REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 15 de Julio de 2022
212° y 163°

CAUSA N° 8C-25.696-22
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 29º DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADOS: KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ
DELITO: POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida a los ciudadanos 1.-KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.722.131, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-2001, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL TRIUNFO, BARRIO SAN VICENTE ESTADO ARAGUA. Por la comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 29º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “El día 01 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, salió comisión de la GNB, se efectúa en el municipio Girardot, específicamente en la calle principal del sector el triunfo del barrio de san Vicente, donde avistamos un (01) ciudadano de actitud sospechosa sentado en orillas de la carretera de la cancha deportiva de la vaquera, al hacerle la voz de alto al ciudadano. De piel morena, camisa de color rosado, y negra con logo estampado, pantalón de color negro y calzado tipo cholas de color rosado, con una edad comprendida entre 18 y 25 años de edad, este emprende la huida al verlos carrera, quedando atrapado en mencionado en recinto deportivo arriba mencionado, cumpliendo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se procedió hacerle un chequeo corporal el cual se identifico de la siguiente manera KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALE, titular de la cedula de identidad Nº V-31.722.131…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico parcialmente la acusacion presentada de fecha 20-06-2022 en cuanto al delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.-KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ
“No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. LOURDES PONCE, entre otras cosas, expuso:
“buenas tardes, esta defensa visto el cambio de calificación y la buena fe del ministerio publico solicito se le ceda nuevamente la palabra al imputado quien manifestó admitir los hechos, se le imponga la pena correspondiente y se le otorgue la medida cautelar. Es todo”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 29º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.-Declaracion del PTTE KELIN CARDOZO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribe RECNOCIMIENTO LEGAL Nº 060-2022 con fijaciones fotográficas, de fecha 01-05-2020.-

DOCUMENTALES:
1.-RECONOCIMIENTO LEGAL N 060-2022 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03-05-2022, realizada por el PTTE KELIN CARDOZO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.-

2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 01-05-2022, realizada por el funcionario KELIN CARDOZO, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial del Estado Aragua, Dirección Contra la Delincuencia Organizada Sede Aragua.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones; el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal, para el ciudadano 1.-KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.722.131, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13-05-2001, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, SECTOR EL TRIUNFO, BARRIO SAN VICENTE ESTADO ARAGUA; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.722.131, de 21. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 17-06-2022 por la Fiscalía 27º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en cuanto al delito de POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la representación fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.722.131, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado de manera individual expone: “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal condena al acusado KLEIDERSON JOSE RANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-31.722.131, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada cuarenta y cinco 45 días y 9º estar atento al proceso en fase de ejecución. SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal de 10 día hábiles a la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Las partes quedan notificadas, es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA Nº 8C-25.696-22
AMBS/RS