REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
212º Y 163º
ASUNTO: AP21-R-2022-000091
Asunto Principal: AP21-L-2022-000013
PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ CASTEJON abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.482; LENOR RIVAS abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.227; MARIO LAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.620, OSCAR ANTONIO MARCANO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.949.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRESSIA MAYPET CARTAYA AMAYA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.377; YULITXA VELASQUEZ ALVAREZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.246.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia contra la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), emanada del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia correspondiente al presente recurso de regulación de competencia; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) las actuaciones bajo examen; y asimismo, vista la diligencia presentada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el abogado CARLOS MOSQUERA I.P.S.A Nº 15.509, en su carácter judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., en la que apeló de la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), y vista, la diligencia presentada por la abogada LENOR RIVAS I.P.S.A Nº 26.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.238, mediante la cual interpone una solicitud de Regulación de Competencia; este Tribunal, observó que por medio de auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir este expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución y pronunciamiento sobre la regulación de competencia que no ha sido solicitada por la parte demandada por cuanto dicha representación judicial no aspira ni ha solicitado a que la causa sea conocida fuera de la jurisdicción laboral, sino mas bien, a que se dicte una reposición mediante el control jurisdiccional de segunda instancia.
Siendo así las cosas, y mas allá de la particular hermenéutica aplicada con fundamento al Principio iura novit curia, en franco contraste con el Principio Dispositivo, empero, la declaratoria de incompetencia (del juez de prevención) suponga su regulación de oficio; no estaba claro para este Juzgado Segundo (2º) Superior la naturaleza procesal de la remisión a esta alzada, visto que en ninguna parte del expediente se oyó apelación alguna en referencia a la sentencia mencionada, de cuyo alzamiento anuncio la representación judicial de la parte demandada, supra identificada, ni tampoco hubo pronunciamiento alguno en referencia a la solicitud de Regulación de Competencia que si se solicitó pero mas bien presentada por la parte actora.
En consecuencia, con vista a la sustantiva diferencia entre ambos procedimientos (empero acumulables) de donde uno estriba en la simple decisión de un asunto de mero derecho (regulación de competencia) vs. otro que implica un autentico contradictorio mediante audiencia de apelación; este Juzgado ordenó remitir la presente causa al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que subsanara el oficio de remisión y corrigiera lo correspondiente, bien sea tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada o la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora.
Suben entonces a esta alzada, en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), nuevamente las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Regulación de Competencia por consecuencia de la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) emanada de ese Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual declinó la competencia a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez recibidas, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y se fijo un lapso de diez (10) días hábiles para decidir.
II. HECHOS ALEGADOS y CONCERNIENTES A LA COMPETENCIA EN DISCUSION
La representación judicial de la parte demandada sostiene que la presente demanda debe ser objeto de reposición de la causa al estado procesal de la admisión de la demanda que desencadeno este proceso judicial y en consecuencia se declare inadmisible la misma por cuanto la ciudadana ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ suficientemente identificada a los autos, no posee cualidad procesal para intentar y sostener la presente demanda, careciendo entonces de legitimidad para hacerse con las prestaciones sociales reclamadas en nombre de su hijo, quien responde al nombre de IVAN GOMES BELLO por haber prestado servicios personales para la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.
Sostiene entonces que esa falta de cualidad para sostener la demanda, obedece a que a que el difunto identificado a los autos como hijo finado de la accionante, dejo una niña que es su descendiente y que tiene a la fecha de su exposición y/o anuncio en la presente controversia, la edad presunta de dos (02) años y cinco (05) meses como se desprende de unas instrumentales que corren insertas en el presente expediente, la cual acreditaría la nulidad de la Declaración Universal de Únicos y Universales Herederos presentada por la accionante de la causa principal y en donde aparece ella misma como única heredera.
De este modo, la representación judicial de TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., considera que es la niña IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES quien posee la legitimación activa para demandar y reclamar las prestaciones sociales del de cujus siendo esta ultima, una acreencia consustancial con el patrimonio sujeto a herencia y por lo cual, la declaración sucesoral presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ es falsa y por ello ha sido impugnada en el devenir de este proceso en fase de mediación. En tal sentido, la juzgadora de instancia no ha debido declarar su incompetencia ni mucho menos remitir a los Juzgados de LOPNNA, sino mas bien reponer la causa al estado en que se declare su inadmisibilidad por falta de cualidad de la ciudadana ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ oficiando coetáneamente la “Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco en el Estado Anzoátegui”, “informando que el causante si dejo descendencia” junto a la providencia de despacho saneador a los fines de “depurar el proceso” y así lo solicitó.
