REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Maracay, 27 de JULIO de 2022
212° y 163°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. DELORYS CONTRERAS
IMPUTADO (S) ELDRIS DONEY PARACO RODRIFUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG, JOHANA MENNESES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689, de 24 años de edad, nacido en fecha: 25-02-1998 de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero Residenciado en: sector Víctor ángel Hernández, calle la esperanza casa nro. 12 villa de cura estado Aragua , TELEFONO: 0414.443.18.91 IRMA RODRIGUEZ (MADRE). Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. ABG, JOHANA MENNESES, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. DELORYS CONTRERAS, en su oportunidad legal admitió parcialmente el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PUBLICA: solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se le atribuyen a la ciudadana y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689, por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689, ya identificada, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689, por los delitos de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689por los delito de : POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del ciudadano ELDRIS DONEY PARACO RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.153.689 POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 NUMERALES 1, 3 Y 4 DEL CODIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTEMPLADA EN SU ARTICULO 242° NUMERALES 3° Y 9° Consistente en PRESENTACIONES CADA 30 Días y estar pendiente proceso que se le sigue. SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, que se le sigue, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
En fecha 20 de JULIO de 2022, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
Causa Nro. 5C-20.602-2022
YJDM/RA
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