REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
212° Y 163°
Maracay, 20 de Julio de 2022
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.594-22
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALAVAREZ
FISCAL 33° DEL MP ABG. LUISANA ORTEGA
IMPUTADO (S): FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI
DEFENSA PÚBLICA: ABG FRANKLIN APONTE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las acusaciones formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, en contra del imputado (s) 1.- FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI titular de la cedula de identidad N° V- 20.334.229, Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: AVENIDA BERMUDEZ EDIFICIO FRANCO JOSE, apto 2B, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412.525.21.47/PERSONAL 0414.451.69.64 TIA ELENA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS;
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha toda vez que consta en acta policial en fecha 11-05-2022, compareció ante este despacho el supervisor agregado ALVAREZ LUIS, adscrito a la dirección nacional antidrogas dejando constancia de la siguiente diligencia policial, realizando trabajo de inteligencia en la unidad plenamente identificados por el barrio santa Ana avenida Bermúdez, se logra avistar a un ciudadano se le da la voz de alto el mismo se detiene con una actitud nerviosa se le solicita la cedula de identidad se le realiza una inspección corporal logrando colectar en un bolso de mano con agarradero en su extremo de tres (3) envoltorios tipo cebolla de regular tamaño denominado marihuana, en tal sentido por lo antes expuesto se le informo al ciudadano que quedara detenido se notifico al fiscal de guardia quien indico lo conducente.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera individual: 1.- FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI titular de la cedula de identidad N° V- 20.334.229, Venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1990, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante residenciado en: AVENIDA BERMUDEZ EDIFICIO FRANCO JOSE, apto 2B, MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412.525.21.47/PERSONAL 0414.451.69.64 TIA ELENA, quien expuso: “Me declaro inocente y solicito el pase a juicio “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG FRANKLIN APONTE quien expone: esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba ya que una vez admitida son del proceso mismo. Y su pase a Juicio, y de decrete el auto de apertura a juicio y niego y contradigo toda la acusación presentada el ministerio publico la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 y 9 de nuestra norma adjetiva de igual manera consiga dos folios contentivo de información de la misma de dos testigos presencial del momento de la aprehensión de mi defendido de nombres PAEZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad V.-7.277.665 con domicilio procesal en: residencias san Carlos piso 2 apto 423 frente al CDI los cocos los samanes teléfono. 0414.380.43.65 Y FLORES ZERPA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V.-7.181.360 con domicilio en: av. Bermúdez calle santa Ana edificio franco José apartamento 1-a teléfono 0412.525.21.47, todo esto con fundamento control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito la extensión de las presentaciones de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 11-05-2022 (acta de aprehensión) y actas de notificaciones de los derechos, suscrita por los funcionarios supervisor agregado ALVAREZ LUIS, PINTO MIGUEL, BERNAEZ YORVYS, APARICIO YORDI Y VALLADARES ALEX, adscritos al cuerpo de la policía nacional bolivariana dirección nacional antidrogas.
2.-EXPERTICI BOTANICA NRO. 9700-064-DCF-0181-2022, de fecha 16-05-2022, suscrita por la experto MARIA GABRIELA VARGAS, adscrito al laboratorio de TOXICOLOGIA FORENSE, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses Maracay.
3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-325-22, de fecha 12-05-2022 suscrita por los funcionarios agregado RAMON PEREZ, adscritos al cuerpo de la policía nacional bolivariana dirección nacional antidrogas.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 11-05-2022 realizada al testigo 1, (demás datos a reserva del Ministerio Publico).
De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por cuanto la conducta predilecta desplegada por la ciudadana encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS;
SEGUNDO: el acusado FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI, titular de la cedula de identidad N° V-20.334.229 SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (02) del escrito acusatorio contenido en la pieza única de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del imputado: FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI titular de la cedula de identidad N° V- 20.334.229, Por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. . SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. Así mismo se admite los testigos presentados por la defensa publica los ciudadanos: PAEZ LUIS RAMON, titular de la cedula de identidad V.-7.277.665 con domicilio procesal en: residencias san Carlos piso 2 apto 423 frente al CDI los cocos los samanes teléfono. 0414.380.43.65 Y FLORES ZERPA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad V.-7.181.360 con domicilio en: av. Bermúdez calle santa Ana edificio franco José apartamento 1-a teléfono 0412.525.21.47 TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI titular de la cedula de identidad N° V- 20.334.229, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz al ciudadano FRANCO ENRIQUE VALERA STEFANELLI titular de la cedula de identidad N° V- 20.334.229, manifestó: “No admito los hechos. Es todo”. CUARTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD OTORGADA EN SU OPORTUNIDAD, ASI MISMO SE ACUERDA LA EXTENSION DE LAS PRESENTACIONES A NOVENTA (90) DIAS QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 5C-20.594-22. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 04:50 horas de la TARDE. Se leyó y conformes firman.- Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-20.594-2022
YJDM/RA