REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de Julio 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.922-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR
FISCALÍA 30º DEL M.P: ABG. FRANCYS SOLORZANO
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARMANDO FLORES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30º del Ministerio Público la ABG. FRANCYS SOLORZANO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.948.459, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (12) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.948.459 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 28 años de edad, nacido en fecha 14-02-1993 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO residenciado en: SECTOR MAGDALENO, LA JULIA, CALLE 16, SANTA BARBARA, CASA Nº 13, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA quien expuso: “Dra ya esta es la sexta vez que me traen, yo estoy en el Tercero de Juicio yo Salí el 25 de enero en el plan cayapa de Tocoron, y me dieron la custodia de mi hija yo he venido 6 veces y el Dr me dio la calle y el Dr Pedro Linares me lo dio el oficio de exclusión y me lo rompieron y el mismo Dr la llamo y el dinero que me quitaron es mi sueldo por caletero en el mercado mayorista. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa PUBLICA ABG. ARMANDO FLORES, quien expone: “Rechazo niego y contradigo, la precalificación fiscal, solicito que se aparte de los agravantes solicitados por el ministerio publico en vista de las incongruencias que presentan las actas policiales y lo manifestado por mi defendido, una libertad plena o en su defecto acuerde una Medida Cautelar y solicito que el Tribunal se aparte del ordinal 8º es decir de la fianza en virtud de que no hay testigo del procedimiento, solicita las copias. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa PUBLICA, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 22-07-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE) Estado Aragua, quienes se encontraban de comisión por la avenida intercomunal turmero cagua, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino el cual al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, acto seguido ubican a un ciudadano de libre tránsito que fungiera como testigo presencial de dicho procedimiento, una vez constituidos proceden a preguntarle al ciudadano si poseía en adherido a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico por lo que este les indico que no, siendo que al momento de la inspeccion corporal se le encontró en su poder un paquete con presunta marihuana por lo que procedieron a su aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas: “…Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sinteticas…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia según acta policial que la detención del ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.948.459, fue realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE), donde dejan constancia de haber ingresado a la vivienda del mencionado ciudadano por el hecho de que el mismo aun cuando se encontraba amparado del articulo 49 ordinal 5ª de la Cosntituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, illa de Cura, quienes deja constancia “… siendo las 14:00 horas del día 02-04-2022 a bordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección Asentamiento Campesino Catiguire, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua con el fin de disminuir el alto índice delictivo, en material de robo, hurto, extorsión, secuestro, robo y hurto de vehículos automotores, que agobia la población Villacurana, específicamente encontrándonos en la entrada principal de precitado asentamiento campesino, fuimos sorprendidos por varios sujetos fuertemente armados, con fusiles, quienes hicieron frente a la comisión, accionando sus armas en contra de la humanidad de los presentes, en vista de tal situación y tomando todas las precauciones que amerita el caso que nos ocupa, repelimos a la acción, originando un intercambio de disparos, descendiendo de las unidades en las que nos trasladamos, dándose lugar a una persecución punta a pie, donde se logra observar cuatro sujetos de los que hicieron frente a la comisión abordaron un vehículo, marca chevrolet, modelo tahoe, color azul y se logran dar a la fuga y tres ciudadanas hacen frente a la comisión, vociferando improperios y palabras obscenas tales como: MIS HIJOS NO SON UNOS DELINCUENTES, MALDITOS PYJ, TIENEN QUE MORIRSE TODOS y una vez comenzaron arrojar objetos contundentes como piedras y palos para obstaculizar el paso a los funcionarios actuantes y de esta manera darle tiempo a los sujetos para que se dieran a la fuga, acto seguido dichas ciudadanas adentraron a una residencia, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 01, ingresamos en la morada (….)una vez dentro de la vivienda se logra ubicar a una ciudadana, dos adolescentes y cinco menores, edades comprendidas entre 02 a 09 años, practicándole sus respectivas inspecciones corporales a la ciudadana y los adolescentes, amparados en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la funcionaria Detective Agregado Oriana Escorihuera, a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalístico, adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, no logrando ubicar evidencia alguna (….)seguidamente procede la funcionaria detective Joselyn Molina (técnico) a realizar un recorrido fuera y dentro de la residencia, logrando ubicar en la parte externa de la vivienda a pocos metros de la entrada seis (06) conchas de FAL, percutidas, calibre 762X51, en el área que funge como porche, encima de un banco elaborado en madera un radio transmisor, marca Baofeng, color negro, en la parte externa de la vivienda, en el extremo izquierdo una moto marca Bera, modelo BR150, color negro, placas AB7U66P, en el interior de la vivienda en un espacio que funge como sala estar específicamente encima de una silla plástica de color azul, un cargador eléctrico de radio trasmisor y en uno de los cuartos específicamente en un costado de la cama, se logro incautar una prenda de vestir denominada comúnmente guerrera de color negro con logos alusivo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, una gorra de color negro con inscripciones donde se lee academia del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, un radio transmisor, marca baofeng, de color negro y un cargador de FAL, elaborado en metal de color negro, contentivo de dieciocho municiones sin percutir, calibre 762X51, por lo que la funcionaria procede a fijar fotográficamente y colectar las evidencias en mención mediante cadena de custodia…”


Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° V-22.948.459, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9º estar atento al proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se acoge la precalificación parcialmente presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, desestimando los agravantes del artículo 163 de la ley especial toda vez que de las actas procesales no se desprende actuación que determine el ingreso de los funcionarios policiales a una vivienda propiedad del imputado de auto. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de lo contemplado en el articulo 242 numerales 3º, 8º y9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días, 8º la presentaciones dos (02) fiadores, y 9º estar atento a su proceso; así mismo se acuerda la incautación de los billetes de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se establece que el detenido se coloque a disposición del Tribunal que lo solicita por el delito de fuga de detenido. Es todo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA N° 8C-25.922-22