REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 27 de JULIO de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-17.008-14
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. ENOLA G. JAUMES U.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO.
IMPUTADO (S): WILMER JOSE CAMACHO ALFINGER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO.
VICTIMA: HELY JOSE MENDOZA MORENO
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 29º del Ministerio Público la ABG. CARLOS AREVALO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WILMER JOSE CAMACHO ALFINGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.646.740por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta procesal penal que riela al folio (11) de la pieza uno (01) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse WILMER JOSE CAMACHO ALFINGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.646.740, de 54 años de edad, nacido en fecha: 10-06-1969, natural del VALENCIA, ESTADO CARABOBO, de profesión u oficio: COMERCIANTE domicilio: CALLE SIMON RODRIGUEZ, BARRIO BOLIVAR NORTE, CASA Nº 17, MARACAY, ESTADO ARAGUA,TELEFONO: 0412-347.00.31.Quien expone: Buen día, el carro no estaba nunca a nombre mío, yo actuaba como encargado y supervisor para recoger la tarifa, tenía una cuota para café, facturas y mantener los carros de lunes a sábados, los domingos eran libres, este señor cuando lo meto atrabajar es porque me lo recomendó un compañero donde yo taxie, el señor Hely, al señor Mendoza se le dio plata para ir a Caracas y la cosa nunca se dio, se le dio un carro de agencia y a los 6 meses lo choco, se lo lleva para su casa, cuando llega al taller le faltaban muchas partes duro un año y no se conseguían, fue a casa del señor Arlindo, el mismo le daba al señor Mendoza comisa y plata, de un tiempo el señor Arlindo que no fuera más a su negocio “el llegula” ubicado en el tribunal, Arlindo tuvo que sacar dinero de su bolsillo para sacar el carro del taller, de allí no supe mas, no supe mas, ni que hizo ni a quien se lo dio, desconozco de allí no supe mas nada de ellos, nunca se hablo de venta, yo llevaba un control de cómo pagaba la tarifa, incluso habían semanas donde no quería trabajar y por el contrario siempre lo mandaba a trabajar ya que eso no era mío, solamente era encargado. P fiscal- dentro de esa mensualidad, estipulaba el carro del vehículo R- como al señor se le daba un carro y pagaba semanal el alquiler del vehículo, no la venta paraqué salieran a trabajar y les quedara su dinero. P fiscal- a las diez de la noche entregaba el vehículo R-se lo llevaban a su casa ya que eran asignado, los domingos trabajaban y ese dinero era para ellos, para el sueño del vehículo solamente era de lunes a sábado, P defensa-al ciudadano Mendoza se le entrego otro vehículo para que él se ayudara y pagara otro carro después del choque R- es mentira, eran 260 bs diarios quien pagaba ese dinero, nadie, una carrera para Maiquetía eran 40 bs, para llevarse lo que le quedaba a su casa, en la casa del señor Arlindo dice que el señor Mendoza le exigía comida ya que era su empleado, nadie le quería dar carro a Mendoza, incluso un compañero consiguió a Mendoza en una bomba de gasolina para ponerlo en contra de mi, Luis García, estamos diciendo verdades o mentiras, le dijo en ese momento al juez 120 alquilado y 120 en venta, se lo pregunto 3 veces el juez y las tres veces repetía lo mismo, esa no es la inicial de cómo daban los dueños de vehículos en un banco Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Publica ABG. BLANCA CAMACHO quien expone, Esta defensa, solicita se mantenga la medida que se le otorgo y solicito el pase a juicio, Es todo…”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO:FLAGRANTE, toda vez que el ciudadano Hely era un trabajador de la línea de taxi prestigio 2000, según el cual le es ofrecido la oportunidad de conducir un vehículo y pagarlo por cuotas, cuotas que presentaba el valor de usar dicho bien y una alícuota parte del valor del mismo, el ciudadano Wilmer Camacho le comunica a Hely la supuesta intención de José de venderle su vehículo a Hely, para pagar en cuota diarias por cierto periodo de tiempo, a lo cual Hely acepta y comienza a pagar el vehículo, se realiza una negociación verbal, con el entendido de que el ciudadano Wilmer recibiría el pago diario acordado, el vehículo sufrió un choque y estuvo acordado, el vehículo sufrió un choque y estuve un tiempo en el taller, en donde Wilmer no le permitió la entrada a Hely, por lo cuanto el vehículo lo recibió Wilmer, y este último no le dio nunca respuesta a Hely de su situación con el vehículo, de lo pagado ni de la coacción de propiedad sobre el vehículo, con las resultas de las diligencias de investigación ordenadas por el ministerio público y materializadas por los organismos de investigación penal, donde se establece que la dirección aportada por la víctima, donde sostienen conversaciones y encuentros con unas de las responsables de hecho y que contiene el acta de procedimiento policial existe, es así como el ministerio público una vez recabados los elementos de convicción, presenta formal escrito acusatorio.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual establece:
