REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
MIERCOLES 20 DE JULIO DEL 2022
CAUSA Nº 5C- 20.211-20
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31°: ABG. ADOLFO LACRUZ
IMPUTADO (S): MARIA CAROLINA ROMERO MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG FLOREZ MIRABAL MIGUEL ANGEL
DELITO: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 33º del Ministerio Público la ABG. LUISANA ORTEGA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MARIA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.902 por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MARIA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 05-11-1968, de, 53 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.647.902, domiciliado en: URBANIZACION FUNDACION MENDOZA CALLE JOSE RAFAEL REVENGA, CASA NRO. 05 MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414.146.57.24, Quien expuso: “Me declaro inocente y deseo el pase a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG FLOREZ MIRABAL MIGUEL ANGEL, QUIEN EXPONE: buenas tardes ratifico el escrito de excepción y los medios de pruebas q lo acompañan me opongo al escrito acusatorio toda vez que considero que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 con respecto a los medios de pruebas puesto que los mismo son impertinente son los mismo medios de pruebas que forman parte de la aprehensión de la ciudadana Viviana prieto experticia de vehículos actas de procedimientos policiales , de la ciudadana Viviana prieto registro de cadena de custodia de la misma y el análisis de los teléfonos móviles incautados durante el procedimiento siendo los mismo impertinente e inoficiosos a los fines de demostrar la responsabilidad de mi patrocinada, solicito se declare con lugar las excepciones a los fines de que surte los efectos contemplados en el art 34 numeral 4 del COPP es todo. Asimismo me declare con lugar los testigos: 1- BETSABETH DE LOS ANGELES RODDY FRANCO v.-9432962, domicilio: calle Girardot casa nro. 19 centro de Turmero teléfono 0414.444.19.28, 2- MARIBI JOSEFINA PEÑA SANABRIA v-8736888 domicilio. Urb fundación Mendoza av. Agustín codazzi casa 09-02 teléfono. 0424.808.31.69. 3-JUAN DE LA CRUZ MORGADO v-4552171 domicilio. Las acacias vereda 73 casa nro. 12 teléfono 04266301190. 4- THISVEY ALEJANDRA MORALES DE PANINI v-14831781 domicilio. Urb el centro calle Cagua res colibrí apto 03 telefono.0424.366.49.49. 5- LIGIA JOSEFINA MARTINEZ v-2665161 domicilio. Calle José Rafael Revenga casa 5 -8 fundación Mendoza Maracay. Es todo”. Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 13-07-2022, comparece con la finalidad de denunciar a la ciudadana Viviana prieto ya que en el mes de mayo del presente año materialice un negocio con la mismos por la compra de dos mil dólares americano a través de la red comunicación whasap ya que ambas pertenecemos a un grupo mediante el cual realizamos la compra y venta de divisas cancelando fraccionada mente, y al final de cada semana Viviana me realizaba la entrega del total en dólares americanos dependiendo el dinero transferido en bolívares, estos pagois se realizan en distintas transacciones a diferentes cuentas bancarias.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL. delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-DENUNCIA COMUN de fecha 13-07-2020.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ARGELIA, en fecha 13-07-2020 ante la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-07-2020 suscrita por el funcionario EDUARDO OROZCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-07-2020 suscrita por el funcionario EDUARDO OROZCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
5.-INFORME signado 9700-0075-003649 de fecha 16-07-2020 emanada de la delegación estadal Aragua.
6.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-07-2020 suscrita por los funcionarios GONZALEZ MOISES, PEREZ CESAR, MARTIN TORREALBA, EDUARDO OROZCO Y YOLI RODRIGUEZ adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2020 suscrita por el funcionario EDUARDO OROZCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2020 suscrita por el funcionario EDUARDO OROZCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
9.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28-07-2020 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2020 suscrita por el funcionario EDUARDO OROZCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-07-2020 suscrita por el funcionario EDUARDO OROZCO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas.
12.-ESCRITO DE DENUNCIA presentado por la ciudadana BETSABE, en fecha 25-08-2020 ante la Fiscalia tercera del ministerio publico.
13.- ESCRITO DE DENUNCIA presentado por la ciudadana IRENE, en fecha 25-08-2020 ante la fiscalía tercera del ministerio publico.
14.- ESCRITO DE DENUNCIA presentado por la ciudadana ELIAS, en fecha 25-08-2020 ante la fiscalia tercera del ministerio publico.
15.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0820 de fecha 29-07-2020, suscrita por los funcionarios ANDRELLY NAVAS Y VICTOR CARDENAS, EXPERTOS.
16.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0821 de fecha 29-07-2020, suscrita por los funcionarios ANDRELLY NAVAS Y VICTOR CARDENAS, EXPERTOS.
17.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0822 de fecha 29-07-2020, suscrita por los funcionarios ANDRELLY NAVAS Y VICTOR CARDENAS, EXPERTOS.
18.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0823 de fecha 29-07-2020, suscrita por los funcionarios ANDRELLY NAVAS Y VICTOR CARDENAS, EXPERTOS.
19.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0824 de fecha 29-07-2020, suscrita por los funcionarios ANDRELLY NAVAS Y VICTOR CARDENAS, EXPERTOS.
20.-ESCRITO DE DENUNCIA, presentado por la ciudadana SILVA, en fecha 28-07-2020.
21.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Nº T-0019-2020 de fecha 30-08-2020 suscrita por el funcionario BRAIAN CEDEÑO.
22.-ACTA DE ENTREVISTA, presentada por el ciudadano JOSE en fecha 03-09-2020.
23.-.-ACTA DE ENTREVISTA, presentada por la ciudadana BEGMARY en fecha 31-08-2020.
24.-.-ACTA DE ENTREVISTA, presentada por la ciudadano ARGELIA en fecha 09-09-2020
25.- ACTA INSPECCION TECNICO POLICIAL, solicitada en fecha 24-08-2022, según oficio signado 05-F03-0496-2020 a practicarse en local comercial de ventas de aceite.
26.-EXPERTICIA CONTABLE solicitada en fecha 10-09-2020.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos MARIA CAROLINA ROMERO MARTINEZ,, titular de la cedula de identidad N° V-9.647.902, por la presunta comisión del delito precalificado de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR, las excepciones consignadas en fecha 14-07-2022 por parte de la Defensa Privada ABG. FLOREZ MIRABAL MIGUEL ANGEL, todo en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la imputada: MARIA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, por la comisión de los delitos de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL, por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: se admiten los testigos presentados por la defensa privadas a los ciudadanos: 1- BETSABETH DE LOS ANGELES RODDY FRANCO v.-9432962, domicilio: calle Girardot casa nro. 19 centro de Turmero teléfono 0414.444.19.28, 2- MARIBI JOSEFINA PEÑA SANABRIA v-8736888 domicilio. Urb fundación Mendoza av. Agustín codazzi casa 09-02 teléfono. 0424.808.31.69. 3-JUAN DE LA CRUZ MORGADO v-4552171 domicilio. Las acacias vereda 73 casa nro. 12 teléfono 04266301190. 4- THISVEY ALEJANDRA MORALES DE PANINI v-14831781 domicilio. Urb el centro calle Cagua res colibrí apto 03 telefono.0424.366.49.49. 5- LIGIA JOSEFINA MARTINEZ v-2665161 domicilio. Calle José Rafael Revenga casa 5 -8 fundación Mendoza Maracay. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD para la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO MARTINEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.647.902 acordado en su oportunidad QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas. Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.211-2020
YJDM/R*A