemandadas en el presente juicio hasta el día de la ejecución del fallo. No operara la capitalización de los intereses de mora. Así mismo, se ordena el pago de indexación sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la codemandada. Los cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo, según Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante el Instituto Nacional de Estadística, que ajustara su dictamen de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta la fecha en la que se ejecute el fallo, conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso estuviere suspendido por acuerdo de partes, haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por caso fortuito, por fuerza mayor, vacaciones judiciales, recesos judiciales; los cuales deberán ser expresamente establecidos por el Tribunal al cual corresponda la ejecución. Así se Establece (…)

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JORGE DANIEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.996 contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA CORPORACIÒN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL), antes CENTRO SIMÒN BOLÌVAR. Los conceptos a cancelar, lapsos, salarios base y formulas de calculo quedaron expuestos precedentemente. SEGUNDO: No se condena en costas vista la naturaleza del fallo. En caso que ninguna de las partes apele del presente fallo el mismo será remitido a los Juzgados Superiores en consulta según el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(…)”


-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al texto sentencial proferido por la Juez a quo, cuya ratio decidendi hemos transcrito anteriormente, debe advertir este Juzgador, la actual consulta se contrae a la controversia planteada en la Primera Instancia de Juicio entre los adversarios procesales identificados a los autos, pero primordialmente, al estudio de las actuaciones de dicha instancia judicial y ello en razón de que toda consulta obligatoria se disciplina en términos idénticos a un alzamiento de parte contra sentencia, de lo cual se sigue que este segundo grado de jurisdicción se examinan las actuaciones del Juez a quo, determinando las razones que desembocaron en la decisión consultada.
No obstante lo anterior y sin ánimo de modificar la questio iure, este Despacho observa, que las parte demandada en representación de la Republica, disfrutó de su derecho Constitucional a la contestación de la demanda, pero solo mediante la activación ipso iure de la ficción procesal de contestación a la demanda como efecto de las prerrogativas procesales atribuidas a la República en virtud de las cuales dicha contestación se tiene por presentada y vigente, en términos universales negándose en consecuencia, el mérito de la demandada en todas y cada una de sus partes incluso hasta la existencia de la relación jurídico laboral entre el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS y la entidad de trabajo CORPORACIÒN DE SERVICIO DE DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL) y/o VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como ente de asunción de obligaciones laborales por ley.

Tal ficción procesal, en efecto, produce en cabeza de la demandada, el tenerse por cumplida la carga procesal a la que refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo luego de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, mas no así en lo concerniente a su carga de incorporar pruebas idóneas para demostrar tan amplia postura procesal de fuente legal (artículo 12 LOPTRA) lo cual no cumplió, así como tampoco compareció en la fase correspondiente al debate oral de Juicio, y ello en razón de que en la oportunidad para exponer oralmente la Litis contestatio, así como de evacuar y controlar las pruebas opuestas en su contra; la representación judicial de la República no compareció a Juicio, oportunidad legal donde sostendría su derecho así como la contradicción y control de las pruebas de su adversario procesal.

Visto así, debe advertirse oportunamente, que la incomparecencia de la parte demandada en el expediente de marras, activa las prerrogativas procesales atribuidas a la República, de manera que no pueda entenderse la confesión ficta de los hechos sino antes bien, la contradicción genérica de todos y cada uno de los postulados de la escritura libelar que como hemos dicho, entendiéndose en consecuencia como contradichos tanto los hechos como el derecho reclamados en el libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Por consecuencia de lo anterior, tanto la trabazón de la Litis, como de la actual consulta, se contrae a la examinación del Juzgamiento en Primera Instancia de Juicio, y luego su apreciación y calificación jurídica de los hechos a los fines de determinar la procedencia del catálogo de conceptos reclamados como mérito de la demanda. ASI SE ESTABLECE.


-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

En el folio quince (15), poder apud acta que se aprecia a los fines de evidenciar los abogados que representan a la parte actora en el presente asunto; y a los folios 94 y 95 y sus vueltos, escrito de promoción de pruebas acompañado con documental constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, donde promovió:

Marcado con la letra “A”. En el folio noventa y seis (96), Copia Simple del Movimiento de Personal de la CANTV, del 11 de febrero de 1987.
Marcado con la letra “B”. En el folio noventa y siete (97), Copia Simple de Constancia de Trabajo, del 17 de enero de 1995, emitida por CADAFE.
Marcado con la letra “C”. En el folio noventa y ocho (98), Copia Simple de Recibo de Pago emitido por el Centro Simón Bolívar.
Marcado con la letra “D”. En los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), Copia Simple de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por el Centro Simón Bolívar.
Marcado con la letra “E”. Del folio ciento cuatro (104) al ciento veintitrés (123), Copia Simple de la Convención Colectiva de Trabajo del Centro Simón Bolívar, periodo 2008-2011.
Marcado con la letra “F”. Del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y seis 136, Original de la Providencia Administrativa Nº 0457-13, expediente Nº 079-2010-01-02052.
Marcado con la letra “G”. Del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139), Copia Simple del Acta Nº 1736 de fecha 09 de julio de 2014 levantada por la Defensoría del Pueblo, en la sede de la Vicepresidencia de la República.