Por su parte, la representación judicial de la accionante en la causa principal y quien solicitó originalmente la regulación de competencia en la presente incidencia, sostiene que procedió a introducir escrito de demanda, solicitando el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponderían al hoy difunto IVAN GOMES BELLO identificado a los autos por haber prestado servicios personales para la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., y quien fallece en fecha 02 de mayo de 2021.
Sostiene de seguidas, que en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de instancia, mediante la cual declaró que el competente para conocer de la presente controversia el presente asunto es el Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, interpuso la presente solicitud de regulación de competencia.
Igualmente delata que, seguido el procedimiento de ley, se notificó a la demandada y en fecha 11 de marzo de 2022 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, procediéndose a levantar el acta donde se prolonga para el 30 de marzo de 2022, oportunidad esta en la que se presentaron dos (02) nuevos apoderados de la Entidad de Trabajo y hacen referencia a la existencia de una (01) hija menor de edad del trabajador difunto, indicando que el Acta de Nacimiento se encuentra en las pruebas aportadas en la audiencia inicial, por lo que en el Tribunal se levanta un acta donde se prolonga nuevamente el acto para el 03 de mayo de 2022 y en la cual se indicó que las representaciones de la parte demandada se comprometían a presentar a la representante de la menor, procediendo a suscribir dicha acta los abogados comparecientes representantes de las partes; y que por diligencia de fecha 31 de marzo de 2022, presentada por el co-apoderado de la Entidad de Trabajo, manifestó: “si bien es cierto que en el desarrollo de la audiencia se nos asomo esa posibilidad, en ningún momento se comprometieron a presentar a la representante de la menor, por cuanto desconocen quien es el representante de la menor y sus datos de ubicación”.
Que la parte demandada es quien procedió a presentar el acta de nacimiento de la supuesta hija del trabajador fallecido y posteriormente presentó la copia certificada, sin embargo, no se evidencia en las actas que la parte interesada, en este caso la parte demandada, haya indicado las razones por las cuales tiene conocimiento de la existencia de la menor y menos haya aportado datos de su representante, lo que evidencia que no tiene interés alguno en impulsar la prosecución de la causa; no pudiendo considerarse la sola actuación realizada ante el Tribunal de dar a conocer la existencia de una supuesta hija menor del trabajador fallecido, sin ninguna otra actuación posterior que propendiese a gestionar la incorporación en autos de los representantes de la menor, y que bastase para que se entendiera como suficiente para que la Juez que conoce de la causa se declare incompetente.
También expresó, que en relación a la solicitud de la parte demandada que se declare inadmisible la demanda pretendida por la madre del trabajador fallecido por la falta de cualidad para sostener el presente juicio, se desprende de los autos que existe una declaración de únicos y universales herederos emitida por el Tribunal de Municipio que por lo tanto al ser declarada por una autoridad judicial produce efectos erga omnes; indicando asimismo que en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, el legislador estableció un régimen de participación sucesoral en la prestación de antigüedad y en la indemnización por causa de muerte del trabajador, las cuales difieren radicalmente en el orden de suceder establecido en el Código Civil. No teniendo ninguna de las personas allí establecidas preferencias sobre la otra y en caso de que dos o más de ellas reclamen simultáneamente al patrono el pago de las prestaciones sociales serán distribuidas entre todos los reclamantes por partes iguales.
Que en caso del fallecimiento del trabajador tienen derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido los parientes del difunto, taxativamente señalados en el articulo 145 de la LOTTT, lo que no quiere decir que si existen parientes que no realizan su reclamación en el plazo establecido para ello significa que pierden el derecho a hacerlo, sino que sencillamente si hubo parientes que solicitaron al patrono el pago, y previa verificaciones se realizó el pago del mismo, estos parientes que no hubiesen reclamado en tiempo oportuno, solo podrán ejercer acción para reclamar su parte contra los que hubiesen recibido dicha indemnización.
Visto lo anteriormente expuesto, las parte demandante y quien originalmente solicito la presente regulación competencial de autos, solicitó que sea declarada con lugar la solicitud y se acuerde que el Tribunal competente para conocer la presente causa sea el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASI LO SOLICITÓ.
III. DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Superioridad la determinación indubitable de su competencia para conocer del presente recurso determinando el desenlace de la incidencia procesal planteada por la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ en calidad de sucesora del ciudadano IVAN GOMES BELLO quien en vida fuera su hijo, en contra de la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
En ese contexto, cabe apuntar que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico con el propósito de dirimir conflictos de competencia que puedan surgir en el devenir de un proceso judicial cuando pueda quedar en entredicho a quien corresponda el conocimiento y disciplina de una controversia, por lo cual, nuestra norma adjetiva civil prevé un complejo catalogo de reglas para proveer del correcto desenlace a tales conflictos jurisdiccionales. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
SECCIÓN VI
De la regulación de la jurisdicción y de la competencia
Omisis
Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Omisis
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Omisis
Artículo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74.- La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente
Como puede observarse, nuestro Ordenamiento Jurídico contempla el conjunto de reglas procesales a los fines de tramitar y decidir los conflictos de jurisdicción y competencia en virtud del cual determinar la instancia competente para examinar la cuestión principal o de merito, identificándose con toda claridad que si existe un Tribunal Superior que pueda controlar el entredicho incidental, por lo cual, este Juzgado Superior afirma su competencia y procede a decidir lo planteado en los siguientes términos:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente regulación de competencia y suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por las partes; constata este Juzgador una muy singular circunstancia que dibuja con no poca claridad, el desenlace de la presente incidencia, Y es que tal circunstancia se nos presenta en el hecho de que ambos adversarios procesales han dispuesto sin ningún genero de dudas, que la controversia principal de donde brota la incidencia bajo examen, se quede en esta Sede Jurisdiccional Laboral, unos para la prosecución de la causa hasta sentencia definitiva, otros para su inadmisibilidad declarada judicialmente, lo cual constituye el epilogo procesal de esta sentencia.
Dicho lo anterior, observamos con claridad y a partir de los autos cuyo análisis se ha deliberado, que la voluntad judicial de que la presente causa sea conocida y decidida por un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dimana especialmente del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, quien ha considerado que la controversia procesal laboral planteada mediante demanda interpuesta en fecha 25 de enero de 2022 por quien se cree titular del derecho reclamado, debe decidirse “por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños niñas y adolescentes” y ello a los fines de “alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos” según lectura del fallo interlocutorio sometido a regulación.
Es así como, con vista al fin ultimo propuesto por la Juzgadora de instancia, y teniendo por fundamento lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en el cual se establece que los conflictos judiciales, bien sean pasivos (como demandados) o activos (como demandantes) concernientes a los intereses litigiosos de un niño niña y adolescentes son competencia y asimismo disciplinados por esa jurisdicción especial de protección tutelar y judicial sin genero de duda:
Artículo 177. LOPNNA Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisis
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
e) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente, en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Las negrillas y el subrayado de la norma son nuestros)
De este modo observamos que efectivamente, tal y como lo postula la Juzgadora de Instancia, el fuero atrayente para la tramitación y reclamo, bien sea pasivo o activo de los derechos de la niña quien responde al nombre de IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES corresponde a los tribunales a quien se pretende remitir la controversia de autos y ello así a los fines de que su representante legal, presuntamente, la ciudadana quien responde al nombre de Rosa Mirilla Flores Morante, ejerza las acciones y procedimientos que, de ser efectivamente su representante, deba acometer o interponer activamente, y que al momento presente, no existen, porque no han ocurrido, y en consecuencia no se han verificado en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana.
Con ese contexto, y con vista a ese fin ultimo postulado por la juzgadora de instancia, fundada en el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, se pregunta esta Superioridad, de donde brota, o donde aparece a los autos que la presunta representante legal de la niña quien responde al nombre de IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES haya intentado, iniciado o impulsado procedimiento alguno de reclamo de cualquier naturaleza como para que se haga necesario el trasbordo de la causa a una Jurisdicción distinta, o dicho de otro modo, si la Jurisdicción Laboral abdica de su competencia conforme a las reglas supra abonadas del Código de Procedimiento Civil (realmente jurisdicción) y las actuaciones son recibidas por los Tribunales de Protección de los Niños Niñas y Adolescentes; quien será la parte accionante en esa jurisdicción, máxime frente a una ausencia plena y uniforme de dichas ciudadanas.
