REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 19 de Julio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.520-2021
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PEREZ LEON Y EDWIN ALEXANDER MORA LOZADA
FISCALÍA 31: ABG. ADOLFO LACRUZ
DEFENSA PRIVADA ABG. HENRY PAUL CABALLERO Y ABG. FLAVIO JOSE DE LAURENTIS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal DE FLAGRANCIA del Ministerio Público y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ LEON,titular de la cedula de identidad N° V-6.812.371, y EDWIN ALEXANDER MORA LOZADA, titular de la cedula de identidad V.-11.976.458por la presunta comisión del delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MIGUEL ANGEL PEREZ LEON de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 29-06-1964, de 58 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.812.371, domiciliado en CALLE MARIÑO RESIDENCIA MARIÑO TORRE A PISO 5 APTO 52 TURMERO ESTADO ARAGUA, teléfono. 0414.482.78.21 Quien expuso: me declaro inocente deseo el pase a juicio. Es todo”.EDWIN ALEXANDER MORA LOZADA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento: 30-01-1975, de 47 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.976.458, domiciliado en SECTOR PANTIN CALLE 4-A, NRO 3 ROSARIO DE PAYA estado Aragua teléfono. 0412.883.56.56 Quien expuso: me declaro inocente deseo el pase a juicio. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSAPRIVADA, ABG. HENRY PAUL CABALLERO quien expone:” buenas tardes me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, y me admita el testigo de la ciudadana Génesis amada elen rojas titular de la cedula de identidad V.-21.546.650 y solicito el pase a juicio. Es todo, DEFENSAPRIVADA, ABG. FLAVIO JOSE DE LAURENTIS quien expone: buenas tardes me adhiero a lo de mi defensa. ES TODO.”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que constaen acta policial en fecha 09 de junio del presente año a las 21 horas en el municipio Ezequiel Zamora sector villa de cura vereda b nos encontrábamos en labores de campo, una vez en el lugar se procede a estacionar efectuando un recorrido a pie por toda el área, a los pocos minutos se logra observar un ciudadano con las siguientes características fisionómica, contextura delgada color de piel morena estatura alta y cabello color negro, quien se encontraba sentado en un acera de la vereda, ubicada en la dirección arriba mencionada, quien vestía para el momento, una franela color marrón, un short de color negro con franjas de color blanca en ambos lados y portando un bolso terciado tipo bandolero de color negro quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud evasiva motivo por el cual procede el funcionario OFICIAL MAITAN JOUBER, a darle la voz de alto, se le solicita a un transeúnte la colaboración de que sirva como testigo, se logra incautar dentro de uno de los bolsillos varios envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo de resto vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, se realiza el conteo de los envoltorios arrojando la cantidad de setenta y cinco 75 envoltorios, se procede a verificar la cedula, y se corrobora que el ciudadano presenta un prontuario policial, seguidamente se procede a notificar a los jefes naturales y se realiza el llamado telefónico al fiscal 30 del ministerio publico. Por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO:Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS., el cual establece:
“…Articulo 149 segundo aparte…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL en fecha 09 de junio del presente año a las 21 horas en el municipio Ezequiel Zamora sector villa de cura vereda b nos encontrábamos en labores de campo, una vez en el lugar se procede a estacionar efectuando un recorrido a pie por toda el área, a los pocos minutos se logra observar un ciudadano con las siguientes características fisionómica, contextura delgada color de piel morena estatura alta y cabello color negro, quien se encontraba sentado en un acera de la vereda, ubicada en la dirección arriba mencionada, quien vestía para el momento, una franela color marrón, un short de color negro con franjas de color blanca en ambos lados y portando un bolso terciado tipo bandolero de color negro quien al percatarse de la presencia policial toma una actitud evasiva motivo por el cual procede el funcionario OFICIAL MAITAN JOUBER, a darle la voz de alto, se le solicita a un transeúnte la colaboración de que sirva como testigo, se logra incautar dentro de uno de los bolsillos varios envoltorios elaborados en material sintético traslucido, contentivo de resto vegetales y semillas de presunta droga denominada marihuana, se realiza el conteo de los envoltorios arrojando la cantidad de setenta y cinco 75 envoltorios, se procede a verificar la cedula, y se corrobora que el ciudadano presenta un prontuario policial, seguidamente se procede a notificar a los jefes naturales y se realiza el llamado telefónico al fiscal 30 del ministerio publico. Por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-INSPECCION TECNICO N°331 CON FIJACION FOTOGRAFICA N°1 N° Y N° de fecha 27-12-2021.
3.-EXPERTICIA QUIMICA N°9700-DCF-0430-2021 con fecha de 28-12-2021
4.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO R.P demás datos reservados conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
5.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO LUIS, demás datos reservados conforme a la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
6.-REPORTE SISTEMA N°9700-0109-1256 de fecha 31-03-2022
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PEREZ LEON,titular de la cedula de identidad N° V-6.812.371, y EDWIN ALEXANDER MORA LOZADA, titular de la cedula de identidad V.-11.976.458, por la presunta comisión del delitoprecalificado de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los imputados: EWIN ALEXANDER MORA LOZADA, Titular de la cedula de identidad N° V-11.976.458, y MIGUEL ANGEL PEREZ LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.812.371por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 (SEGUNDO APARTE) DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: se admiten los testigos promovidos por la defensa privada, a la ciudadana Génesis Amada Elen Rojas. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada, up supra identificado. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO:Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.520-2021
YJDM/R*A