En ausencia de ataque procesal alguno en la oportunidad legal para el control y contradicción de la prueba, dicho legajo de pruebas de se aprecia y valora según las reglas de la lógica, máximas de experiencia y deber impretermitible de suficiente motivación que componen la Sana Critica a la que refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas de valoración previstas en los artículos 77 y 78 ejusdem, por que dichas instrumentales producen la siguiente convicción en este Sentenciador y en consecuencia se tiene por cierto:

Que según las probanzas de autos, el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS mantuvo una relación laboral con el CENTRO SIMÒN BOLÌVAR por el lapso de 21 años y 9 meses; Que la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA es la encargada de asumir los pasivos laborales del CENTRO SIMÒN BOLÌVAR por lo que tiene legitimidad pasiva para actuar en el presente juicio; Cada uno de los salarios básicos indicados desde 01 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 2019; Que el actor solicitó su reenganche y restitución de derechos económicos como consecuencia del despido denunciado en Sede Administrativa, la cual se acordó en su favor mediante acto administrativo de efectos particulares Nº 0457/13 de fecha 25 de septiembre de 2013 en el expediente 079-2010-01-02052 y cuya ejecución de dicho restablecimiento de derechos, no se alcanzó de manera voluntaria en razón de que la demandada no obedeció dicha orden administrativa; Que por añadidura de las relaciones laborales previas al año 1997 que se tienen por ciertas conforme a los alegatos de autos y a falta de pruebas en contrario, el actor tenia 36 años de servicios en la Administración Pública Nacional por lo que se ha adquirido el derecho a jubilación cuya concesión y declaratoria se vio truncada ilegalmente por suerte del despido in justa causa declarado en Sede Administrativa mediante acto de efectos particulares. ASI SE ESTABLECE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tal como se señaló con anterioridad, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno que le favoreciere dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria, legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Sentenciador en segundo grado de Jurisdicción profiere su decisión sobre la presente consulta obligatoria y que como silogismo judicial, supone la subsunción de los hechos presentados y el derecho aplicado que desembocó en la decisión sometida a la disciplina de este Despacho Superior en forma de sentencia definitiva emanada del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien se pronunció, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos derivados de la relación de trabajo que sostuvieron ambos adversarios procesales así como el derecho a la jubilación, revisando de entrada el juzgamiento proferido por la Primera Instancia de Juicio, en cuya sentencia de mérito se activó ipso iure, el derecho positivo al examen de dicha decisión por haber sido contraria a los intereses de la República.

Ahora bien, en urgente diálogo con lo anteriormente expuesto, se hace menester dejar suficientemente establecido que, los beneficios de aquel privilegio procesal hallan sus linderos solo hasta lo atinente a la carga que tiene el demandado de negar y contradecir expresamente cada uno de los derechos que se le oponen, ya sea como titular de una relación, o como deudor de una obligación, excepcionándose u oponiendo hechos nuevos que desvirtúen los reclamos devenidos de la pretensión del reclamante, a los que genéricamente se ha resistido por efecto de aquella prerrogativa. Empero, tal privilegio, no produce la misma suerte en cuanto al ofrecimiento e incorporación de las pruebas necesarias o idóneas para fundamentar el rechazo universal y genérico que por ley se le ha concedido en el marco de aquellos privilegios procesales, en aquellos casos donde las cargas probatorias le son necesarias o vinculantes.

En este sentido, quien profiere el presente fallo, adopta el reciente criterio que sobre la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 208 de fecha 16 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual se cita parcialmente:

“(…) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.”.


