REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA Nº 8C-23.915-18
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presenta causa seguida al ciudadano: GABRIEL DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.355 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1992, de oficio OBRERO, residenciado en CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA Nº 27-02, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA. (0416-3460610), este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS AREVALO, quien expone:”Buenas Tardes, pongo a disposición de este digno tribunal al ciudadano GABRIEL DE JESUS MARTINEZ MERCADO titular de la cedula de identidad V-20.990.355 en virtud que presenta Orden de Captura Nº 489 de fecha 16-09-2017 por el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Actividad Ganadera, solicito se decrete la aprehensión como LEGITIMA y se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado GABRIEL DE JESUS MARTINEZ MERCADO, venezolano, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, titular de la cedula de identidad N° V-20.990.355 de 38 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1992, de oficio OBRERO, residenciado en CALLE FRANCISCO PACHECO, CASA Nº 27-02, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA. (0416-3460610), quien expone: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, ABG. TERESA FRANCO, expuso: “Buenas tardes, esta defensa ejerciendo el rol que le fue encomendado, solicito la libertad plena toda vez que se materializo en fecha 16-06-22 donde en fecha 27-06-22 se decreto el sobreseimiento por cumplimiento de la suspension. Es Todo”
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado GABRIEL DE JESUS MARTINEZ MERCADO, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Libertad Plena y sin Restricciones para el ciudadano: GABRIEL DE JESUS MARTINEZ MERCADO.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.915-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión como LEGITIMA en virtud de la orden de captura emitida por este juzgado. SEGUNDO: Visto que en fecha 27 de julio del presente año se decreto el sobreseimiento por el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el articulo 44 numeral 5 de la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto orden de captura, así se decide, Es todo.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
8C-23.915-18
AMBS/RS