En la postura que aquí se adopta, resulta claro en todo momento que debe existir un reclamante, tenga la vocación procesal o ad causam o no la tenga, pero que efectiva, activa, y positivamente ejerza una acción presentando constancia de un “mejor o igual derecho” y según lo previsto en esa Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes mediante la eventual intervención el auxiliar de justicia, en este caso, del Ministerio Publico luego de haberse notificado debida y suficientemente a la presunta representante de la niña supra anunciada.
A este respecto, objetivamente no subsiste razón alguna para la abdicación de la instancia remitente, y no porque se quieran omitir intereses superiores en el orden de la Constitucionalidad o el Orden Público, sino que para que quede satisfecho tan Alto derecho constitucional, debe estar debidamente enterado aquel que se reputa como interesado y titular de ese derecho y de quien solo tenemos noticias por la presentación de un documento publico administrativo al folio 69 de autos (dado que se ha anunciado el instrumento publico en sentido estricto dentro del legajo de pruebas bajo custodia ajena a esta Alzada).
De este modo, frente a una ausencia de notificación de los presuntos interesados de quienes al momento no se tiene mayor noticia mas allá de su mera existencia, y por lo tanto, se desconoce interposición de demanda alguna en aquella jurisdicción nemo iudex sine actore; solo subsiste como accionante real con interés jurídico actual y directo mediante demanda formal ante esta Jurisdicción laboral, la ciudadana ANA JOSEFINA BELLO DE GOMEZ sin perjuicio alguno de aquellos que deban hacerse parte de la presente contienda y con ello se cause la verdadera necesidad de disciplinar la presente acción por prestaciones sociales en una jurisdicción distinta y ASI SE DECIDE.
Se advierte entonces que, aunado a las razones de orden procesal deliberadas en los párrafos anteriores, se añade el hecho de que ninguno de los adversarios procesales de la causa principal ha consentido ni solicitado el juzgamiento de la causa, de donde se evidencia que la ciudadana demandante quien es madre del presunto titular de los derechos líquidos reclamados solicita una regulación de competencia en tiempo hábil, mas bien para que la causa permanezca en esta Jurisdicción habiendo traído a los autos el Documento Civil de carácter Público que la acreditas como heredera universal del ex trabajador y de cujus. En tal sentido se hace notorio que la contraparte y representante judicial de TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., también apunta su esfuerzo a que la causa permanezca en esta jurisdicción, pero a los fines de que sea repuesto el iter procesal al estado de admisión de la demanda para que esta a su vez sea declarada inadmisible de manera coetánea o singularmente relacionada a un despacho saneador cuyo propósito legal, (mas allá del depurativo procesal según la norma aplicable) no se comprende, o se enuncia la inadmisibilidad, o se exige el despacho de saneo procesal.
De este modo, debe señalarse con claridad que la fase preliminar del proceso laboral no contempla prima faccie ninguna forma de contención precedente que pueda ser susceptible de contradicción mediante un debate probatorio que es competencia funcional y exclusiva del Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente para el conocimiento de la causa. En tal sentido, yerra de modo patente la representación judicial de la parte demandada al pretender controvertir la causa alegando y denunciando una falta de cualidad activa, en una oportunidad procesal donde el encuentro de las partes con el Juez de esa fase, se dedica enteramente a la función de sustanciación, pero especialmente la de mediación a los fines de conciliar posiciones tanto en la esfera jurídica como en la esfera económica, no siendo ello susceptible de contradictorio de posturas procesales mediante alegatos o defensas que pertenecen a una instancia funcional posterior, donde cabe el ejercicio de la litis contestatio, que es en definitiva donde podrán oponerse todas esas excepciones y defensas a partir de las cuales deberá trabarse la litis.
De las anteriores consideraciones debe quedar zanjada la cuestión procedimental en las líneas que siguen en el presente fallo, pues otra enmendadura que debe tomarse en cuenta frente a la posible aplicación de la ley procesal civil ordinaria o común, es la cuestión del orden a suceder en el caso de las sucesiones ab intestato, que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral se encuentra previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que reza:
Derecho de los herederos y herederas
Artículo 145. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido:
a. Los hijos e hijas;
b. El viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento;
c. El padre y la madre;
d. Los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas
Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultánea o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales.
El patrono o patrona quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento.
