REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 13 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-21.083-14
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: DANIEL DAVID CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.911.996, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1993, de porfesión u oficio OBRERO residenciado en: RESIDENCIA PINECA, PISO 7, DETRÁS DEL PALACIO BLANCO, CARACAS, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. GENESIS RINCON quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano antes mencionado toda vez que pesa sobre el orden de captura emanada por este juzgado bajo el N° 249 de fecha 04/02/2019 en virtud del incumplimiento de la Suspensión Condicional al Proceso otorgado en fecha 08 de Febrro de 2017, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se admita en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometido el ciudadanociudadano hoy acusado , asímismo se admita se admita los medios de pruebas promovidos por esta vindicta pública, solicito la apertura a Juicio Oral y Público, solicito se mantenga la medida que viene gozando. Es Todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, DANIEL DAVID CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.911.996, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1993, de porfesión u oficio OBRERO residenciado en: RESIDENCIA PINECA, PISO 7, DETRÁS DEL PALACIO BLANCO, CARACAS, quien expone: “Buenas tardes, cedo la palabra a mi defensor. Es todo”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. GEORGELYS GUTIERREZ quien expone: “Buenas tardes esta defensa solicita un lapso prudente para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado DANIEL DAVID CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.911.996, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: DANIEL DAVID CEBALLOStitular de la cedula de identidad N° V-20.911.996.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-21.083-14 este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de orden de Aprehensión 249 de fecha 04-02-2019. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9° presentar dentro del plazo de cinco (05) días el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso otorgado en Audiencia Preliminar en fecha 08 de Febrero de 201, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sncionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Las partes quedan notificadas. Así se decide, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-21.083-14
AMBS/RS