REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Julio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 5C-20.601-2022
JUEZ ABG. YACIANI J. DIAQZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA
FISCALÍA 33: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA PÚBLICA ABG. YOHANA MENESES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APRTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 3 Y 11 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. VICTOR PADRON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.232, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APRTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 3 Y 11 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA Titular de la Cedula de Identidad V-16.733.232 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 24-11-1985, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Militar activo aviación base sucre, (mecánico aeronáutico), Dirección: CIUDAD SOCIALISTA, LA MORA, EDIFICIO L-54, APARTAMENTO 101, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-8009017. Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Me declaro inocente” Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa PUBLICA, Abg. JOHANNA MENESE quien expone: “… Buenas tardes a todos los presente en esta oportunidad niego rechazo y contradigo todo lo esgrimido por el Ministerio Publico violentando a mi defendido el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el fiscal del Ministerio en sus escrito dos agravante establecido en el articulo 163 numerales 3 y 11 de la ley especial, el cual no tuvo acceso a la defensa para la preparación de mi defendido es por lo que solicito la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita una medida cautelar establecida en articulo 242 numerales 3 y 9 de código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Sentencia Nª 1676 de fecha 03-08-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicito copia certifica de la audiencia Preliminar, es todo”. Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 23-05-2022, compareció por ante este despacho el supervisor agregado MIJARES ADAN, adscrito a la dirección nacional antidrogas deja constancia de la siguiente diligencia policial en la carretera nacional villa de cura municipio sucre vía publica a la altura de la estación de servicio bello horizonte Cagua estado Aragua, una vez en el lugar se logro observar un vehículo de color plata modelo Arauca, el cual venia a gran velocidad y el conductor al percatarse de la presencia policial acelero aun más el vehículo motivo por el cual se procede a realizar un seguimiento con la finalidad de verificar el estatus del ciudadano y del vehículo logrando darle alcance de la presencia policial acelero aun más la marcha, a pocos metros del lugar se le indico que detuviera a un lado de la vía y se estaciono a un lado de la carretera se le indico al ciudadano que bajara, seguidamente se procede en la búsqueda de un testigo quien quedo identificado como testigo nro. 1, así fue abordado el ciudadano se le informo si portaba algún elemento de interés criminalística entre sus vestimenta indicando este que no, en este mismo orden de idea se le informa que va a realizarse una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono se accedió al vehículo y se logra incautar en la tapicería del techo del lado del chofer un envoltorio tipo panela recubierto con cinta adhesiva de color transparente y material sintético del mismo color objeto que llamo la atención, se hizo una revisión más profunda lográndose observar en su interior resto de vegetales y semillas de presunta droga con este mismo orden de idea se procede a informarle que a partir de este momento se encuentra en calidad de aprehendido se le hizo el llamado telefónico al Fiscal del Ministerio Publico.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 3 Y 11 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, el cual establece:
“…Articulo 149 segundo aparte…” si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Artículo 163 con las agravantes del numeral 11 de la ley orgánica de drogas: “…se consideran circunstancia agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
...” en medio de transporte, público o privado, civiles o militares…”
…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 3 Y 11 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE, de fecha 23-05-2022 suscrita por los Funcionarios Supervisor Agregado Mijares Adan, Oficial Agregado Ronaldo Goncalvez, Oficial Agregado Angel Perozo, Oficial Victor Veloz, Oficial Martinez Roger, Oficial Salndoval Ivan Y Oficial Veremendez Alexandra, Adscritos A La Dirección Nacional Antidrogas Del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana con sede en el estado Aragua.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios actuantes OFICIAL MARTINEZ ROGER rendida en la sede del ministerio publico.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios actuantes SUPERVISOR AGREGADO MIJARES ADAN, Adscrito A La Dirección Nacional Antidrogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios actuantes OFICIAL VEREMENDEZ ALEXANDRA, Adscrito A La Dirección Nacional Antidrogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO RONALDO GONCLAVEZ, Adscrito A La Dirección Nacional Antidrogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
6.-ACTA DE NETREVISTA, de los funcionarios actuantes OFICIAL AGREGADO ANGEL PEROZO, Adscrito A La Dirección Nacional Antidrogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de los funcionarios actuantes OFICIAL SANDOVAL IVAN, Adscrito A La Dirección Nacional Antidrogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, del testigo C.G.A.A.(demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico).
9.- INSPECCION TECNICA NÚMERO: CPNB-353-22, con fijaciones fotográficas de fecha 25-05-2022 suscrita por el funcionario JONATHAN CASTILLO (TECNICO), adscrito a la dirección de investigaciones penales.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº CPNB-RT-101-2022 suscrita por el funcionario JONATHAN CASTILLO (TECNICO), adscrito a la dirección de investigaciones penales.
11.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES E IMPRONTAS Nº0432, de fecha 03-06-2022 suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANDRELLY NAVAS Y T.S.U LORENZO HURTADO, adscrito a la dirección de investigaciones penales.
12.-EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0197-2022 de fecha 30-05-2022 presentada por la experta toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al laboratorio de toxicología del S.E.N.A.M.E.C.F.ARAGUA.
13.-OFICIO Nº 9700-0447-169-2022, de fecha 11-04-2022 suscrito por el funcionario COMISARIO JEFE DEL AREA CENTRAL DE RESEÑA, de la unidad de criminalísticas, dirección de criminalísticas, identificativa comparativa área central de reseña Aragua. En la que se deja constancia del historial policial que presenta el imputado.
14.-DICTAMEN PERICIAL Nº.9700-064-DCF-0256-2022, de fecha 22-06-2022, suscrito por el CORONEL ALBERTO VILERA PIÑANGO COMANDANTE DEL GRUPO DE ENTRENAMIENTO AEREO Nº14, en la que se deja constancia que el remite copia fotostática del carnet militar de ciudadano.
15.-DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DCF-0256-2022, de fecha 01-07-2022 suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al servicio de medicina y ciencias forenses (SENAMECF).
16.-PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23-05-2022 por el funcionario IVAN SANDOVAL.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-16.733.232, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 3 Y 11 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 23-07--22 por parte de la Defensa publica ABG. JOHANNA MENESSE, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo Se niega la solicitud con relación a la nulidad absoluta por considerar quien aquí decide que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, toda vez que el delito por el cual es acusado es considerado por el legislador de lesa humanidad. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.733.232, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVITO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APRTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERALES 3 Y 11 AMBOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa Solicitada por la DEFENSA PUBLICA, CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado JOSE GREGORIO ALFARO MEDINA, up supra identificados, QUINTO: Se mantiene la medida de incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda las copias certificas solicitada a la defensa. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
__________________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.601-2022
YJDM/R*A