Con esta claridad, observa quien decide, que la controversia planteada debe adentrarse ab initio, en la primera de las contradicciones planteadas en la trabazón de la Litis por efecto de aquellas prerrogativas procesales atribuidas por ley a la República, tal y como lo es, la negativa sobre la existencia de la relación laboral derivada de una prestación personal de los continuos servicios alegados por el accionante de autos. En tal sentido, y de pleno acuerdo con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya trascripción se abona ut supra, el privilegio procesal harto mencionado no es extensible a la distribución de las cargas probatorias en el contradictorio oral, con lo cual, en el caso de marras, la demandada conserva sobre sus hombros el gravamen de probar o desvirtuar el derecho que se le reclama, máxime cuando de entrada, la parte accionante de la relación procesal, ha incorporado sólidos elementos de prueba que evidencian la prestación del servicio de manera personal, ininterrumpida y subordinada a título laboral por mas de treinta y cinco (35) años, de modo que ha operado un nuevo traslado de las cargas probatorias en hombros de la demandada y resistente en la controversia sub examine, no cumpliendo con dicho deber procesal y ASÍ SE DECIDE.
Devenido de lo anterior, observa este Juzgado que luego de la instrucción del expediente junto al cumplimiento de los lapsos correspondientes por parte de la A quo, así como las reglas del debate oral y contradictorio, la Juez de instancia se adentra a la resolución razonada del problema incorporando los conceptos litigiosos de la contienda legal en los términos definidos por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social así como de la Sala Constitucional.
En tal sentido, debe recordarse que los créditos laborales están protegidos por la Constitución vigente a título de Orden Público, siendo incluso calificados como irrenunciables, lo cual explica cómo es que frente a la contumacia del patrono reclamado en honrar tales créditos, especialmente el derecho laboral y constitucional al salario, la estabilidad laboral y el derecho humano de la jubilación, constituye una violación grave a la Ley cercano a la injuria Constitucional.
Lo dicho anteriormente se satisface en el dispositivo constitucional que reza:
“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.(…)”

Con vista a la norma constitucional supra abonada, habiéndose verificado exhaustivamente el respeto por las normas de procedimiento en juicio así como la vigilancia de los lapsos y principios procesales de juzgamiento conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, resulta claro que la Juez a quo actuó conforme a derecho salvaguardando las Garantías Constitucionales en cuanto al Trabajo y al Instituto del Salario Digno del Trabajador de típica construcción social, propia de nuestro foro y del Estado Social de Derecho y de Justicia. ASI DE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, considera esta Superioridad como oportuno advertir, acerca de la repetida practica de los profesionales del derecho en cuyos hombros descansa la defensa de los intereses litigiosos de l Republica. En este sentido, este Juzgador lo ha venido sosteniendo en no pocas decisiones acerca del deber constitucional de dichos representantes legales de comparecer a los actos judiciales en donde se interponen reclamos de distinta naturaleza contra en Estado Venezolano y donde se ha observado a través del tiempo un sistemático abandono de tales deberes establecidos y sancionados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, practica esta que parece agudizarse bajo la falsa premisa de que las prerrogativas procesales alcanzan para todo, como en una suerte de creencia o ficción popular de un Estado Todopoderoso, lo cual no puede estar mas lejos de la realidad.
De este modo y como es harto mencionado en el presente instrumento sentencial, las prerrogativas procesales atribuidas a la República tienen como teleología la condición excepcional en la que los representantes que ejerzan su función judicial de sustituto del Procurador o Procuradora de la Republica no puedan, por diversas razones ajenas a la voluntad de los mismos, acudir a los actos de contestación con lo cual nuestro Ordenamiento Jurídico prevé este auxilio procesal de la ficción de contestación, pero aun así, no debe olvidarse que dicha singularidad en la litis contestatio conduce a una elevada carga procesal concerniente al tratamiento de la prueba de la cual la Republica no puede absolver su deber por suerte de dichas prerrogativas, y es allí donde se reclama la justa y eficaz representación de la cosa publica.
Seguidamente, tal y como la Juez a quo concluyera en su Juzgamiento y fruto del silencio probatorio en cabeza de la parte demandada quien no cumplió con sus cargar procesales, máxime, de evidenciar las razones del despido; considera esta Superioridad que se satisface entonces y por ende la pretensión del accionante, y así las cosas, se ha llegado al momento estelar que funda la ratio decidendi que legitima la autoridad democrática del Juez laboral en determinar la solución material de la controversia planteada, se impone el estudio del dispositivo laboral de estabilidad establecido en el artículo 79 de la ley sustantiva laboral vigente al momento de la ocurrencia del despido que se disciplina:
“Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b. Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j. Abandono del trabajo.
k. Acoso laboral o acoso sexual. trabajo; y
j) Abandono del trabajo.”
En la postura que aquí se adopta, debe dejarse suficientemente zanjado, que la ocurrencia de un despido a los fines de satisfacer el derecho legítimo de un patrono a separarse de un trabajador, consiste en que este último haya incurrido en conductas o procederes tipificados en la ley cuya gravedad sea objetivamente clasificada por el legislador, tanto que se justifique al empleador a separarse del trabajador que ha incurrido en incumplimiento. En este sentido, las causales objetivas de la ley aplicable ratio temporis (idénticas a la sustantiva vigente en el artículo 79 de LOTTT), son parte del catálogo de hechos que deben ser suficientemente probados por quien pretende extinguir los efectos del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador.