De este modo queda zanjada la cuestión procesal quedando excluida la aplicación del dispositivo civil o de derecho común al que refiere el artículo 822 del Código Civil Venezolano, resultando competente el derecho previsto en el articulo 145 de la ley sustantiva laboral que incluye sin ninguna distinción y a los fines del pago de las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, tanto a padres como a hijos eliminando de entrada ponderación alguna de preferencias o supremacías no previstas por el legislador, y en consecuencia, no aplicadas por esta Alzada y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, motivado a la singular acumulación de ambos procedimientos, esto es, la regulación de competencia que aquí se ha resuelto con preferencia a cualquier otro caso, junto a los motivos de apelación interpuesta por la parte demandada cuya reposición para INADMITIR la demanda propuesta SE DESESTIMA, por las razones anteriormente apuntadas, sin perjuicio de la razón que le asiste y asi SE DECLARA, en cuanto a la procedencia de la notificación al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de actualizar el expediente correspondiente a la Declaración Sucesoral que se encuentre vigente en sus archivos y a los fines correspondientes.
Siendo así las cosas, es evidente, que hasta que se materialice la incorporación de otros actores que tengan interés jurídico, actual y directo en la presente controversia, no verifica esta Superioridad, razón alguna como para que el presente expediente sea remitido a otra Jurisdicción para ser conocido bajo el fuero de LOPNNA, de modo que, forzosamente debe declararse COMPETENTE a la Jurisdicción Laboral, específicamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Atea Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la causa principal por prestaciones sociales en fase de mediación, y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, una vez recibidas las actuaciones por quien ha sido declarado competente para continuar el proceso, este deberá hacer las remisiones correspondientes a los fines de practicar la notificación de la ciudadana ROSA MIRELLA FLORES MORANTE titular de la cedula de identidad N°24.230.015 domiciliada en Lechería Estado Anzoátegui, quien declara ser madre de la niña IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES, y esta ultima, hija a su del de cujus IVAN JOSE GOMEZ BELLO, según el instrumento público que corre inserto en el reverso del folio 69 del presente expediente, y quien se presume iuris tamtum titular de los reclamos que conforman el petitum de la demanda en el asunto principal de donde brota la presente incidencia; para que comparezca a este Circuito Judicial del Trabajo, a acreditar el interés jurídico, actual y directo en el desenlace de la presente controversia y el ejercicio de los derechos de la niña quien responde al nombre de IVANNA DE JESUS GOMEZ FLORES, todo dentro de los sesenta (60) días continuos con suspensión del proceso durante ese periodo, mas el termino de la distancia, siguientes a la fecha en que se deje constancia en este expediente de su notificación, para que luego de la manifestación de la voluntad de su representación legal, quede libre su derecho objetivo de ser tutelado dicho interés jurídico por su Juez natural de LOPNNA en la jurisdicción correspondiente y en donde seria parte fundamental del proceso quien hoy ha demandado como parte de un litisconsorcio activo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores
Por tales motivos, no se satisface entonces y por ende la pretensión de alzamiento contra la decisión apelada de fecha 10 de mayo de 2022 por parte de la representación judicial de la empresa TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., dado que el alzado no consiguió cumplir con su carga procesal de hacer convicción judicial sobre vicio procesal alguno mediante el cual declarar nulo el auto de admisión e la demanda ni mucho menos una reposición por demás inútil de la causa a los fines de que se declarase inadmisible la demanda, siendo IMPROCEDENTE dicha reposición de la causa para el decreto del despacho saneador por demás incompatible con la figura de nulidad solicitada, y ASI SE DECIDE.
Se declara COMPETENTE la Jurisdicción Laboral para continuar conociendo de la presente controversia hasta su desenlace procesal, o hasta que, por efecto de la notificación aquí ordenada al Tribunal remitente, se haga parte en el proceso quien dice ser titular de un mejor o igual derecho conforme a las reglas aquí establecidas y ASI SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR LA APELACIÒN interpuesta por TRANSCARGA INTL AIRWAYS C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 10 de mayo de 2022.
SEGUNDO.- ES COMPETENTE la Jurisdicción Laboral Ordinaria, actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que continué ejerciendo su poder tuitivo sobre la presente causa en la fase correspondiente, hasta que se perfeccione la condición denunciada, por lo cual, deberá hacer la remisión correspondiente a los fines de consumar la notificación que se ordena en este fallo.-
TERCERO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS pues la demandada ha tenido razones para litigar, y por la naturaleza procesal de la presente decisión en la que se ha acumulado una apelación en el marco de una REGULACIÒN DE COMPETENCIA.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022).
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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