REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de julio de 2022
212º Y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000130
En la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana MARY ADRIANA MORA MENDEZ titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.079.185, en su condición de cónyuge del fallecido ALEJANDRO ANTONIO MADRIZ debidamente asistida por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, contra la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLA C.A., (movistar, antes Telcel C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1991, anotada bajo el Nº 16, tomo 67-A-Sgdo (antes Telcel C.A), cambio de denominación según Acta de Asamblea de fecha 20 de julio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de enero del 2012, bajo el Nº 1, tomo 9-A Sgdo. Este Juzgado previa distribución dio por recibido el presente expediente en fase de sustanciación en fecha 27 de mayo de 2022, a los fines de su tramitación respecto a su admisión o no. En fecha 01 de junio de 2022 se dicta auto con ocasión que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su admisión, es por ello, que este Juzgado mediante el Despacho Saneador dictado, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”
Dicho lo anterior este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
En fecha 01 de junio de 2022 se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de admitir la presente demanda en los siguientes términos:
“…Este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en la norma contenida en el artículo 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión y de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, conforme se señala:
Primero: De una revisión efectuada del libelo de demanda que corre inserto al vuelto del folio uno (1) la parte demandante señaló que le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás pasivos laborales adeudados por el patrono de manera extrajudicial por la cantidad de Bs. 43.223,43, sin tomar en cuenta la bonificación de año que recibía de manera mensual y consecutiva por la cantidad de Bs. 2.665,00 este Tribunal solicita que especifique el concepto de bonificación de año.
Segundo: Así mismo en el vuelto del folio uno (01) discrimina lo siguiente: “… Las prestaciones debieron de pagarse de la siguiente manera:
Salario Integral Bs.3.268
Salario Diario Bs. 108.93
Salario Básico Bs. 3.081
Salario Diario Bs. 102.70…”
Deberá la parte demandante aclarar este punto, si la base de cálculo para la reclamación de la pretensión son dos (02) salarios diarios porque lo señala de una manera genérica o por el contrario es por otro concepto reclamado; y es necesario determinar este monto para tener la certeza necesaria y proseguir sin errores en el proceso.
Tercero: Si bien, la parte demandante indica los conceptos y el monto que desea obtener por ello, omitiendo en el escrito libelar: el cálculo y las mencionadas explicaciones requeridas por las normas correspondientes, ya que resulta en buena medida incompletos, la presente observación se realiza en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse por si mismo, es decir, deberá realizar los mismos día a día, mes por mes y año por año, lo que correspondió recibir al trabajador, en tal sentido, se ordena subsanar tales conceptos aportando los datos de manera individual realizando las operaciones aritméticas que lo llevo a concluir el monto reclamado por tales conceptos.
Cuarto: En lo relativo al Petitum, en la cláusula Sexta: este Juzgado requiere que indique cuales fueron los días feriados y descanso el cual reclama, así como en la cláusula Décima: Otros: este Juzgado requiere especifique los conceptos de indemnización Adicional e Indemnización Única, si este nace de una convención colectiva del trabajo o de un contrato individual patrono o trabajador, y en la cláusula Décimo Primero: existe incongruencia en los montos establecidos en letras y números este Tribunal solicita subsane este punto.
Quinto: Así mismo, deberá indicar cual es la estimación de la demanda ya que el en la cláusula décima señala un monto y en el sexto párrafo del folio tres (03) señala otro monto, este Juzgado requiere subsane este punto.
Cabe destacar que el libelo de demanda es indivisible y por ende un bloque estructurado en franca secuencia de todo y cada uno de los hechos que acontecieron durante la relación laboral así como de todos aquellos beneficios laborales que le corresponden al trabajador y que por si deben estar debidamente fundamentados y explicados aritméticamente en la demanda, por tal motivo y a los efectos de poder subsanar errores o faltas en el libelo de demanda el legislador creó la figura del Despacho Saneador para tal fin. No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de año 2005, se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”
Así mismo la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (caso José Batista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“(…) es una forma inadecuada, de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los momentos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)”. (Negrillas subrayado y cursivas de este Tribunal).
Es evidente que de los criterios citados en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado y facilitar la tramitación de la demanda evitando de esta manera que en aquellos casos laborales en que ocurra una admisión de los hechos, el Juez mediador sentencie sin los elementos concurrentes y necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho, es decir, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.
… (omissis)….
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. ….”
Ahora bien, visto el escrito de fecha 01 de julio de 2022, suscrita por la ciudadana MARY ADRIANA MORA MENDEZ en su condición de cónyuge del fallecido ALEJANDRO ANTONIO MADRIZ, debidamente asistida por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, mediante la cual consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, no obstante este Juzgado de una revisión del referido escrito de subsanación, pudo evidenciar que sólo procedió transcribir tal cual como lo realizó en el libelo de demanda, eliminando algunas cláusulas; omitiendo el sentido que dio el legislador al momento de implementar la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fin persigue dar vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.
En doctrina jurisprudencial de reciente data (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
“… El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.,
Así se decide. (...)"
Ahora bien, acogiendo los criterios anteriormente transcrito, quien suscribe considera que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo de demanda, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado a la parte demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 01 de junio de 2022, se observa que de los cinco (5) puntos en los cuales se le indicaron las omisiones y/o defectos del Libelo, dicha parte solo Procedió a transcribir textualmente tal cual como lo realizó en el libelo de demanda suprimiendo algunos puntos indicados en el despacho saneador, punto primero: no subsanó en cuanto a que indicara el concepto de bonificación de año, punto segundo: no cumplió con la subsanación por cuanto los montos señalados en el segundo y tercer párrafo de los hechos, los montos de bonificación mensual no coinciden, punto tercero: no cumplió con lo ordenado día a día, mes por mes y año por año, lo que le correspondió percibir al trabajador por los conceptos reclamados, es decir no aporto los datos señalados de manera individual ni realizó las operaciones aritméticas que lo llevó a concluir el monto reclamado por cada concepto, sino que generalizó tal cual como se desprende del libelo de demanda. punto cuarto: en lo relativo al Petitum, en la cláusula Sexta, no cumplió con lo ordenado, es decir, no señaló cuales fueron los días feriados y descansos el cual reclama, con respecto a la cláusula Décima Otros donde se le solicitó indicará sobre los conceptos de indemnización Adicional e Indemnización Única, si este nacía de una convención colectiva del trabajo o de un contrato individual patrono o trabajador, la parte actora no cumplió, toda vez que se observa del escrito de subsanación que el mismo fue suprimido, así como en su cláusula Décima Primera, punto quinto: subsanó el mismo. Cabe destacar que si bien el Juez debe conocer un calendario de fechas donde se observan los días, meses y año, no es menos cierto que deba suplir las deficiencias o las faltas de un libelo y presuponer cuales fueron los días, meses por año que laboro un trabajador, pues esos son datos que debe aportar el demandante detalladamente y no de manera genérica, que es lo que evidencia este Juzgado tanto en el libelo como en el escrito de subsanación, así como de las operaciones aritméticas que igualmente deben ser realizadas detalladamente y no de manera genérica, en tal sentido visto que la parte demandante no cumplió íntegramente con el mandato del Tribunal, de corregir el libelo de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley, no admite la demanda. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARY ADRIANA MORA MENDEZ titular de la Cedula de identidad Nº V.-18.079.185, en su condición de cónyuge del fallecido ALEJANDRO ANTONIO MADRIZ debidamente asistida por la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.032, contra la entidad de trabajo TELEFONICA VENEZOLA C.A., (movistar, antes Telcel C.A.)
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
ABG. HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
ABG. HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2022-000130
MM/hg.-
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