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas:
1.-ESCRITO DE DENUNCIA, DE FECHA 23-12-2010, CONSIGNADO ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, POR EL CIUDADANO HELY EN CALIDAD DE VICTIMA, QUIEN DEJO CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “…EN EL TRANSCURSO DEL QUEHACER DE LA SEMANA, EL CIUDADANO WILMER CAMACHO, COORDINAR DE LA LINEA PRESTIGIO 2000 Y SOCIO DIRECTIVO DE LA MISMA, EN CONJUNTO CON UN AFILIADO DE LA LINEA, DE NOMBRE JOSE GONCALES JARDIN, ME PROPONEN UN NEGOCIO QUE ME BENEFICIARIA A LARGO PLAZO POR UN LARGO TIEMPO, QUE ES EL OTROGAMIENTO DE UN VEHICULO QUE LO ADMINISTRARIA COMO UN INSTRUMENTO DE TRABAJO PARA PAGARLO POR TARIFAS DIARIAS PRODUCIDAS POR MI PERSONA, Y QUEPARA ESE MOMENTO LO CONSIDERABA COMO UN RECONOCIMIENTO A MIS LABORES Y SERVICIO, Y A SU VEZ ME LLENABA DE ALEGRIA POR SER DICHO VEHICULO EL QUE VENIA UTILIZANDO EN LOS ULTIMOS 3 AÑOS, SIENDO EL MISMO EL QUE ME HA SERVIDO DE INSTRUMENTO PROPIO DE TRABAJO, ES TODO”
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR MARICARMEN SANDOVAL, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2011, SUSCRITA POR EL ABG. MABEL ACOSTA EN SU CARÁCTER DE FISCAL TERCERA COMISIONADA EN LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 065, DE FECHA 26-11-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SM. PACHECO CASTRO LUIS Y SM2. VARELA MENDOZA ORLANDO, ADSCRITOS ANTE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL COMANDO REGIONAL N° 2, DESTACAMENTO N° 21
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 3762, DE FECHA 12-11-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACION I, JOSE REQUENA CREDENCIAL N° 35.414, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAY,
6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2011, SUSCRITA POR EL ABG. ROBERTO ACOSTA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2011, SUSCRITA POR EL ABG. DELORY CONTRERAS EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-01-2014, SUSCRITA POR EL ABG. YUSMAR HERERA EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
DECLARACIONES:
1. SUB INSPECTOR MARICARMEN SANDOVAL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay
2. SM. PACHECO CASTRO LUIS, SM2. VALERA MENDOZA ORLANDO, adscrito ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21 del estado Aragua
3. AGENTE DE INVESTIGACIÓN I, JOSE REQUENA CREDENCIAL N° 35.414, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay
4. HELY, en su condición de víctima, quien podría ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
5. RUBEN, en su condición de testigo quien podría ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
6. JOSE, en su condición de testigo quien podría ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
7. FREDDY, en su condición de testigo quien podría ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
8. ANTONIO, en su condición de testigo quien podría ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
9. CIPRIANO, en su condición de testigo quien podría ilustrar en un eventual juicio oral y público al tribunal acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 065, de fecha 26-11-2012, suscrita por los funcionarios SM. PACHECO CASTRO LUIS y SM2. VARELA MENDOZA ORLANDO adscrito ante la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 2, Destacamento N° 21 del estado Aragua
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 3762, de fecha 12-11-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION I, JOSE REQUENA, CREDENCIAL N° 35.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano WILMER JOSE CAMACHO ALFINGER, titular de la cedula de identidad Nº V-9.646.740, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03 Del Ministerio Público en fecha 09-06-2022 por los hechos calificados como: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal vigente, en contra del acusado WILMER JOSE CAMACHO ALFINGER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.646.740. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Se impuso del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo CUARTO:Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 03 de diciembre del 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, Ordinal NUEVE (9º), consistente 9º estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena oficiar al saime caracas, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del acusado JOSE ARLINDO GONCALVEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.493. SEXTO: se hace la división de la contingencia en relación al ciudadano JOSE ARLINDO GONCALVEZ JARDIN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.142.493. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Se termino a las 12:50 horas de la tarde Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA N° 5C-17.008-14
YJDM/DR*-*