REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 30 de Junio de 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.892-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, BRENYER JODANYS HERNANDEZ VILLALOBOS, JADRISMAR ANDREINA SANCHEZ GODOY
FISCALÍA FLG M.P: ABG. FERNANDO LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG del Ministerio Público la ABG. FERNANDO LOPEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.-ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.253, 2.-BRENYER JODANYS HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150 y 3.-JODRISMAR ANDREINA SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.305.609, por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (13) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.-ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 de nacionalidad venezolano, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA de 36 años de edad, nacido en fecha 25-09-1984 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: PASTELERO residenciada: SABANETA, SECTOR SANTA ROSALÍA, URBANIZACIÓN SANTA BARBARA, CASA N° S/N, EL CONSEJO, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-1412713 quien manifestó: “buenas tardes, los dos ciudadanos que acaban de salir son inocentes, los vecinos tienen razón en acusarme a mí, yo entre a su casa y les quite su dinero, ellos dos saben que son inocentes, el error fue mío quitarle las cosas que les quite a ellos, todo se lo di a ellos y les dije que me las guardaran, en la mañana las fui a buscar y las enterré, las cosas no ocurrieron a esa hora como dijeron, ocurrieron a las 9 de la noche, entre a la casa de los vecinos e hice lo que hice, les pido disculpas, siempre hemos tenidos buenas conversaciones, a la muchacha la conozco y conozco a su mama como vecinos, de verdad me equivoque y me deje llevar por la situación que estamos pasando. Es todo” De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez pregunta al imputado: ¿en qué fecha te metiste en la casa? R=eso fue el 27 en la noche como a las 7 de la noche. ¿A usted lo aprehenden a qué hora? R= ese día me aprehenden a las 9 o 10 de la mañana, yo estaba en casa de mi novia. Es todo”.

2.-BRENYER JODANNYS HERNÁNDEZ VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-26.248.160 de nacionalidad venezolano, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1997 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: AGRICULTOR residenciada: SANTA ROSALÍA, SECTOR GUAYABALITO, CASA S/N, EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: NO TIENE quien manifestó: “yo paso por la casa y él me dice guárdame esto, yo me lo llevo y se lo guardo, en la mañana me pasa buscando y me dice dame que lo voy a enterrar y lo enterró, después fue que llegaron los funcionarios porque yo estaba en casa de mi mama y después me llevaron a mi casa y me preguntaron por el punto, en lo que yo les dije que los había guardado pero que el lo enterró. Es todo”.

3.-JADRISMAR ANDREINA SÁNCHEZ GODOY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.609 de nacionalidad venezolano, natural de LOS TEQUES ESTADO MIRANDA de 27 años de edad, nacido en fecha 14-03-1995 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: DEL HOGAR residenciada: SABANETA, GUAYABALITO, CASA S/N. EL CONSEJO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0412-6837787 quien manifestó: “él y yo no tenemos nada que ver con eso, el enterró eso en la casa, como siempre el iba para la casa siempre nos daba bolsos y eso, pero yo no sabía que era algo ilegal, el nos dijo que eso no iba a traer problemas y mira donde estamos. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON quien expone: “buenas tardes, muy a pesar de que fue el ciudadano Eliel el que manifestó que dejo a los dos fuera del caso, es por lo que solicito que se desestime del caso por los delitos que precalifica el fiscal del ministerio público, por cuanto el señor Elio individualizó, no existe en las actuaciones algún tipo de prueba que demuestre que ellos pudieran tener alguna comunicación, repito, el ministerio publico no tiene como comprobar, que el señor Elio en el momento de realizar el acto se haya puesto en comunicación con los otros dos ciudadanos parta realizar los actos que se describen, cuando Elio fue a la casa el señor brenyer no se encontraba en la casa, por lo que se puede presumir que ellos no sabían de lo que estaba pasando, por lo que el delito de aprovechamiento es el que podría quedar aquí, por lo que no se puede solicitar la precalificación fiscal por el delito de complicidad ni por agavillamiento, por lo que solicito una medida menos gravosa por cuanto los delitos no se encuentran ajustados a derecho. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 28-06-2022 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Delegacion Municipal Las tejerias que fueron aprehendidos al momento en que los funcionarios realizando un recorrido por la zona se percataron de que habian tres ciudadanos que al ver a dichos funcionarios tomaron una actitud nerviosa, por lo que estos procedieron a descender de sus vehiculos e interrogarlos para saber si llevaban en su poder algun elemento de interes criminalistico, por lo que al recibir una respuesta negativa procedieron a realizar una inspeccion corporal; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 458 del Codigo Penal: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los articulos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”

Articulo 84 numeral 1º del Codigo Penal: “…Excitando o reforzando la resolucion de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para despues de cometido…”

Articulo 416 del Codigo Penal: “…Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez dias o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”

Articulo 286 del Codigo Penal: “…Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas sera penada, por el solo hecho de la asociacion…”

Articulo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones: “…Quien porte el facsimil de un arma de fuego, sera penado con prision de dos a cuatro años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito 1.-ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.253 AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y respecto a los ciudadanos 2.-BRENYER JODANYS HERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V-26.248.150 y 3.-JADRISMAR ANDREINA SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad N° V-23.305.609 los delitos de CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-06-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JEAN ESCARATE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-06-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2022 suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERTO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.-
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-06-2022 suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JEAN ESCARATE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalisticas.-
5.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00108-22 de fecha 28-06-2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO RICHARD MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 077-22, de fecha 28-06-2022, suscrita por el funcionario JEAN ESCARATE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 078-22, de fecha 28-06-2022, suscrita por el funcionario RICHARD MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 079-22, de fecha 28-06-2022, suscrita por el funcionario RICHARD MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano BRENYER JODANNYS HERNÁNDEZ VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-26.248.160 CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en cuanto en cuanto a la ciudadana JADRISMAR ANDREINA SÁNCHEZ GODOY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.609, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: en cuanto a los ciudadanos ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para BRENYER JODANNYS HERNÁNDEZ VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-26.248.160 CÓMPLICES NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En cuanto a la ciudadana JADRISMAR ANDREINA SÁNCHEZ GODOY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.609 no se acoge la precalificación fiscal, por cuanto la conducta predelictual desplegada por la ciudadana encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal asi como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON para los ciudadanos ELIO DAVID CASTRO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-22.345.268 y BRENYER JODANNYS HERNÁNDEZ VILLALOBOS titular de la cedula de identidad N° V-26.248.160. en cuanto a la ciudadana JADRISMAR ANDREINA SÁNCHEZ GODOY titular de la cedula de identidad N° V-25.305.609 se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 8° y 9° consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, 8° la consignación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atenta al proceso. Es todo, termino, Siendo las 05:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO

ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO




CAUSA N° 8C-25.892-22