REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 11 de JULIO de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.584-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: ALEXANDER ARMANDO LOPEZ GARCIA Y DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA
FISCALÍA 15: ABG. VICTOR ACACIO
DEFENSA PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 15 del Ministerio Público la ABG. VICTOR ACACIO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ALEXANDER ARMANDO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.918, Y DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.863.829 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LOPEZ GARCIA ALEXANDER ARMANDO de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 11-11-1989, de 31 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-21.425.918, domiciliado en sector los bagres, calle el guayabo, casa sin nro. Villa de cura municipio Zamora estado Aragua teléfono. 0244.385.08.17 Tomasa Moreno (vecina), Quien expuso: deseo el pase a juicio, Es todo”. DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 12-01-1996, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-27.863.829, domiciliado en calle Andrés Bello, casa nro. 09 Villa de cura municipio Zamora estado Aragua teléfono. NO POSEE Quien expuso: deseo el pase a juicio, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. ADALBERTO LEON quien expone: ”Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo cual solicito el pase a juicio, Es todo…”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 30-04-2022, compareció por ante este despacho el funcionario detective agregado ALEX JUVINAO, adscrito a la coordinación de investigaciones de los delitos contra personas, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en al presente averiguación, encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Kelly Salvatierra directora del instituto del municipio Zamora, estado Aragua, informando que en el hospital Doctor José Gregorio Rangel, de villa de cura ingreso a las 11:30 horas del presente día un infante del sexo masculino de tres años de edad procedente de la localidad de los Valles del Tucutunemo, presentando quemaduras de segundo grado, en la región HEMICARA DERECHA Y HEMITORAX IZQUIERDO, inmediatamente se le informo al inspector jefe JUAN CARLOS RUIZ, coordinador dándose por notificado y ordenando que se constituyera comisión, así a bordo de la unidad hasta el hospital ya mencionado una vez presente en el lugar nos identificamos como funcionarios , se sostuvo entrevista con el médico de emergencia pediátrica de guardia doctora OMARLY VIÑA, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifiesta que en entrevista a la ciudadana DANESCA CAPOTE, progenitora del infante manifestó que en un descuido el infante manipulo una olla de agua caliente, la cual cayó sobre la humanidad del niño, causándole quemaduras en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido el día jueves 28-04-2022 en horas del mediodía, la misma le aplico de manera irresponsable agua fría y crema dental, sobre las quemaduras al día siguiente viernes 29-04-2022 le aplico hojas y medicina natural en las quemaduras siguiendo los consejos de un amigo y de su pareja sentimental identificado como: ALEXANDER ARMANDO LOPEZ, donde el niño no mejoro su condición de salud siendo así el día de hoy sábado 30-04-2022, deciden llevar al infante por la gravedad de sus heridas hasta el hospital siendo diagnosticado y referido hacia el hospital central de Maracay, debido a la gravedad de las quemaduras, y debido al tiempo sin ser atendido por personal médico y ser debidamente medicado, quedando recluidos en el área de emergencia pediátrica. Una vez tomando nota nos dirigimos al hospital referido, estando presente sostuvimos entrevista con la doctora ALBANI REBOLLEDO, manifestando la condición del infante, continuamente proceden hacernos entrega del informe médico donde explica detalladamente las lesiones del infante, en el mismo orden de ideas se realizo una exhaustiva búsqueda de los familiares logrando ubicar a los padres quienes se identificaron como: ALEXANDER ARMANDO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.918, Y DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.863.829,cabe destacar que debido a la gravedad de las quemaduras de la victima el tiempo sin ser atendido debidamente, procedí a informarle mediante llamada telefónica al ciudadano comisario LUIS GOMEZ Y EL JEFE JUAN CARLOS RUIZ, quienes giraron instrucciones con la finalidad de poner a ambos ciudadanos a la orden de la representación fiscal del Ministerio Publico.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, el cual establece:

“…ARTICULO 254quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físicos o psicológicos.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos…”

Articulo 217…” constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.”


