REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPRIVADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 24 de Julio 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.923-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ARGENIS JOSE ALVARADO PLAZA
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. WALTER GIL
DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN TOCUYO
DELITO: PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 30º del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ARGENIS JOSE ALVARADO PLAZA titular de la cedula de identidad N° V-20.118.760, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (07) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ARGENIS JOSE ALVARADO PLAZA titular de la cedula de identidad N° V-20.118.760 de nacionalidad venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA de 45 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: VIGILANTE residenciado en: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 6, BLOQUE 6, APARTAMENTO 02-06, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4360604 quien expuso: “Soy inocente yo trabajo y me llevaron al comando y no me dijeron nada. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. CARMEN TOCUYO, quien expone: “Buenas noches revisadas como vistas las actuaciones esta defensa solicita en primer lugar que este Tribunal se aparte de lo solicitado por la fiscalía en el ordinal 8º ya que mi representado es una persona trabajadora y honesta y que solo estaba trabajando al momento de la aprehensión no como reza la actuación policial ya que andaba con el ciudadano Alejandro Madrid ya que en el momento de la aprehensión se encontraba en su compañía y ambos fueron llevados a la sede de la DIP (PNB) y luego de un rato le dicen al muchacho que se retire sin dar explicación alguna hasta el día de hoy. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 22-07-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Inteligencia Estratégica (SIE) Estado Aragua, quienes se encontraban de comisión por la avenida principal de los hornos palo negro, cuando avistaron a un ciudadano masculino que al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, una vez en el lugar proceden a ubicar a un persona de libre tránsito que fungiera como testigo presencial de dicho procedimiento, por lo que a continuación proceden a preguntar al sujeto si poseía en su poder algún objeto de interés criminalistico, por lo que el mismo responde de forma negativa; es por tal razón que proceden a realizar la inspección corporal, encontrando en un bolso que el mismo poseía contentivo de una municiones calibre 7,65 mm así como un arma de fuego, por lo que proceden a su detencion; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:

Artículo 112 Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano ARGENIS JOSE ALVARADO PLAZA titular de la cedula de identidad N° V-20.118.760, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley y 9º estar atento al proceso.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal totalmente por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de lo contemplado en el articulo 242 numerales 3º, 8º y9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3º presentaciones cada noventa (90) días, 8º la presentaciones dos (02) fiadores, y 9º estar atento a su proceso; así mismo se acuerda la incautación de los billetes de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se establece que el detenido se coloque a disposición del Tribunal que lo solicita por el delito de fuga de detenido. Es todo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO

CAUSA N° 8C-25.923-22