REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 18 de Junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.863-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: YEMI ANTONET SILVA MATUTE, ANDERSON ELIAS CASTUCHE CATOA Y MAURICIO NORBERTO GARBOZA
FISCALÍA 19º M.P: MONICA RAMOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19º del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos YEMI ANTONET SILVA MATUTE titular de la cedula de identidad Nº V-15.180.245, ANDERSON ELIAS CASTUCHE titular de la cedula de identidad Nº V-28.432.089, MAURICIO NORBERTO GARBOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.256, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Organica de Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (13) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-YEMI ANTONET SILVA MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-15.180.245 venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento 24-10-1977 de 44 años de edad, de profesión u oficio: OBRERA, estado civil SOLTRERO residenciado en: BARRIO BELEN, AVENIDA 97, CASA 325, LA BARRACA, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0243-2344897 quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

2.-ANDERSON ELIAS CASTUCHE CATOA titular de la cedula de identidad N° V-28.432.089, fecha de nacimiento 18-12-1977 de 44 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL SAN AGUSTIN, CASA Nº 137, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4962926 quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

3.-MAURICIO NORBERTO GARBOZA titular de la cedula de identidad N° V-13.271.256, fecha de nacimiento 22-09-1977 de 44 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, estado civil SOLTERO residenciado en: AVENIDA CIRCUNVALACION, CALLE CORTILLITYO, SECTOR PIÑONAL, CASA Nº 321, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-4405448 quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. LOURDES PONCE quien expone: “Esta defensa solicita una medida cautelar sin restricciones para los masculinos, asimismo una medida cautelar para la ciudadana yeimi ya que manifiesta a esta defensa que cuando los funcionarios entraron a su casa y le pusieron la droga, invoco la presuncion de inocencia. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 16-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua que fueron aprehendidos al momento en que los funcionarios realizando un recorrido por la zona se percataron de que habian tres ciudadanos que al ver a dichos funcionarios tomaron una actitud nerviosa, por lo que estos procedieron a descender de sus vehiculos e interrogarlos para saber si llevaban en su poder algun elemento de interes criminalistico, por lo que al recibir una respuesta negativa procedieron a realizar una inspeccion corporal; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley organica de Drogas, los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

Articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga: “… El o la que ilicitamente posea estupefacientes, sustancias psicotropicas, sus mezclas, sales o especialidades farmaceuticas o sustancias quimicas, con fines distintos a las actividades licitas asi declaradas en esta Ley o al consumo personal…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para los ciudadanos YEIMY ANTONETH SILVA MATUTE y MAURICIO NORBERTO GARBOZA y en cuanto al ciudadano ANDERSON ELIAS CARUCHE CATOA el delito de delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Droga éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16-06-2022, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO MIJARES ADAN adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.
2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA00058-2022, de fecha 17-06-2022, suscrita por los funcionarios ANGEL RENZO, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.-
3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-0057-2022, de fecha 17-06-2022, suscrita por los funcionarios VERAMENDEZ ALEXANDRA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.-
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2022 suscrita por los funcionarios OFICIAL SANDIVAL IVAN, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Nacional Antidrogas, Base Operacional Aragua.-
5.-ACTA DE TOXICOLOGIA FORENSE de fecha 17-06-2022, suscrita por los funcionarios MARIA GABRIELA VARGAS (EXPERTO DE GUARDIA), adscrito al SENAMECF.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos YEIMY ANTONETH SILVA MATUTE titular de la cedula de identidad N° V-15.180.245 y MAURICIO NORBERTO GARBOZA titular de la cedula de identidad Nº V-13.271.256 por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y en cuanto al ciudadano ANDERSON ELIAS CARUCHE CATOA titular de la cedula de identidad N° V-28.432.089 por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte para los ciudadanos YEIMY ANTONETH SILVA MATUTE y MAURICIO NORBERTO GABORZA, en cuanto al ciudadano ANDERSON ELIAS CARUCHE CATOA el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Organica de Drogas. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON para la ciudadana YEIMY ANTONETH SILVA MATUTE y en cuanto a los ciudadanos MAURICIO NORBERTO GABORZA y ANDERSON ELIAS CARUCHE CATOA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Codigo Organico Procesal Penal. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 6:10 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO




CAUSA N° 8C-25.863-22