REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

MARACAY 09 DE JULIO DE 2022
212º y 163º
CAUSA N° 8C-25.913-22
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: EMILIO JOSE NADALES MEJIAS
FISCALÍA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHOANA MENESES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado EMILIO JOSE NADALES MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.903, se procede a precalificar los mismos el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse:

1.-EMILIO JOSE NADALES MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.903, venezolana, de fecha de nacimiento 18-12-1992 de edad 29 años de edad, profesión u oficio: ALBAÑIL estado civil: soltero dirección: PRADOS I CALLE 6 CASA Nº 24 ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-1425585 quien expuso: “Yo soy inocente de lo que me acusa los policias me agarraron me sembraron eso.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. JHOANA MENESES quien expone: “Buenas tardes, solicito una medida menos gravosa contemplado en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-07-2022 suscrita por funcionarios adscritos a la Delegacion Municipal Mariño, que fue quienes se encontraban de comisión, con la finalidad de realizar investigaciones de campo en el sector ROSARIO DE PAYA PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA para asi dar respuesta oportuna a la ciudadania a la cual se encuentra afectada por los hechos ocurridos recientemente, donde una vez estando respectivamente identificados como funcionarios activos y adscritos a esta prestigiosa institucion procedimos a descender de nuestra unidad para asi sostener quienes pudieran dar alguna informacion, logrando sostener con una ciudadaba MARYURI HERNANDEZ residenciada en el sector CANAIMA desde hace aproximadamente 25 años, quien le manifestamos nuestra preocupacion por los hechos ocurridos recientemente donde personas malintencionadas y sin escrupulos pican los cables pertenecientes a la empresa CANTV y dejan sin el servicio, manifestando la ciudadana que frecuentemente ha observado a muchachos que caminan por las orillas de la canal que comunica ambos sectores, nos trasladamos hacia el sector prado I a fin dde determinar quienes son las personas que frecuentan los caminos improvisados entre los 2 sectores, donde una vez estan alli logramos observar a un 01 persona de sexo masculino, quien al notar nuestra presencia opto por tomar una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedimos a darle voz de alto y observamos que el ciudadano llevaba adherido a su espalda un bolso del tipo tricolor logrando incautar dentro del mismo dos cables color negro del comunmente utilizado por la empresa de la compañía CANTV y una segueta utilizada como herramienta para cortar segmentos de maderas entre otros; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
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SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:

Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados…”

De manera que dichos delitos se demostraran en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano EMILIO JOSE NADALES MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.903 delitos estos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 07-07-2022, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO DIEGO CONTE, adscrito a la Delegacion Municipal Mariño.
2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0159-22 de fecha 07-07-2022, por los funcionarios MOISES ALVARADO, adscrito a la Delegacion Municipal Mariño.
3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 07-07-2022, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE ENDER MACIAS adscrito a la Delegacion Estadal Aragua Division de Criminalistica Municipal Mariño.
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano EMILIO JOSE NADALES MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-24.930.903, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días, y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE previsto y sancionado en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente a la precalificación fiscal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.Consistente en presentacion cada 90 dias y estar pendiente del proceso, la cual no se materializa en virtud que existe orden de Captura del Tribunal Primero de Control de Barinas. Es todo, terminó, siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. REINALDO SUAREZ

CAUSA N° 8C-25.913-22