Así mismo debe observarse, que adicional a la carga probatoria en hombros de accionado, este debe demostrar que ha procedido previamente ante la autoridad laboral competente a los fines de participar el despido en sede judicial, o solicitar su autorización para despedir conforme a los procedimientos vigentes para la fecha del acontecimiento dañoso.

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector o inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo(…)”.


Así las cosas, y frente a la norma sustantiva incorporada al análisis y su obligatoria aplicación, es claro que el actual accionante siendo empleado bajo un prolongado contrato ordinario de trabajo, no podía ser despedido sino mediante las justificaciones que la ley prescribe para ello en el artículo 79 en adelante ejusdem. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que la extinción unilateral de la relación de trabajo por parte del patrono sin justificación alguna, aun enmarcada en causales de eminente sustrato laboral como lo es el artículo 79 de la ley sustantiva vigente al momento de la ocurrencia del despido, no ha sido demostrada. ASI SE DECIDE.
Entiéndase así, que toda forma de despido se sujeta imperativamente a la demostración de los supuestos establecidos en los tales artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
Asimismo se debe advertirse que el derecho de jubilación, difícilmente podrá descuidarse judicialmente por la ocurrencia de un despido ilegal, por estar en ello involucrado el Orden Publico Constitucional. En tal sentido, para decidir observa este Juzgador que en sentencia No.3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-01-2005, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta se expresó:

“En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

‘(...) el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01)’.

(…) En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental. (Destacado del Tribunal).

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. (…)
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…)”.

Es así pues, que la jubilación como derecho de orden social, inscrito también en el derecho de la seguridad social, adecuado a un régimen legal o reglamentario, como en el caso de autos, origen convencional o contractual, se causa cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad, en los términos que fue pactada por las partes, lo cual consta en la convención colectiva aplicada por la Jueza A quo, por lo que ese derecho del trabajador, nace y se concreta independiente del derecho a que el Estado a través del de las codemandadas, otorgue la formalidad de su declaración o no una vez que se cumplen los requisitos previstos en la Ley.

Del análisis anterior, y devenido de la deficiente actividad probatoria de la parte demandada, que ni siquiera alcanzo para activar algún indicio que le favoreciera, recayó entonces universalmente sobre sus hombros la carga de probar las razones del despido y la legitimidad del proceder de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, como ya hemos dicho no logro, "Actore non probatio, reus absolvitur" por lo que, el despido alegado se ha perpetrado en daño y perjuicio del ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS la cual se entiende despedida ilegalmente, y ASI SE DECIDE.

En ese escenario, vista la correcta actuación de la Instancia consultante, y de la radical ausencia de pruebas por parte de las codemandadas, es forzoso para este Juzgado Superior ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada de manera integra junto a la correspondiente sanción por despido injustificado que trunco la declaración formal de nacimiento del derecho a jubilación y ASI SE DECIDE.

De este modo, teniéndose por cierta la prolongada relación de trabajo del hoy accionante con la Administración Publica Nacional, se acuerdan bajo condena los reclamos de la consultada en cuanto a: Prestaciones Sociales, Salarios retenidos y/o no percibidos con ocasión del despido ilegal perpetrado, Pensión de Jubilación, Bono Vacacional, Bonificación Única Post Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Cesta Ticket, Prestación de Antigüedad, Prestaciones Dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, Intereses de Mora e Indexación.

Sobre la indexación e intereses de mora:
Sobre los Intereses de mora e Indexación debe advertirse el error en el que incurre el Tribunal a quo en decretar su condena conforme a las reglas comunes de la conocida sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, cuando en el caso particular se trata de la Republica por cuyas prerrogativas procesales no puede ser condenada a tales pagos en los mismos términos que una persona de derecho privado y en consecuencia frente a la indexación y a los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé las reglas de la Ley de Procuraduría General de la República y ASI SE ESTABLECE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA LA DECISIÒN del fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2022, salvo en lo concerniente a la actualización de los montos mediante experticia complementaria del fallo en fase de ejecución los cuales deberán computarse respetando las prerrogativas procesales de la Republica. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JORGE DANIEL OSECHAS contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA CORPORACIÒN DE SERVICIOS DEL DISTRITO CAPITAL (CORPOCAPITAL), antes CENTRO SIMÒN BOLÌVAR. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos condenados, y cuyos lapsos, salarios base y fórmulas de cálculos se harán conforme a los limites establecidos en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 2022.CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza procesal del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2022. Años 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES.
EL SECRETARIO ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En el día de hoy, veintiocho (28) de julio de 2022, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ABG. ANGEL PINTO