REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 23 de Julio 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.920-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: NELSON GREGORIO JIMENEZ GUEVARA
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. JORGE ROSALES
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: OPERADOR ILEGAL DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG del Ministerio Público la ABG. JORGE ROSALES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano NELSON GREGORIO JIMENEZ GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-13.722.218, por la presunta comisión del delito de OPERADOR ILEGAL DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: NELSON GREGORIO JIMENEZ GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-13.722.218 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1977 estado civil soltero, profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 6, APARTAMENTO 02-06, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4360604/0243-2864008 quien expuso: “yo me encontraba en el lugar trabajando como vigilante, yo no soy el encargado. El día que llegaron los funcionarios adentro del lugar había gente jugando y yo me encontraba en compañía de las cocineras. Los policías me agarraron y me metieron en un cuartico, mas tarde cuando me sacan veo que se estaban llevando las maquinas y que habían sacado a todo el mundo, en ese momento me indican que yo tenía que acompañarlos aun cuando ahí estaba la dueña y encargada del negocio, la señora yudy que es la encargada y dueña del negocio, porque quien me contrata es el señor carlos prada, y les pregunte el por qué. Yo solo estaba trabajando como vigilante en el lugar. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita la libertad plena de mi representado, por cuanto una vez escuchado lo declarado por el mismo se puede evidenciar que no es el encargado del establecimiento, ni mucho menos se encontraba adentro del mismo. El es el vigilante solamente. De igual forma se puede evidenciar que en el folio 19 del expediente policial no se encuentra ni la firma ni el sello del Fiscal 74 Nacional que conoce del procedimiento, motivo por el cual ratifico la solicitud de libertad plena, de igual forma solicito copia certificada de la misma e insto a este digno tribunal a iniciar un procedimiento en contra de los funcionarios. Es todo” “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita la libertad plena de mi representado, por cuanto una vez escuchado lo declarado por el mismo se puede evidenciar que no es el encargado del establecimiento, ni mucho menos se encontraba adentro del mismo. El es el vigilante solamente. De igual forma se puede evidenciar que en el folio 19 del expediente policial no se encuentra ni la firma ni el sello del Fiscal 74 Nacional que conoce del procedimiento, motivo por el cual ratifico la solicitud de libertad plena, de igual forma solicito copia certificada de la misma e insto a este digno tribunal a iniciar un procedimiento en contra de los funcionarios. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 21-07-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigación de Vehículos Estado Aragua, quienes en compañía de una comisión nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganiqueles, recibieron información acerca del funcionamiento de un bingo clandestino por la calle los robles, urbanización los caobos, quinta aguamiel, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, una vez en el lugar pudo observar 18 maquinas traganíqueles totalmente operativas y seis 06 carcasas de maquinas traganíqueles de repuestos, por lo que se procede a darle la voz de alto a un ciudadano de sexo masculino que se encontraba en las afueras del lugar, por lo que se le pregunto si el mismo poseía algún elementos de interés criminalistico por lo que el mismo respondió que no, por lo que una vez verificados los datos a través del sistema siipol, se procede con su detención; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de OPERADOR ILEGAL DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, los cuales cual establecen:

Artículo 54 Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles: “…Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o maquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (03) a cuatro (04) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, será objeto de comiso o retención levantándose un Acta al respecto…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano NELSON GREGORIO JIMENEZ GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-13.722.218, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9º estar atento al proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito: OPERADOR ILEGAL DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. CUARTO: Se decreta para el ciudadano: 1.- NELSON GREGORIO JIMENEZ GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-13.722.218, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8º dos personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda emitir copia certificada y se remite a la Fiscalía Superior del Estado Aragua, a los fines de iniciar un procedimiento a los funcionarios actuantes, en virtud de que el imputado de autos hace mención que para el momento de la visita domiciliaria se encontraba la encarga y dueña del local a la cual no anexaron al procedimiento, sino solo al ciudadano 1.- NELSON GREGORIO JIMENEZ GUEVARA titular de la cedula de identidad N° V-13.722.218, quien ha manifestado ser el portero, así como menciona estar acompañado del fiscal 74 del Ministerio Publico a nivel nacional ABG. ELI LEON, siendo que este no consta firma en el acta de inspección que riela a los folios 13, 15 y 17 de las presentes actuaciones. Deberá permanecer en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Es todo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA N° 8C-25.920-22