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL en fecha 30-04-2022, compareció por ante este despacho el funcionario detective agregado ALEX JUVINAO, adscrito a la coordinación de investigaciones de los delitos contra personas, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en al presente averiguación, encontrándome en labores de servicio se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana Abogada Kelly Salvatierra directora del instituto del municipio Zamora, estado Aragua, informando que en el hospital Doctor José Gregorio Rangel, de villa de cura ingreso a las 11:30 horas del presente día un infante del sexo masculino de tres años de edad procedente de la localidad de los Valles del Tucutunemo, presentando quemaduras de segundo grado, en la región HEMICARA DERECHA Y HEMITORAX IZQUIERDO, inmediatamente se le informo al inspector jefe JUAN CARLOS RUIZ, coordinador dándose por notificado y ordenando que se constituyera comisión, así a bordo de la unidad hasta el hospital ya mencionado una vez presente en el lugar nos identificamos como funcionarios , se sostuvo entrevista con el médico de emergencia pediátrica de guardia doctora OMARLY VIÑA, luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifiesta que en entrevista a la ciudadana DANESCA CAPOTE, progenitora del infante manifestó que en un descuido el infante manipulo una olla de agua caliente, la cual cayó sobre la humanidad del niño, causándole quemaduras en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido el día jueves 28-04-2022 en horas del mediodía, la misma le aplico de manera irresponsable agua fría y crema dental, sobre las quemaduras al día siguiente viernes 29-04-2022 le aplico hojas y medicina natural en las quemaduras siguiendo los consejos de un amigo y de su pareja sentimental identificado como: ALEXANDER ARMANDO LOPEZ, donde el niño no mejoro su condición de salud siendo así el día de hoy sábado 30-04-2022, deciden llevar al infante por la gravedad de sus heridas hasta el hospital siendo diagnosticado y referido hacia el hospital central de Maracay, debido a la gravedad de las quemaduras, y debido al tiempo sin ser atendido por personal médico y ser debidamente medicado, quedando recluidos en el área de emergencia pediátrica. Una vez tomando nota nos dirigimos al hospital referido, estando presente sostuvimos entrevista con la doctora ALBANI REBOLLEDO, manifestando la condición del infante, continuamente proceden hacernos entrega del informe médico donde explica detalladamente las lesiones del infante, en el mismo orden de ideas se realizo una exhaustiva búsqueda de los familiares logrando ubicar a los padres quienes se identificaron como: ALEXANDER ARMANDO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.918, Y DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.863.829,cabe destacar que debido a la gravedad de las quemaduras de la victima el tiempo sin ser atendido debidamente, procedí a informarle mediante llamada telefónica al ciudadano comisario LUIS GOMEZ Y EL JEFE JUAN CARLOS RUIZ, quienes giraron instrucciones con la finalidad de poner a ambos ciudadanos a la orden de la representación fiscal del Ministerio Publico.

VICTIMA:

-V.D.C tres años de edad

ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 30-04-2022, suscrita por funcionario detective agregado ALEX JUVINAO.

1.-INFORME MEDICO, de fecha 30-04-2022, suscrita por el médico de guardia adscrita al M.P.P.S, realizado al niño V.D.C de 4 años.

2.-INFORME PSICOLOGICO, de fecha 13-012-21 suscrita por la psicólogo ISAMAR GODOY, adscrita al consejo municipal de los derechos de niños niñas y adolescente del municipio Girardot.

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2022 suscrita por el ciudadano J.D.N.S rendida ante el consejo de protección niño, niña y adolescente del estado Aragua.

4.-ACTA DE INSPECCION PENAL, de fecha 01-025-2022 suscrita por el funcionario detective ALEX JUVINAO adscrito a la delegación estadal sub-delegación villa de cura.

5.-ACTA DE INSPECCION TECNICO, Nro. 54, de fecha 01-03-2022 suscrita por el funcionario detective agregado OSCAR ESPINOZA, adscrito a la delegación municipal de villa de cura.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 30-04-2022 suscrita por el médico forense adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses, realizado al niño V.D.C.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ALEXANDER ARMANDO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-21.425.918, Y DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-27.863.829, por la presunta comisión del delito precalificado de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 01-07-2022 por parte de la Defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: LOPEZ GARCIA ALEXANDER ARMANDO, Titular de la cedula de identidad N° V-21.425.918, y DANESCA DANIELA CAPOTE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.863.829 por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PUBLICA, los ciudadanos: RAMON ANTONIO MORILLO PEREZ v.-10.395.260, reside en el cedral telf.. 0426.065.03.80, ALEJANDRO ROMERO reside en la mora teléf. +582443851210 solo whatsApp, y LUIS ALEJANDRO ROMERO reside en el guayabo telf.- +582443851210 solo whasatpsAp. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada, up supra identificado. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.

LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA N° 5C-20.584-2022
YJDM/R*A